por CIVILIST@ » Mié 07 Dic 2016 7:18 pm
Respecto a los intereses, tendrías que tener en cuenta el giro copernicano que se ha producido tras las diversas resoluciones del TJUE en materia de protección de los consumidores. De forma y manera que en esos casos, mayoritarios en civil (la típica ETNJ de un banco frente a un particular), la posibilidad de control del Tribunal hoy en día muy amplia, casi total.
En mi Juzgado ponemos la siguiente resolución cuando se presente una propuesta de liquidación de intereses frente a un consumidor:
"Respecto a la posibilidad de apreciar ad limine la nulidad de una cláusula convencional, debe recordarse la reiterada jurisprudencia que impone apreciar de oficio las normas que tutelan los derechos de los consumidores, como es el caso.
Son numerosos los pronunciamientos en tal sentido, pero cabe destacar la labor desarrolla por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación y aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así, la STJUE de fecha 14 de junio de 2012, dictada en una cuestión planteada por un Tribunal español y referente al procedimiento monitorio señala que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición”.
Como decimos, si bien la resolución resuelve una cuestión prejudicial planteada en el seno del procedimiento monitorio, la ratio decidendi es extrapolable al procedimiento de ejecución de título no judicial en cuanto responde a un mismo esquema de oposición unicamente a instancia de parte. Además la sentencia citada no puede considerarse como un antecedente extraño ya que en otras ocasiones el TJUE ya advirtió de la aplicación de oficio de la normativa sobre protección de consumidores, como por ejemplo, STJUE de 4 de junio de 2009, asunto Pannon GSM (C-243/2008). En este sentido, con cita de la STS 1 de julio de 2010, el AAP Oviedo, secc 1, 24 de junio de 2011 ola SAP Alicante, secc 9ª, 9 de julio de 2012. Y ésta ha sido la doctrina asumida por algunas Juntas de Jueces de Primera Instancia con el siguiente acuerdo: “La Directiva 95/13 y la jurisprudencia TJUE: control de las cláusulas abusivas en el proceso monitorio, en la ejecución ordinaria y en la ejecución hipotecaria. Conforme a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE en materia de protección del consumidor, teniendo en cuenta las recientes resoluciones de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en la materia, y sin perjuicio de las circunstancias que concurran en el caso concreto, en los procesos declarativos, en los procesos monitorios, así como en los de ejecución hipotecaria y de títulos extrajudiciales, se procederá, incluso de oficio y en cualquier momento del proceso, siempre que concurran suficientes elementos de juicio, a la anulación de las cláusulas abusivas en cualesquiera contratos de bienes y servicios que lesionen los derechos de los consumidores, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer sus pretensiones respecto a las mismas a través de las vías legales oportunas.”
A) OPCIÓN A: INTERESES MORATORIOS NO SUPERIORES A 2 PUNTOS A INTERÉS REMUNERATORIO:
Ahora bien, sentando la anterior, en el presente caso se aprecia que se ha aplicado un interés moratorio del ::::::::::::::::, pero a pesar de que a priori dicho tipo interés y la cláusula pactada en que se sustenta podría considerar abusiva, por lo elevado, lo cierto es que el tipo aplicado se ajusta a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2015 del Pleno de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015 al no superar en más de 2 puntos el interés ordinario o remuneratorio pactado, que este caso se fijó en un tipo del :::::::::::::.
Por ello, y en aplicación de dicha jurisprudencia del TS, se estima que no puede controlarse de oficio la cláusula en que se fijó o pactó el interés ordinario, cláusula que en su caso deberá ser cuestionada o impugnada por la parte interesada a través del proceso declarativo que corresponda, siendo que ni tan siquiera podrá entrarse a conocer sobre dicha cuestión en una eventual impugnación de la liquidación de intereses por los trámites del artículo 712 y siguientes, de lo que queda ya advertida la parte demandada.
OPCIÓN B: INTERESES MORATORIOS SUPERIORES EN 2 PUNTOS A LOS REMUNERATORIOS
En el presente caso se considera que los intereses moratorios pactados son abusivos y que por ende adolecen de nulidad desde el momento en que venían pactados en el tipo resultante de adicionar :::::::::::::::::::: puntos porcentuales al que lo fuera tipo de interés remuneratorio aplicable, cuando desde el momento en que así exceden en más de 2 puntos dicho diferencial adolecen de abusividad con consecuencia de nulidad, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2015 del Pleno de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015.
Consecuencia de lo anterior, se acuerda:
a) Proponer a la parte actora que, y si lo estima procedente, se sirva presentar nueva propuesta de liquidación, en lugar de liquidando los intereses moratorios a dicho tipo pactado (que por apreciarse su nulidad, no admite moderación) conforme al tipo del art. 576 Lec, y por los devengados desde el dictado de la orden general de ejecución (Auto de 25 de marzo de 2010), confiriéndose al efecto plazo de 10 días;
b) y, de no reputarlo lo mismo procedente, se sirva en el mismo plazo, manifestar entonces, con los motivos que tenga a bien alegar en tal caso (o dando por reproducidos los alegados en su antecedente escrito) que se ratifica en su propuesta de liquidación anterior, en tal caso, dedúzcase pieza incidental y dese traslado de dicha propuesta de liquidación a los ejecutados ex art. 713.2 de la Lec (aún cuando no obren personados), haciéndose constar con dicho traslado que no sólo se les confiere para que en su caso puedan impugnar la corrección aritmética de la liquidación practicada sino también para que, si a su derecho conviene, aleguen lo que tengan por conveniente sobre la eventual abusividad del tipo moratorio pactado, que como tal ha sido advertida de oficio.
Y conferido que sea dicho traslado a los mismos, a los efectos antedichos, y transcurrido que sea su plazo hayan o no evacuado alegaciones, dése cuenta de dicha pieza incidental para su resolución, ex art. 716 de la Lec, por cuanto así será dicho AUTO que lo resuelva el que al hilo de aprobar los intereses que se estimen procedentes, se pronunciará sobre la eventual abusividad de los pactados, para poder preservar así, el derecho de poder entablar la ejecutante, si a su derecho conviene recurso de apelación contra tal pronunciamiento (art. 716)."
Fuero de esos caso, es decir, cuando no estemos ante un consumidor, el control es mucho más somero y superficial, pero habría que comprobar que el tipo de interés aplicado es el pactado o el que corresponda aplicar en su defecto, normalmente el procesal del 576 LEC (legal más 2 puntos), pero por alto que sea el interés moratorio pactado (aunque sea de un venitipico por cien como era habitual hasta hace unos años) no se controlaría de oficio.
Lo que no obsta a que sea posible comprobar a limine que no se incurre en un error grave o de bulto tanto en el tipo aplicado, el dies a quo o díes ad quem, o en los tramos computados.
Si así sucede, lo que hago yo es ponerlo de manifiesto en una diligencia de ordenación para que la parte lo subsane. Nunca me la han recurrido y presentan una propuesta rectificada.
Los tiempos en que en civil regía el puro y estricto principio dispositivo han terminado, para bien o para mal. En mi caso, recuerdo haber aprobado liquidaciones de intereses a un 29% que triplicaban la deuda inicial. Pero eso hoy en día será muy raro y en todo caso cuando no estemos ante un consumidor...
Respecto a los intereses, tendrías que tener en cuenta el giro copernicano que se ha producido tras las diversas resoluciones del TJUE en materia de protección de los [b]consumidores. [/b] De forma y manera que en esos casos, mayoritarios en civil (la típica ETNJ de un banco frente a un particular), la posibilidad de control del Tribunal hoy en día muy amplia, casi total.
En mi Juzgado ponemos la siguiente resolución cuando se presente una propuesta de liquidación de intereses frente a un consumidor:
[i]"Respecto a la posibilidad de apreciar ad limine la nulidad de una cláusula convencional, debe recordarse la reiterada jurisprudencia que impone apreciar de oficio las normas que tutelan los derechos de los consumidores, como es el caso.
Son numerosos los pronunciamientos en tal sentido, pero cabe destacar la labor desarrolla por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación y aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así, la STJUE de fecha 14 de junio de 2012, dictada en una cuestión planteada por un Tribunal español y referente al procedimiento monitorio señala que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición”.
Como decimos, si bien la resolución resuelve una cuestión prejudicial planteada en el seno del procedimiento monitorio, la ratio decidendi es extrapolable al procedimiento de ejecución de título no judicial en cuanto responde a un mismo esquema de oposición unicamente a instancia de parte. Además la sentencia citada no puede considerarse como un antecedente extraño ya que en otras ocasiones el TJUE ya advirtió de la aplicación de oficio de la normativa sobre protección de consumidores, como por ejemplo, STJUE de 4 de junio de 2009, asunto Pannon GSM (C-243/2008). En este sentido, con cita de la STS 1 de julio de 2010, el AAP Oviedo, secc 1, 24 de junio de 2011 ola SAP Alicante, secc 9ª, 9 de julio de 2012. Y ésta ha sido la doctrina asumida por algunas Juntas de Jueces de Primera Instancia con el siguiente acuerdo: “La Directiva 95/13 y la jurisprudencia TJUE: control de las cláusulas abusivas en el proceso monitorio, en la ejecución ordinaria y en la ejecución hipotecaria. Conforme a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE en materia de protección del consumidor, teniendo en cuenta las recientes resoluciones de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en la materia, y sin perjuicio de las circunstancias que concurran en el caso concreto, en los procesos declarativos, en los procesos monitorios, así como en los de ejecución hipotecaria y de títulos extrajudiciales, se procederá, incluso de oficio y en cualquier momento del proceso, siempre que concurran suficientes elementos de juicio, a la anulación de las cláusulas abusivas en cualesquiera contratos de bienes y servicios que lesionen los derechos de los consumidores, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer sus pretensiones respecto a las mismas a través de las vías legales oportunas.”
A) OPCIÓN A: INTERESES MORATORIOS NO SUPERIORES A 2 PUNTOS A INTERÉS REMUNERATORIO:
Ahora bien, sentando la anterior, en el presente caso se aprecia que se ha aplicado un interés moratorio del ::::::::::::::::, pero a pesar de que a priori dicho tipo interés y la cláusula pactada en que se sustenta podría considerar abusiva, por lo elevado, lo cierto es que el tipo aplicado se ajusta a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2015 del Pleno de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015 al no superar en más de 2 puntos el interés ordinario o remuneratorio pactado, que este caso se fijó en un tipo del :::::::::::::.
Por ello, y en aplicación de dicha jurisprudencia del TS, se estima que no puede controlarse de oficio la cláusula en que se fijó o pactó el interés ordinario, cláusula que en su caso deberá ser cuestionada o impugnada por la parte interesada a través del proceso declarativo que corresponda, siendo que ni tan siquiera podrá entrarse a conocer sobre dicha cuestión en una eventual impugnación de la liquidación de intereses por los trámites del artículo 712 y siguientes, de lo que queda ya advertida la parte demandada.
OPCIÓN B: INTERESES MORATORIOS SUPERIORES EN 2 PUNTOS A LOS REMUNERATORIOS
En el presente caso se considera que los intereses moratorios pactados son abusivos y que por ende adolecen de nulidad desde el momento en que venían pactados en el tipo resultante de adicionar :::::::::::::::::::: puntos porcentuales al que lo fuera tipo de interés remuneratorio aplicable, cuando desde el momento en que así exceden en más de 2 puntos dicho diferencial adolecen de abusividad con consecuencia de nulidad, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2015 del Pleno de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015.
Consecuencia de lo anterior, se acuerda:
a) Proponer a la parte actora que, y si lo estima procedente, se sirva presentar nueva propuesta de liquidación, en lugar de liquidando los intereses moratorios a dicho tipo pactado (que por apreciarse su nulidad, no admite moderación) conforme al tipo del art. 576 Lec, y por los devengados desde el dictado de la orden general de ejecución (Auto de 25 de marzo de 2010), confiriéndose al efecto plazo de 10 días;
b) y, de no reputarlo lo mismo procedente, se sirva en el mismo plazo, manifestar entonces, con los motivos que tenga a bien alegar en tal caso (o dando por reproducidos los alegados en su antecedente escrito) que se ratifica en su propuesta de liquidación anterior, en tal caso, dedúzcase pieza incidental y dese traslado de dicha propuesta de liquidación a los ejecutados ex art. 713.2 de la Lec (aún cuando no obren personados), haciéndose constar con dicho traslado que no sólo se les confiere para que en su caso puedan impugnar la corrección aritmética de la liquidación practicada sino también para que, si a su derecho conviene, aleguen lo que tengan por conveniente sobre la eventual abusividad del tipo moratorio pactado, que como tal ha sido advertida de oficio.
Y conferido que sea dicho traslado a los mismos, a los efectos antedichos, y transcurrido que sea su plazo hayan o no evacuado alegaciones, dése cuenta de dicha pieza incidental para su resolución, ex art. 716 de la Lec, por cuanto así será dicho AUTO que lo resuelva el que al hilo de aprobar los intereses que se estimen procedentes, se pronunciará sobre la eventual abusividad de los pactados, para poder preservar así, el derecho de poder entablar la ejecutante, si a su derecho conviene recurso de apelación contra tal pronunciamiento (art. 716)." [/i]
Fuero de esos caso, es decir, cuando [b]no estemos ante un consumidor[/b], el control es mucho más somero y superficial, pero habría que comprobar que el tipo de interés aplicado es el pactado o el que corresponda aplicar en su defecto, normalmente el procesal del 576 LEC (legal más 2 puntos), pero por alto que sea el interés moratorio pactado (aunque sea de un venitipico por cien como era habitual hasta hace unos años) no se controlaría de oficio.
Lo que no obsta a que sea posible comprobar a limine que no se incurre en un error grave o de bulto tanto en el tipo aplicado, el dies a quo o díes ad quem, o en los tramos computados.
Si así sucede, lo que hago yo es ponerlo de manifiesto en una diligencia de ordenación para que la parte lo subsane. Nunca me la han recurrido y presentan una propuesta rectificada.
Los tiempos en que en civil regía el puro y estricto principio dispositivo han terminado, para bien o para mal. En mi caso, recuerdo haber aprobado liquidaciones de intereses a un 29% que triplicaban la deuda inicial. Pero eso hoy en día será muy raro y en todo caso cuando no estemos ante un consumidor...