por Carlos Valiña » Mar 18 Oct 2011 12:21 am
maru realmente no se que decirte porque estas entrando en honduras mayores y vas por delante de mi, que no he hecho una subasta en doce años.
Veo que el tema lo has puesto en dos sitios y que en el otro hablas de que el asunto se tramito al menos en parte bajo la vigencia de la vieja ley.
Creo que deberias empezar por analizar muy bien si todo el asunto se rige por la vieja ley, por la nueva, o parte por una y otra parte por otra.
Enlace a la redaccion anterior:
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases ... -1946-2453
Bien.
Transcribo la parte que interesa de la vieja redaccion:
Octava. En los anuncios se expresará: Que los autos y la certificación del Registro a que se refiere la regla cuarta están de manifiesto en la Secretaría; que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación, y que las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes —si los hubiere— al crédito del actor continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate.
Novena. Servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de hipoteca y no se admitirá postura alguna que sea inferior a dicho tipo.
Décima. Si no hubiere postura admisible en la primera subasta el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito, por el tipo de aquéllas, aceptando la subsistencia de las cargas anteriores y las preferentes, si las hubiere, y subrogándose en la obligación de satisfacerlas.
Undécima. Si no conviniese al acreedor la adjudicación lo manifestará así al Juzgado en el plazo antes indicado, y en este caso, o si se deja transcurrir dicho término sin instar cosa alguna sobre el particular, el Juez acordará la celebración de segunda subasta, para la que servirá de tipo el setenta y cinco por ciento de la primera, sin que se pueda admitir postura inferior a este tipo. Y si tampoco en ella hubiera postura admisible en el plazo del quinto día, podrá el acreedor pedir la adjudicación por el tipo de la segunda subasta y con la misma condición expresada en la regla anterior.
Duodécima. Si el acreedor no hiciese uso de este derecho el Juez acordará la celebración de tercera subasta, sin sujeción a tipo, pero con las mismas condiciones establecidas en la regla octava. Celebrada esta subasta, si la postura fuese inferior al tipo de la segunda, podrán el actor —que no hubiese sido rematante—, el dueño de la finca o fincas o un tercero autorizado por ellos, mejorar la postura en el término de nueve días. Cuando así lo pidan, deberá consignar cada uno de ellos el diez por ciento de la cantidad que sirvió de tipo para la segunda subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir nueva licitación entre ambos postores, señalando, dentro del quinto día, el en que hayan de comparecer con este objeto, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.
Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada según el párrafo anterior y se aprobará el remate a favor del segundo.
Transcurridos los nueve días sin que se mejore la postura, se adjudicará el remate. Si la tercera subasta quedase desierta por falta de licitadores, podrá reproducirse tantas veces como lo solicite el dueño de la finca. Continuará mientras tanto el inmueble en administración, si el acreedor hubiese utilizado el derecho que le concede la regla sexta. En este caso la fecha de rendición de cuentas de la administración será fijada por el Juez a su prudente arbitrio.
Décimotercera. En el acto de la subasta se hará constar que el rematante acepta las obligaciones consignadas en la regla octava, y si no las acepta, no le será admitida la proposición.
Décimocuarta. El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas las subastas, y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento destinado al efecto el diez por ciento del tipo, tanto en la primera como en la segunda subasta, si hubiere lugar a ello, para tomar parte en las mismas.
En la tercera o ulteriores subastas que, en su caso, puedan celebrarse, el depósito consistirá en el diez por ciento del tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a ellas.
Décimoquinta. Aprobado el remate se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el término de ocho días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de aquél. Si el rematante fuera el mismo acreedor se deducirá de lo consignado la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca, sin perjuicio de que cuando se practique la liquidación de costas se reintegre el acreedor, con lo que haya consignado, del importe de las originadas hasta la cantidad asegurada por la hipoteca. Lo mismo se hará cuando se adjudiquen las fincas al actor y el importe de su crédito e intereses asegurados por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para la subasta.
Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se reproducirá la subasta celebrada. En este caso el depósito constituido por el rematante se destinará, en primer término, a satisfacer los gastos que originen la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante, el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el término de ocho días, contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
Décimosexta. El precio de remate se destinará, sin dilación, al pago del crédito hipotecario del actor; el sobrante se entregará a los acreedores posteriores o a quien corresponda, constituyéndose entretanto en depósito en el establecimiento público destinado al efecto.
Suponiendo que te refieras a que se produjeron las dos subastas iniciales sin postores, lo que veo es que la ley previene que se celebre una tercera sin sujeccion a tipo, y que si no hay postores no hay adjudicacion ni cesion de remate, salvo que se la adjudique el propio acreedor que es lo que parece que aqui sucedio.
No se si se la adjudico por cantidad superior al tipo de la segunda, o por una cantidad inferior a la misma aprovechando que era sin sujeccion a tipo, pero esto ultimo parece lo mas probable.
Ahora caigo que esto se modifico en 1986
Artículo sexto.
La regla decimocuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria quedará redactada así:
«El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas las subastas y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento destinado al efecto una cantidad igual, por lo menos, al 20 por 100 del tipo, tanto en la primera como en la segunda subasta, si hubiere lugar a ello, para tomar parte en las mismas.
En la tercera o ulteriores subastas que, en su caso, puedan celebrarse, el depósito consistirá en el 20 por 100, por lo menos, del tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a ellas.
En todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la Mesa del Juzgado, junto a aquél, el importe de la consignación o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos en el acto de la licitación, al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.
Las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero. El rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate.»
Artículo séptimo.
La regla decimoquinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaría queda redactada en los términos siguientes:
«Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el plazo de ocho días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total del precio de aquel. En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por escrito y efectuarse, en su caso, la cesión del remate. Si el rematante fuera el mismo acreedor, sólo consignará la diferencia entre el importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se practique la liquidación de costas, se reintegre al acreedor, con lo que haya consignado, del impone de las originadas, hasta la cantidad asegurada por la hipoteca. Lo mismo se hará cuando se adjudiquen la finca o fincas al actor y el importe de su crédito e intereses asegurados por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para la subasta.
Podrán reservarse en depósito a instancias del acreedor, las consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo anterior. La aprobación se hará saber al postor a los fines previstos en el párrafo primero de esta regla. Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por los postores a que se refiere el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en primer termino, a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con la hipoteca, en el término de ocho días, contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarías.»
Despues de todo este rollo, y aunque igual se me escapan cosas clave, al ser legislacion derogada, yo no veo por ahi en la LH esa idea de lo debido "por todos los conceptos" que me parece mas bien algo de la LEC que aqui no entraria en juego.
Entiendo que se adjudicaron la finca por el 50% del valor de tasacion en escritura a efectos de subasta en la vieja ley hipotecaria y en calidad de ceder el remate a un tercero.
La cesion en efecto creo que debe de entenderse que lo es por el mismo precio en que se celebro la subasta, pues se trata de un tercero que viene a la subasta y en lugar de comprar pro fuera que le frien a impuestos, compra en subasta y para favorecer las subastas judiciales, se le permite esta via privilegiada y es que el pone la pasta que luego se queda el acreedor y si hay sobrante los acreedores posteriores e incluso el deudor si sigue sobrando.
El requerimiento ese que hiciste no lo entiendo muy bien, quiza me he perdido como tampoco la respuesta.
Tal como yo veo la vieja LH, parece que el acreedor habia de efectuar tambien un cierto deposito y por lo tanto hay que tasar costas e intereses en todo caso para poder liquidar las cantidades por el previamente consignadas.
Todo lo posterior que cuentas, si no estoy equivocado, (que puede ser ya que esto no lo veo desde 2001 como poco, y no era competencia mia, lo miraba como negro judicial voluntario, ) a mi no me encaja con la vieja LH, y creo que es una terminologia y regimen de la LEC que aqui no era aplicable.
Por eso yo creo que el asunto es que, si realmente se rigiera por la legislacion derogada, (mirate a fondo las transitorias a ver como esta esa parte del follon) habria que estar a la vieja regulacion, liquidar intereses con normalidad, haciendo constar que sean cuales fueren estos, solo son aplicables a este procedimiento los protegidos por la hipoteca y si no figurasen los que la LH marcaba como limite (creo eran los de 5 años), tasar las costas, tener por cedido el remate, dictar el auto de adjudicacion a la antigua en favor del cesionario, y si lo obtenido no cubre el principal interes y costas protegido por la hipoteca, y ojo sin comunicar estos conceptos, esto es, cada uno hasta su limite establecido en la hipoteca, (no vale compensar lo que falta de intereses con lo que sobra de costas), pues declarar extinguidas todas las cargas posteriores y asunto resuelto.
Obviamente el deudor no quedaria liberado de nada, porque seguiria pesando sobre el la deuda, no ya por la accion real contra el bien hipotecado, sino la personal derivada del contrado de prestamo por todo aquello que no pudo obtener en el procedimiento hipotecario.
No se si te servira de algo todo esto, pero bueno, lo he intentado.
Carlos.
maru realmente no se que decirte porque estas entrando en honduras mayores y vas por delante de mi, que no he hecho una subasta en doce años.
Veo que el tema lo has puesto en dos sitios y que en el otro hablas de que el asunto se tramito al menos en parte bajo la vigencia de la vieja ley.
Creo que deberias empezar por analizar muy bien si todo el asunto se rige por la vieja ley, por la nueva, o parte por una y otra parte por otra.
Enlace a la redaccion anterior:
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1946-2453
Bien.
Transcribo la parte que interesa de la vieja redaccion:
[quote]Octava. En los anuncios se expresará: Que los autos y la certificación del Registro a que se refiere la regla cuarta están de manifiesto en la Secretaría; que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación, y que las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes —si los hubiere— al crédito del actor continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate.
Novena. Servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de hipoteca y no se admitirá postura alguna que sea inferior a dicho tipo.
Décima. Si no hubiere postura admisible en la primera subasta el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito, por el tipo de aquéllas, aceptando la subsistencia de las cargas anteriores y las preferentes, si las hubiere, y subrogándose en la obligación de satisfacerlas.
Undécima. Si no conviniese al acreedor la adjudicación lo manifestará así al Juzgado en el plazo antes indicado, y en este caso, o si se deja transcurrir dicho término sin instar cosa alguna sobre el particular, el Juez acordará la celebración de segunda subasta, para la que servirá de tipo el setenta y cinco por ciento de la primera, sin que se pueda admitir postura inferior a este tipo. Y si tampoco en ella hubiera postura admisible en el plazo del quinto día, podrá el acreedor pedir la adjudicación por el tipo de la segunda subasta y con la misma condición expresada en la regla anterior.
Duodécima. Si el acreedor no hiciese uso de este derecho el Juez acordará [b]la celebración de tercera subasta, sin sujeción a tipo,[/b] pero con las mismas condiciones establecidas en la regla octava. Celebrada esta subasta, si la postura fuese inferior al tipo de la segunda, podrán el actor —que no hubiese sido rematante—, el dueño de la finca o fincas o un tercero autorizado por ellos, mejorar la postura en el término de nueve días. Cuando así lo pidan, deberá consignar cada uno de ellos el diez por ciento de la cantidad que sirvió de tipo para la segunda subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir nueva licitación entre ambos postores, señalando, dentro del quinto día, el en que hayan de comparecer con este objeto, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.
Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada según el párrafo anterior y se aprobará el remate a favor del segundo.
Transcurridos los nueve días sin que se mejore la postura, se adjudicará el remate. [b]Si la tercera subasta quedase desierta por falta de licitadores, podrá reproducirse tantas veces como lo solicite el dueño de la finca.[/b] Continuará mientras tanto el inmueble en administración, si el acreedor hubiese utilizado el derecho que le concede la regla sexta. En este caso la fecha de rendición de cuentas de la administración será fijada por el Juez a su prudente arbitrio.
Décimotercera. En el acto de la subasta se hará constar que el rematante acepta las obligaciones consignadas en la regla octava, y si no las acepta, no le será admitida la proposición.
Décimocuarta. [b]El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas las subastas[/b], y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento destinado al efecto el diez por ciento del tipo, tanto en la primera como en la segunda subasta, si hubiere lugar a ello, para tomar parte en las mismas.
En la tercera o ulteriores subastas que, en su caso, puedan celebrarse, el depósito consistirá en el diez por ciento del tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a ellas.
Décimoquinta. Aprobado el remate se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el término de ocho días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de aquél. [b]Si el rematante fuera el mismo acreedor se deducirá de lo consignado la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca, sin perjuicio de que cuando se practique la liquidación de costas se reintegre el acreedor, con lo que haya consignado, del importe de las originadas hasta la cantidad asegurada por la hipoteca. Lo mismo se hará cuando se adjudiquen las fincas al actor y el importe de su crédito e intereses asegurados por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para la subasta.
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Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se reproducirá la subasta celebrada. En este caso el depósito constituido por el rematante se destinará, en primer término, a satisfacer los gastos que originen la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante, el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el término de ocho días, contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
Décimosexta. El precio de remate se destinará, sin dilación, al pago del crédito hipotecario del actor; el sobrante se entregará a los acreedores posteriores o a quien corresponda, constituyéndose entretanto en depósito en el establecimiento público destinado al efecto.[/quote]
Suponiendo que te refieras a que se produjeron las dos subastas iniciales sin postores, lo que veo es que la ley previene que se celebre una tercera sin sujeccion a tipo, y que si no hay postores no hay adjudicacion ni cesion de remate, salvo que se la adjudique el propio acreedor que es lo que parece que aqui sucedio.
No se si se la adjudico por cantidad superior al tipo de la segunda, o por una cantidad inferior a la misma aprovechando que era sin sujeccion a tipo, pero esto ultimo parece lo mas probable.
Ahora caigo que esto se modifico en 1986
[quote]
Artículo sexto.
La regla decimocuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria quedará redactada así:
«El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas las subastas y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento destinado al efecto una cantidad igual, por lo menos, al 20 por 100 del tipo, tanto en la primera como en la segunda subasta, si hubiere lugar a ello, para tomar parte en las mismas.
En la tercera o ulteriores subastas que, en su caso, puedan celebrarse, el depósito consistirá en el 20 por 100, por lo menos, del tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a ellas.
En todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la Mesa del Juzgado, junto a aquél, el importe de la consignación o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos en el acto de la licitación, al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.
[b]Las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero. [/b]El rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate.»
Artículo séptimo.
La regla decimoquinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaría queda redactada en los términos siguientes:
«Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el plazo de ocho días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total del precio de aquel. En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por escrito y efectuarse, en su caso, la cesión del remate. Si el rematante fuera el mismo acreedor, sólo consignará la diferencia entre el importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se practique la liquidación de costas, se reintegre al acreedor, con lo que haya consignado, del impone de las originadas, hasta la cantidad asegurada por la hipoteca. Lo mismo se hará cuando se adjudiquen la finca o fincas al actor y el importe de su crédito e intereses asegurados por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para la subasta.
Podrán reservarse en depósito a instancias del acreedor, las consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo anterior. La aprobación se hará saber al postor a los fines previstos en el párrafo primero de esta regla. Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por los postores a que se refiere el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en primer termino, a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con la hipoteca, en el término de ocho días, contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarías.»[/quote]
Despues de todo este rollo, y aunque igual se me escapan cosas clave, al ser legislacion derogada, yo no veo por ahi en la LH esa idea de lo debido "por todos los conceptos" que me parece mas bien algo de la LEC que aqui no entraria en juego.
Entiendo que se adjudicaron la finca por el 50% del valor de tasacion en escritura a efectos de subasta en la vieja ley hipotecaria y en calidad de ceder el remate a un tercero.
La cesion en efecto creo que debe de entenderse que lo es por el mismo precio en que se celebro la subasta, pues se trata de un tercero que viene a la subasta y en lugar de comprar pro fuera que le frien a impuestos, compra en subasta y para favorecer las subastas judiciales, se le permite esta via privilegiada y es que el pone la pasta que luego se queda el acreedor y si hay sobrante los acreedores posteriores e incluso el deudor si sigue sobrando.
El requerimiento ese que hiciste no lo entiendo muy bien, quiza me he perdido como tampoco la respuesta.
Tal como yo veo la vieja LH, parece que el acreedor habia de efectuar tambien un cierto deposito y por lo tanto hay que tasar costas e intereses en todo caso para poder liquidar las cantidades por el previamente consignadas.
Todo lo posterior que cuentas, si no estoy equivocado, (que puede ser ya que esto no lo veo desde 2001 como poco, y no era competencia mia, lo miraba como negro judicial voluntario, ) a mi no me encaja con la vieja LH, y creo que es una terminologia y regimen de la LEC que aqui no era aplicable.
Por eso yo creo que el asunto es que, si realmente se rigiera por la legislacion derogada, (mirate a fondo las transitorias a ver como esta esa parte del follon) habria que estar a la vieja regulacion, liquidar intereses con normalidad, haciendo constar que sean cuales fueren estos, solo son aplicables a este procedimiento los protegidos por la hipoteca y si no figurasen los que la LH marcaba como limite (creo eran los de 5 años), tasar las costas, tener por cedido el remate, dictar el auto de adjudicacion a la antigua en favor del cesionario, y si lo obtenido no cubre el principal interes y costas protegido por la hipoteca, y ojo sin comunicar estos conceptos, esto es, cada uno hasta su limite establecido en la hipoteca, (no vale compensar lo que falta de intereses con lo que sobra de costas), pues declarar extinguidas todas las cargas posteriores y asunto resuelto.
Obviamente el deudor no quedaria liberado de nada, porque seguiria pesando sobre el la deuda, no ya por la accion real contra el bien hipotecado, sino la personal derivada del contrado de prestamo por todo aquello que no pudo obtener en el procedimiento hipotecario.
No se si te servira de algo todo esto, pero bueno, lo he intentado.
Carlos.