Verbal de desahucio - ejecutar lanzamiento sin ser firme el decreto

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Re: Verbal de desahucio - ejecutar lanzamiento sin ser firme el decreto

por Paloma69 » Vie 21 May 2021 9:43 pm

(Ya un poco tarde...) Entiendo que la notificación negativa del decreto dando por finalizado el proceso pide corcho. Aunque no se establece con exactitud qué hacer con ese decreto, por semejanza con art. 164 in fine, art. 497.2. párrafo tercero. LEC entiendo su aplicación.

Verbal de desahucio - ejecutar lanzamiento sin ser firme el decreto

por aprendiz2000 » Dom 14 Mar 2021 1:01 am

Buenas noches,

En un juicio verbal de desahucio, si el demandado no se opone ni enerva, se dicta decreto poniendo fin al proceso y acordando el lanzamiento en la fecha fijada. Este decreto final hay que notificárselo al demandado y, en teoría, hasta que no se le notifique este decreto al demandado y sea firme, no se puede ejecutar el lanzamiento. Pues bien, se me ha planteado el siguiente caso: un lanzamiento que estaba previsto para el día 9 de marzo de 2021. El decreto final fue dictado en fecha 26 de febrero de 2021. El funcionario, viendo que no daría tiempo a notificar el decreto al demandado, y habiendo resultado además negativas las anteriores notificaciones en el domicilio de autos, acuerda notificar el decreto por edictos. Sin embargo, el mismo funcionario, el día 1 de marzo de 2021, dicta diligencia de ordenación con el siguiente contenido:

Déjese sin efecto la diligencia de ordenación de fecha 01/03/2021 que acordaba la notificación del Decreto de 26/02/2021 a los demandados mediante edictos. Ello por cuanto se ha comprobado que aún se está intentando notificar dicha resolución en el domicilio de autos. Si dicho domicilio resultara negativo, habría que acudir a la averiguación domiciliaria del artículo 156 de la LEC y, sólo si ésta fuera infructuosa, cabría recurrir a la vía edictal. Por ende, no siendo firme la resolución de condena, suspendo el lanzamiento previsto para el día 09/03/2021”.

La parte actora presenta escrito. Después de leerlo, me está haciendo dudar y estoy pensando que mi criterio es incorrecto. ¿Alguien puede arrojar un poco de luz? ¿Se puede acudir directamente a la vía edictal en los desahucios sin agotar la averiguación domiciliaria, contradiciendo así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional? He aquí el escrito:

- De cara a respetar y garantizar la nueva fecha de lanzamiento, manifestar que no se podrá fundamentar la suspensión en la falta de notificación personal del demandado del decreto ejecutable porque así lo establece la LEC, dado que la notificación simultánea en el tablón de anuncios en su día acordada era del todo procedente y correcta, según los siguientes artículos:

1º.- De conformidad con lo que dispone el artículo 440.3, párrafos 3º y 4º:

Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubiera señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandado, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición.

Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN POSTERIOR, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijados”.

El requerimiento fue practicado debidamente el 17 de mayo de 2019, según refiere el mencionado decreto; hecho también conocido por el letrado de esta parte, ya que fue quien sugirió al demandando –que se puso en contacto con él- que acudiera personalmente a la Oficina Judicial a comunicar que había efectuado una consignación en la cuenta del juzgado, si bien insuficiente para tener efectos enervadores.

Consecuencia de lo anterior, la Ley procedimental no exige, en los casos de falta de oposición, la notificación al demandado del decreto de finalización del juicio verbal y confirmación del lanzamiento, siempre y cuando el decreto requeridor inicial haya sido debidamente notificado, como ha sucedido en este caso.

En el mismo sentido, los artículos 440.4, 497.2 y 497.3 de la LEC, cuando se haya formulado oposición y se haya dictado una sentencia estimatoria de desahucio.

2º.- Independientemente de lo expuesto, interesamos que, sin perjuicio de que se continúen agotando todos los medios que considere procedentes este digno Juzgado, también, de forma simultánea, se practique la notificación al demandado mediante edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 y 497.2 y 3 LEC.

Art. 497.2 párrafo 2º LEC: “Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.”

Es necesario tener presente que estos artículos de la LEC fueron previstos específicamente para evitar dilaciones y suspensiones reiteradas de los señalamientos de lanzamiento y dar solución a la situación que se está dando en el presente procedimiento.

3º.- Cabe recordar que el artículo 440.4 hace recaer en la parte demandada la responsabilidad de la falta de notificación de la sentencia o decreto ejecutable (más aún teniendo en cuenta que el requerimiento que establece este artículo fue efectuado por este Juzgado a la parte adversa en el decreto de admisión a trámite inicial):

Art. 440.4 En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalado para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN POSTERIOR”.

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones, acordando notificar simultáneamente a la parte adversa mediante edicto en el tablón de anuncios del Juzgado, evitando de esta forma una nueva suspensión fundamentada en la falta de notificación de la parte adversa, dado que la LEC establece claramente que el lanzamiento en casos de desahucio se ha de llevar a cabo sin necesidad de notificación posterior a la ya efectuada con el decreto de admisión a trámite y señalamientos iniciales de vista y lanzamiento.

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