Hola Manuel P. ahora sí, espero que te ayude.
I. La Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de la demanda ejecutiva, dispone, en el número 2º del apartado 1 del artículo 549, que: "Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:....La tutela ejecutiva que se pretende..precisando..la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley ..".
Y, en el artículo 575, se dice: "1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación...2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva. 3...". Indicándose, en el número 2º del apartado 1 del artículo 553, que "El auto en que se despache ejecución deberá contener los siguientes extremos:....la cantidad por la que se despache ejecución..".
II. En la demanda ejecutiva tiene que reclamarse una "cantidad definitiva" y fijarse, en su caso, una "cantidad provisional".
La cantidad definitiva es la que resulta de la suma de los siguientes conceptos:
1º El principal : La cantidad de dinero determinada que conste en el título ejecutivo, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles.
2º. La cantidad que resulte de aplicar, al principal, los intereses ordinarios y los moratorios debidos por el ejecutado que ya hubieran vencido a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.
Por intereses ordinarios se entienden los remuneratorios es decir los pactados por el disfrute o disposición de cierto capital.
Los intereses moratorios incluyen los normales de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ,
el especial del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el procesal o punitivo del artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
Esta cantidad de dinero no consta en el título ejecutivo y ha de ser el resultado de una liquidación, en laque se aplique, al principal, el tipo de interés que consta en el título ejecutivo o en la ley, devengándolo desde una fecha inicial que, igualmente ha de constar el título ejecutivo o a la ley hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Liquidación que extrajudicialmente ha de llevar a cabo el ejecutante y hacer constar en su demanda ejecutiva. Y, el resultado de esta liquidación llevado a cabo por el ejecutante, no puede ser controlado por el Tribunal que debe limitarse a despachar ejecución por la cantidad que se le indica en la demanda. El control solo puede hacerse a instancia de parte, oponiendo el ejecutado la causa de plus petición.
La cantidad provisional pretende asegurar el cobro por el ejecutante de una cantidad de dinero quedeberá el ejecutado pero que no pueden cuantificarse en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva. Y que se refiere a los dos siguientes conceptos :
1º . La cantidad que resulte de aplicar al principal los intereses de demora que irán venciendo desdela demanda de ejecución hasta que el ejecutante logre cobrar lo que le debe el ejecutado.
En la demanda ejecutiva no puede fijarse esta cantidad pues, aunque, en el momento de su presentación, se tenga puntual conocimiento del principal adeudado, del tipo de interés de demora y de la fecha inicial de devengo (que en todo caso será el de la presentación de la demanda de ejecución) siempre faltará el dato imprescindible para la cuantificación de la fecha final del devengo que será la del cobro por el ejecutante. De ahí que, en la demanda ejecutiva, sólo se fije una cantidad provisional. Y, una vez que durante el proceso de ejecución el ejecutante cobre lo que se le debe con lo que ya se conoce el último de los datos necesarios para cuantificar la cantidad adeudada por este concepto, puede el ejecutante instar la liquidación de estos intereses de demora. La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no prevé un cauce procedimental, dentro del proceso de ejecución, para la liquidación de estos intereses. Y en la práctica forense suele aplicarse el cauce previsto para la liquidación de daños y perjuicios en los artículos 712 a 716 ambos inclusive.
2º. La cantidad adeudada por las costas de la ejecución, fundamentalmente los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado que hubieran representado y defendido al ejecutante desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta que el ejecutante logra cobrar lo que se le adeuda, respecto de las cuales se dice, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 539, que las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado.
En la demanda ejecutiva no puede fijarse esta cantidad más que de manera aproximativa ya que su cuantificación sólo podrá hacerse, previa petición del ejecutante, mediante la tasación de costas que habrá de hacer el Secretario del tribunal en el que se está tramitando la ejecución y que podrá ser impugnada por incluir partidas indebidas o por ser excesivos los honorarios de letrado ( Art. 242 a 246 LEC. de aplicación a las costas devengadas en el proceso de ejecución).
III.- Vamos a centrarnos en la liquidación que el ejecutante haría de los intereses de demora devengados con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva (es decir, lo devengados durante el monitorio) y una hipotética disconformidad que el ejecutado puede efectuar en el trámite de la oposición a la ejecución a través de la excepción de plus petición, disconformidad centrada en dos extremos: incorrecta aplicación del anatocismo y fecha inicial de devengo del interés de demora
Adeudada una determinada suma de dinero (capital), ésta puede devengar intereses, en cuyo caso el interés debe aplicarse sobre el capital. Y, mediante el anatocismo, además, los intereses vencidos y no satisfechos dan lugar a una suma de dinero que se acumula al capital, y, sobre esta cantidad de dinero acumulada, se continúan aplicando los intereses
El anatocismo se encuentra en íntima relación con los intereses de demora, siendo, la demora, el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación. Dice el artículo 1.100 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad. Estableciéndose, los requisitos que deben concurrir para que el deudor incurra en mora, en el artículo 1.100 del Código Civil y en el 63 del Código de Comercio (el devengo del interés de demora puede comenzar desde que vence y es exigible la obligación, desde la reclamación extrajudicial o desde la reclamación judicial). Y, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, se dice, en el artículo 1.108 del Código Civil , que, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal.
Hay que distinguir dos momentos respecto a la posible aplicación del anatocismo:
1º. Desde el vencimiento de la obligación o desde la reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda . Hay que diferenciar:
A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo , deberá aplicarse, por tratarse de un pacto válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y segunda frase del artículo317 del Código de Comercio , que debe cumplirse a tenor del mismo ( artículo 1.091 del Código Civil ). Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número985/1994 de 8 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8477 y 430/2009 de 4 de junio de 2009 , R.J. Ar. 4747).
B. Si las partes no hubieran pactado la aplicación del anatocismo , no se aplicará, ni en las relaciones
jurídicas mercantiles, en base a lo dispuesto en la primera frase del artículo 317 del Código de Comercio -"Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses"- (norma dispositiva que añade como segunda frase: "Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos"), ni en las relaciones jurídicas civiles, pues, aunque carente el Código Civil de norma dispositiva que así lo establezca, no cabe duda que sólo el pacto de anatocismo permite su aplicación. Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que exige el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.299/2006 de 21 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 308 ; 439/1998 de 7 de mayo de 1998, R.J. Ar. 3185 ; 932/1994 de 24 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7681 ; 8 de mayo de 1990 , R.J. Ar. 3692).
2º. Desde la presentación de la demanda hasta el pago . También hay que diferenciar :
A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo , deberá aplicarse, porque, el artículo
519 del Código de Comercio es un precepto de naturaleza dispositiva (no imperativa), debiendo estarse a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 (validez de la exclusión voluntaria de la ley aplicable) y en los artículos 1.255 y 1091 del Código Civil .
B. Si las partes no hubieren pactado la aplicación del anatocismo . Habrá que distinguir :
a) Si se trata de una relación jurídica mercantil , no se aplicará el anatocismo porque debe estarse a
lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Comercio , según el cual: "Interpuesta una demanda, no podrá
hacerse la acumulación de intereses al capital para exigir mayores réditos".
b) Si se trata de una relación jurídica civil , se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil , según el cual: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" (cualquiera que sea el interés de demora pactado, en ausencia de pacto de anatocismo, el interés aplicable al anatocismo es el legal del dinero). Si bien no se aplicará el anatocismo de concurrir un pacto entre las partes, verdaderamente improbable, excluyendo la aplicación del anatocismo, pues el artículo 1.109 del Código Civil es una norma dispositiva.
IV.- Respecto al despacho de ejecución por la "cantidad definitiva", la partida de "principal" es la cantidad de dinero determinada que conste en el titulo ejecutivo, la reclamada en el proceso monitorio, que es, por ejemplo 2.100€
Pero, esta suma de dinero (2.100€), está integrada (por lo general) por dos partidas, una de 2.000€
del incumplimiento de la obligación de devolver la suma de dinero prestada y de abonar los intereses remuneratorios pactados, y, el resto (100€), que consiste en la capitalización del interés de demora devengado (según la liquidación extrajudicial efectuada por la parte ejecutante y que hace constar en su demanda de ejecución)
De ahí que, la aplicación del anatocismo, conllevaría que, el interés de demora pactado ( por ejemplo un 1,5% mensual), se aplicaría sobre la suma de 2.100€. Mientras que, la de no aplicarse el anatocismo, conduciría a que, el interés de demora pactado (1.5% mensual), se aplicase sobre la suma de 2.000€.
En ese punto cabe precisar:
1.- Todo préstamo concedido por una entidad bancaria, tiene naturaleza mercantil (interpretación jurisprudencial del artículo 311 del Código de comercio que prescinde del destino de la cosa prestada a actos de comercio y se fija en ser la típica operación bancaria).
2.-Es a la parte que invoca la existencia de un pacto de anatocismo, a la que incumbe la
carga de su prueba.
3.- No obstante lo argumentado con anterioridad, existe jurisprudencia contradictoria. Así:
Imaginemos que para el cálculo de intereses la parte ejecutante suma ***** euros de la condena principal a los *******euros de intereses devengados al despacho de ejecución y calcula los intereses a devengar sobre la suma de ambas partidas. Ello no es posible por implicar un anatocismo carente de norma legal que lo ampare. Se suman los intereses devengados en un determinado periodo al principal para efectuar sobre la suma total el cálculo de intereses, en lo que consiste el anatocismo, sin concurrir una norma legal que lo autorice.
Ni el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el 576 de la misma Ley suponen una norma que permita la práctica del anatocismo en el procedimiento de ejecución. El primero de los preceptos citados dispone que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, pero ello en modo alguno implica que para el cálculo de los intereses devengados durante la tramitación de la ejecución se deba añadir al principal los intereses vencidos al despacho de ejecución, en lo que supondría un anatocismo legal. Por su parte, del propio texto del artículo 576.1 se desprende la improcedencia de añadir los intereses devengados al principal para el cómputo de intereses, pues no puede tener otro sentido la referencia a la prevalencia del interés pactado por las partes cuando éste existe. ---- por ejemplo, Auto AP Madrid, Sección 21 Nº de Recurso: 67/2008 Nº de Resolución: 36/2010)
IV.- En cuanto a la fecha inicial de devengo del interés de demora debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , en base al cual se devengaría desde la reclamación extrajudicial o judicial salvo que se hubiere pactado su devengo desde el vencimiento de la obligación.
1.-El ejecutante, en su liquidación de intereses de demora, debe indicar la la existencia de un pacto de devengo de los intereses de demora desde el vencimiento de la obligación. Incumbe la carga de la prueba, de la existencia de un pacto de devengo del interés de demora desde el devengo de la obligación, a la parte que apoya su pretensión en ese pacto.
2.- De no existir ese pacto, el devengo del interés de demora debe ser desde la reclamación extrajudicial.
3.- Si no existe reclamación extrajudicial, debe acudirse a la reclamación judicial que fue a través del escrito inicial del proceso (monitorio)
4.- Finalmente, si por la causa que fuere no costare esa fecha, habrá que acudir a la fecha aceptada por la ejecutada, como inicial del devengo del interés de demora, o en su caso el día en que se dicta el auto que acuerda el despacho de ejecución
Hola Manuel P. ahora sí, espero que te ayude. :wink:
I. La Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de la demanda ejecutiva, dispone, en el número 2º del apartado 1 del artículo 549, que: "Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:....La tutela ejecutiva que se pretende..precisando..la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley ..".
Y, en el artículo 575, se dice: "1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación...2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva. 3...". Indicándose, en el número 2º del apartado 1 del artículo 553, que "El auto en que se despache ejecución deberá contener los siguientes extremos:....la cantidad por la que se despache ejecución..".
II. En la demanda ejecutiva tiene que reclamarse una "cantidad definitiva" y fijarse, en su caso, una "cantidad provisional".
La cantidad definitiva es la que resulta de la suma de los siguientes conceptos:
1º El principal : La cantidad de dinero determinada que conste en el título ejecutivo, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles.
2º. La cantidad que resulte de aplicar, al principal, los intereses ordinarios y los moratorios debidos por el ejecutado que ya hubieran vencido a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.
Por intereses ordinarios se entienden los remuneratorios es decir los pactados por el disfrute o disposición de cierto capital.
Los intereses moratorios incluyen los normales de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ,
el especial del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el procesal o punitivo del artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
Esta cantidad de dinero no consta en el título ejecutivo y ha de ser el resultado de una liquidación, en laque se aplique, al principal, el tipo de interés que consta en el título ejecutivo o en la ley, devengándolo desde una fecha inicial que, igualmente ha de constar el título ejecutivo o a la ley hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Liquidación que extrajudicialmente ha de llevar a cabo el ejecutante y hacer constar en su demanda ejecutiva. Y, el resultado de esta liquidación llevado a cabo por el ejecutante, no puede ser controlado por el Tribunal que debe limitarse a despachar ejecución por la cantidad que se le indica en la demanda. El control solo puede hacerse a instancia de parte, oponiendo el ejecutado la causa de plus petición.
La cantidad provisional pretende asegurar el cobro por el ejecutante de una cantidad de dinero quedeberá el ejecutado pero que no pueden cuantificarse en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva. Y que se refiere a los dos siguientes conceptos :
1º . La cantidad que resulte de aplicar al principal los intereses de demora que irán venciendo desdela demanda de ejecución hasta que el ejecutante logre cobrar lo que le debe el ejecutado.
En la demanda ejecutiva no puede fijarse esta cantidad pues, aunque, en el momento de su presentación, se tenga puntual conocimiento del principal adeudado, del tipo de interés de demora y de la fecha inicial de devengo (que en todo caso será el de la presentación de la demanda de ejecución) siempre faltará el dato imprescindible para la cuantificación de la fecha final del devengo que será la del cobro por el ejecutante. De ahí que, en la demanda ejecutiva, sólo se fije una cantidad provisional. Y, una vez que durante el proceso de ejecución el ejecutante cobre lo que se le debe con lo que ya se conoce el último de los datos necesarios para cuantificar la cantidad adeudada por este concepto, puede el ejecutante instar la liquidación de estos intereses de demora. La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no prevé un cauce procedimental, dentro del proceso de ejecución, para la liquidación de estos intereses. Y en la práctica forense suele aplicarse el cauce previsto para la liquidación de daños y perjuicios en los artículos 712 a 716 ambos inclusive.
2º. La cantidad adeudada por las costas de la ejecución, fundamentalmente los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado que hubieran representado y defendido al ejecutante desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta que el ejecutante logra cobrar lo que se le adeuda, respecto de las cuales se dice, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 539, que las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado.
En la demanda ejecutiva no puede fijarse esta cantidad más que de manera aproximativa ya que su cuantificación sólo podrá hacerse, previa petición del ejecutante, mediante la tasación de costas que habrá de hacer el Secretario del tribunal en el que se está tramitando la ejecución y que podrá ser impugnada por incluir partidas indebidas o por ser excesivos los honorarios de letrado ( Art. 242 a 246 LEC. de aplicación a las costas devengadas en el proceso de ejecución).
III.- Vamos a centrarnos en la liquidación que el ejecutante haría de los intereses de demora devengados con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva (es decir, lo devengados durante el monitorio) y una hipotética disconformidad que el ejecutado puede efectuar en el trámite de la oposición a la ejecución a través de la excepción de plus petición, disconformidad centrada en dos extremos: incorrecta aplicación del anatocismo y fecha inicial de devengo del interés de demora
Adeudada una determinada suma de dinero (capital), ésta puede devengar intereses, en cuyo caso el interés debe aplicarse sobre el capital. Y, mediante el anatocismo, además, los intereses vencidos y no satisfechos dan lugar a una suma de dinero que se acumula al capital, y, sobre esta cantidad de dinero acumulada, se continúan aplicando los intereses
El anatocismo se encuentra en íntima relación con los intereses de demora, siendo, la demora, el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación. Dice el artículo 1.100 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad. Estableciéndose, los requisitos que deben concurrir para que el deudor incurra en mora, en el artículo 1.100 del Código Civil y en el 63 del Código de Comercio (el devengo del interés de demora puede comenzar desde que vence y es exigible la obligación, desde la reclamación extrajudicial o desde la reclamación judicial). Y, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, se dice, en el artículo 1.108 del Código Civil , que, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal.
Hay que distinguir dos momentos respecto a la posible aplicación del anatocismo:
1º. Desde el vencimiento de la obligación o desde la reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda . Hay que diferenciar:
A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo , deberá aplicarse, por tratarse de un pacto válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y segunda frase del artículo317 del Código de Comercio , que debe cumplirse a tenor del mismo ( artículo 1.091 del Código Civil ). Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número985/1994 de 8 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8477 y 430/2009 de 4 de junio de 2009 , R.J. Ar. 4747).
B. Si las partes no hubieran pactado la aplicación del anatocismo , no se aplicará, ni en las relaciones
jurídicas mercantiles, en base a lo dispuesto en la primera frase del artículo 317 del Código de Comercio -"Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses"- (norma dispositiva que añade como segunda frase: "Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos"), ni en las relaciones jurídicas civiles, pues, aunque carente el Código Civil de norma dispositiva que así lo establezca, no cabe duda que sólo el pacto de anatocismo permite su aplicación. Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que exige el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.299/2006 de 21 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 308 ; 439/1998 de 7 de mayo de 1998, R.J. Ar. 3185 ; 932/1994 de 24 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7681 ; 8 de mayo de 1990 , R.J. Ar. 3692).
2º. Desde la presentación de la demanda hasta el pago . También hay que diferenciar :
A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo , deberá aplicarse, porque, el artículo
519 del Código de Comercio es un precepto de naturaleza dispositiva (no imperativa), debiendo estarse a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 (validez de la exclusión voluntaria de la ley aplicable) y en los artículos 1.255 y 1091 del Código Civil .
B. Si las partes no hubieren pactado la aplicación del anatocismo . Habrá que distinguir :
a) Si se trata de una relación jurídica mercantil , no se aplicará el anatocismo porque debe estarse a
lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Comercio , según el cual: "Interpuesta una demanda, no podrá
hacerse la acumulación de intereses al capital para exigir mayores réditos".
b) Si se trata de una relación jurídica civil , se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil , según el cual: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" (cualquiera que sea el interés de demora pactado, en ausencia de pacto de anatocismo, el interés aplicable al anatocismo es el legal del dinero). Si bien no se aplicará el anatocismo de concurrir un pacto entre las partes, verdaderamente improbable, excluyendo la aplicación del anatocismo, pues el artículo 1.109 del Código Civil es una norma dispositiva.
IV.- Respecto al despacho de ejecución por la "cantidad definitiva", la partida de "principal" es la cantidad de dinero determinada que conste en el titulo ejecutivo, la reclamada en el proceso monitorio, que es, por ejemplo 2.100€
Pero, esta suma de dinero (2.100€), está integrada (por lo general) por dos partidas, una de 2.000€
del incumplimiento de la obligación de devolver la suma de dinero prestada y de abonar los intereses remuneratorios pactados, y, el resto (100€), que consiste en la capitalización del interés de demora devengado (según la liquidación extrajudicial efectuada por la parte ejecutante y que hace constar en su demanda de ejecución)
De ahí que, la aplicación del anatocismo, conllevaría que, el interés de demora pactado ( por ejemplo un 1,5% mensual), se aplicaría sobre la suma de 2.100€. Mientras que, la de no aplicarse el anatocismo, conduciría a que, el interés de demora pactado (1.5% mensual), se aplicase sobre la suma de 2.000€.
En ese punto cabe precisar:
1.- Todo préstamo concedido por una entidad bancaria, tiene naturaleza mercantil (interpretación jurisprudencial del artículo 311 del Código de comercio que prescinde del destino de la cosa prestada a actos de comercio y se fija en ser la típica operación bancaria).
2.-Es a la parte que invoca la existencia de un pacto de anatocismo, a la que incumbe la
carga de su prueba.
3.- No obstante lo argumentado con anterioridad, existe jurisprudencia contradictoria. Así:
Imaginemos que para el cálculo de intereses la parte ejecutante suma ***** euros de la condena principal a los *******euros de intereses devengados al despacho de ejecución y calcula los intereses a devengar sobre la suma de ambas partidas. Ello no es posible por implicar un anatocismo carente de norma legal que lo ampare. Se suman los intereses devengados en un determinado periodo al principal para efectuar sobre la suma total el cálculo de intereses, en lo que consiste el anatocismo, sin concurrir una norma legal que lo autorice.
Ni el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el 576 de la misma Ley suponen una norma que permita la práctica del anatocismo en el procedimiento de ejecución. El primero de los preceptos citados dispone que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, pero ello en modo alguno implica que para el cálculo de los intereses devengados durante la tramitación de la ejecución se deba añadir al principal los intereses vencidos al despacho de ejecución, en lo que supondría un anatocismo legal. Por su parte, del propio texto del artículo 576.1 se desprende la improcedencia de añadir los intereses devengados al principal para el cómputo de intereses, pues no puede tener otro sentido la referencia a la prevalencia del interés pactado por las partes cuando éste existe. ---- por ejemplo, Auto AP Madrid, Sección 21 Nº de Recurso: 67/2008 Nº de Resolución: 36/2010)
IV.- En cuanto a la fecha inicial de devengo del interés de demora debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , en base al cual se devengaría desde la reclamación extrajudicial o judicial salvo que se hubiere pactado su devengo desde el vencimiento de la obligación.
1.-El ejecutante, en su liquidación de intereses de demora, debe indicar la la existencia de un pacto de devengo de los intereses de demora desde el vencimiento de la obligación. Incumbe la carga de la prueba, de la existencia de un pacto de devengo del interés de demora desde el devengo de la obligación, a la parte que apoya su pretensión en ese pacto.
2.- De no existir ese pacto, el devengo del interés de demora debe ser desde la reclamación extrajudicial.
3.- Si no existe reclamación extrajudicial, debe acudirse a la reclamación judicial que fue a través del escrito inicial del proceso (monitorio)
4.- Finalmente, si por la causa que fuere no costare esa fecha, habrá que acudir a la fecha aceptada por la ejecutada, como inicial del devengo del interés de demora, o en su caso el día en que se dicta el auto que acuerda el despacho de ejecución