por Letrado Juzgado Mixto » Mié 09 Oct 2019 3:14 pm
Buenas tardes compañeros,
acompaño parte del auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, del recurso de apelación contra el auto de inadmisión de un Juicio Verbal de Guardia y Custodia de una pareja de hecho con una hija mayor de edad, por la que se nos obliga a continuar el trámite, pero me planteo la duda, si ha de terminar por Decreto al ser un mutuo acuerdo de una hija mayor de edad, ¿qué opinan ustedes?
Auto Audiencia Provincial de Santa Cruz:
"....FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al Auto dictado en la instancia y por el que se inadmite la demanda de guarda y custodia de mutuo acuerdo por afirmar no ser procedente su tramitación conforme a las disposiciones de los arts. 769 y siguientes de la LEC pues la única hija común de las partes es ya mayor de edad, se interpone el presente recurso por la parte demandante afirmando que es procedente al amparo del art. 93.2 del Código Civil al vivir la hija en compañía de la madre y no tener independencia económica, precepto de aplicación tanto a los hijos matrimoniales como no matrimoniales.
SEGUNDO.- Procede la estimación del recurso; esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en el Auto de 25 de enero de 2018 que el art. 93.2 del CC es de aplicación también a los supuestos de hijos no matrimoniales. Y así, en esta resolución exponíamos que “...así la sentencia 411/2000 de 24 de abril, y que recoge la STS de 7 de marzo de 2017 textualmente: “....Del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la2 satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.»
Si se aplica la doctrina fijada por esta sentencia al caso enjuiciado, el motivo ha de prosperar, ya que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino «a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término.»”
Y en la mencionadas resolución se añade: “Para finalizar, señalar que a partir de aquella sentencia puede sostenerse cabalmente que los progenitores pueden directamente solicitar alimentos a favor de los hijos mayores de edad convivientes y dependientes económicamente, se trate de parejas matrimoniales o de hecho, ya que estimamos que el Tribunal Supremo ha extendido el criterio de no discriminación (no distinción de tratamiento a situaciones iguales) también a los hijos mayores de edad de pareja de hecho y, en base al mismo, ha de aceptarse que su reclamación será a través del juicio verbal de familia (artículos 748.4 y 770.6 de la L.E.C.).”, y que “De aceptarse la inaplicación del juicio verbal especial para las reclamaciones de alimentos de hijos mayores de edad de pareja de hecho que reúnen las condiciones del artículo 93.2 del Código Civil, y que las mismas se encaucen a través de los trámites del juicio verbal de alimentos del art. 250.8 del mismo texto legal, es claro que se produce un tratamiento discriminatorio respecto de los hijos mayores de edad de parejas matrimoniales y los inconvenientes derivados de la inaplicación de las normas especiales del procedimiento de familia (posibilidad de solicitar medidas previas, provisionales, eficacia del fallo pese al recurso de apelación y sin necesidad de solicitar ejecución provisional, contestación a la demanda escrita, plazo probatorio de 30 días, etc).”
Y ello se de obvia aplicación también a los supuestos en que la demanda se formula de mutuo acuerdo, por lo que, en consecuencia, procede estimar el recurso dejar sin efecto la resolución recurrida y acordar la continuación del procedimiento por sus ordinarios trámites tras la admisión a trámite de la demanda de concurrir todos los restantes requisitos procesales o no existir otro motivo diferente al analizado en esta resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso estimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª ...y D. ..., contra el auto de fecha 2 de abril de 2019 dictado en el presente Procedimiento, revocando el mismo en el sentido de dejarlo sin efecto, y acordamos la continuación del procedimiento por sus ordinarios trámites en la forma dispuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso".
Buenas tardes compañeros,
acompaño parte del auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, del recurso de apelación contra el auto de inadmisión de un Juicio Verbal de Guardia y Custodia de una pareja de hecho con una hija mayor de edad, por la que se nos obliga a continuar el trámite, pero me planteo la duda, si ha de terminar por Decreto al ser un mutuo acuerdo de una hija mayor de edad, ¿qué opinan ustedes?
Auto Audiencia Provincial de Santa Cruz:
"....FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al Auto dictado en la instancia y por el que se inadmite la demanda de guarda y custodia de mutuo acuerdo por afirmar no ser procedente su tramitación conforme a las disposiciones de los arts. 769 y siguientes de la LEC pues la única hija común de las partes es ya mayor de edad, se interpone el presente recurso por la parte demandante afirmando que es procedente al amparo del art. 93.2 del Código Civil al vivir la hija en compañía de la madre y no tener independencia económica, precepto de aplicación tanto a los hijos matrimoniales como no matrimoniales.
SEGUNDO.- Procede la estimación del recurso; esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en el Auto de 25 de enero de 2018 que el art. 93.2 del CC es de aplicación también a los supuestos de hijos no matrimoniales. Y así, en esta resolución exponíamos que “...así la sentencia 411/2000 de 24 de abril, y que recoge la STS de 7 de marzo de 2017 textualmente: “....Del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la2 satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.»
Si se aplica la doctrina fijada por esta sentencia al caso enjuiciado, el motivo ha de prosperar, ya que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino «a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término.»”
Y en la mencionadas resolución se añade: “Para finalizar, señalar que a partir de aquella sentencia puede sostenerse cabalmente que los progenitores pueden directamente solicitar alimentos a favor de los hijos mayores de edad convivientes y dependientes económicamente, se trate de parejas matrimoniales o de hecho, ya que estimamos que el Tribunal Supremo ha extendido el criterio de no discriminación (no distinción de tratamiento a situaciones iguales) también a los hijos mayores de edad de pareja de hecho y, en base al mismo, ha de aceptarse que su reclamación será a través del juicio verbal de familia (artículos 748.4 y 770.6 de la L.E.C.).”, y que “De aceptarse la inaplicación del juicio verbal especial para las reclamaciones de alimentos de hijos mayores de edad de pareja de hecho que reúnen las condiciones del artículo 93.2 del Código Civil, y que las mismas se encaucen a través de los trámites del juicio verbal de alimentos del art. 250.8 del mismo texto legal, es claro que se produce un tratamiento discriminatorio respecto de los hijos mayores de edad de parejas matrimoniales y los inconvenientes derivados de la inaplicación de las normas especiales del procedimiento de familia (posibilidad de solicitar medidas previas, provisionales, eficacia del fallo pese al recurso de apelación y sin necesidad de solicitar ejecución provisional, contestación a la demanda escrita, plazo probatorio de 30 días, etc).”
Y ello se de obvia aplicación también a los supuestos en que la demanda se formula de mutuo acuerdo, por lo que, en consecuencia, procede estimar el recurso dejar sin efecto la resolución recurrida y acordar la continuación del procedimiento por sus ordinarios trámites tras la admisión a trámite de la demanda de concurrir todos los restantes requisitos procesales o no existir otro motivo diferente al analizado en esta resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso estimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª ...y D. ..., contra el auto de fecha 2 de abril de 2019 dictado en el presente Procedimiento, revocando el mismo en el sentido de dejarlo sin efecto, y acordamos la continuación del procedimiento por sus ordinarios trámites en la forma dispuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso".