Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

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Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por _LR_ » Mar 05 Nov 2019 3:47 pm

Muchas gracias por la respuestas. Saludos

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por newzel » Jue 03 Oct 2019 5:32 pm

En efecto, la finca no adjudicada debe quedar al margen de la imputación de pagos

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por LUIS, » Mar 01 Oct 2019 6:16 pm

Hola!
Yo entiendo que la distribución del 654 lec únicamente se realiza entre las dos fincas que se han subastado. Es absurdo hacerlo respecto a la finca que no se ha subastado.
De todas formas, a ver qué te dice el resto de compañeros.
Un saludo

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por _LR_ » Mar 01 Oct 2019 3:53 pm

Subo el tema a ver si alguien puede echarme una mano.

Gracias!

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por _LR_ » Jue 19 Sep 2019 2:32 pm

Buenos días,

He leído varias hilos sobre los hipotecarios con varias fincas, y tengo dudas con un hipotecario de tres fincas que tengo sobre la mesa, agradecería que me pudierais echar una mano. El préstamo hipotecario se concede a una mercantil, y se garantiza con tres fincas de tres personas físicas hipotecantes y avalistas.

La responsabilidad se distribuye entre las tres fincas en distinta proporción, pero el crédito hipotecario inicial es muy superior a la cantidad que se reclama en la ejecución porque ya se había gran parte. Despachada la ejecución contra las tres fincas, resulta que una de ellas es vivienda habitual y la parte ejecutante pide la suspensión de la subasta con respecto a esa finca y no tiene interés en sacarla a subasta. Por tanto, pide la adjudicación con respecto a las otras dos fincas subastadas, que tienen como acreedor posterior a la misma entidad ejecutante.

Piden la adjudicación por cantidades superiores al principal despachado, se tasan costas y liquidan intereses, y cuando se pide que indiquen las cantidades de las que responden cada una de las dos fincas en este procedimiento incluyen en la distribución la tercera finca no subastada. Las cantidades de este procedimiento no superan la cobertura máxima hipotecaria inscrita inicialmente, mi pregunta es si debo tener en cuenta en la adjudicación esa tercera finca y por tanto se quedaría esa parte sin pagar o si las dos fincas pueden responder de las cantidades del procedimiento ya que no supera la cobertura hipotecaria y habría sobrante.

Gracias de antemano. Saludos

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por CIVILIST@ » Mié 07 Feb 2018 12:13 pm

Desesperada escribió: Mar 06 Feb 2018 11:08 pm¿He de aplicar la distribución? En todas la subasta ha quedado desierta y el ejecutante pide la adjudicación por el 50%.¿he de comprobar que no s supera el limite de la responsabilidad hipotecaria verdad? Estoy hecha un lio.Gracias de antemano
Sobre esta cuestión relativa a cómo distribuir la responsabilidad entre varias fincas, en la obra "La adjudicación hipotecaria y su inscripción registral", Ed. Tirant 2017, se expone la cuestión de la siguiente forma (página 108):
CRITERIOS INTERPRETATIVOS PARA FIJAR LA CANTIDAD RESPECTO DE LA FINCA ADJUDICADA ENTRE VARIAS “POR LA CANTIDAD QUE SE DEBA POR TODOS LOS CONCEPTOS”
En la página web de los Registradores de Andalucía Oriental, REGISPRO.ES, Joaquin DELGADO RAMOS, registrador de Santa Fe, cuya nota de calificación ha dado lugar a la Resolución de la DGRN de 17 de junio de 2016 antes extractada, ha tratado la cuestión en el siguiente enlace: http://regispro.es/j-delgado-la-interpretacion- del-articulo-671-lec-cuando-se-ejecutan-varias-fincas-ala-
vez-por-una-misma-deuda/
Frente al caso de una ejecución dineraria contra varias fincas, en la que el acreedor, en la subasta de una de ellas, a falta de postores, ejercita la opción ofrecida por el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de adjudicársela por un precio igual a “la cantidad que se le deba por todos los conceptos”, el mero hecho de poner en duda la disposición contenida en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es otra que la expresión “por todos los conceptos”, al pretender obviar que la intención del legislador no puede ser otra que referir aquella expresión a “todos los conceptos por los que se ha despachado la ejecución”, da lugar, provoca como expone Joaquín Ramos, que surjan dos preguntas ¿qué cantidad es esa? y ¿quién y cómo la calcula?
A la primera pregunta ha respondido la DG con las resoluciones citadas, admitiendo la posibilidad de que la cantidad y precio de adjudicación de la concreta finca adjudicada pudiera ser menor que la cantidad total debida por todos los
conceptos, es decir, tan sólo una parte de todo lo que se le deba al acreedor. Nos remitimos al trabajo citado en cuanto a los argumentos sostenidos para seguir refutando su autor la posición de la DG.
Y en cuanto a la segunda pregunta, para DELGADO RAMOS, la DGRN no resolvió quién ni cómo determina y calcula la cantidad que va a constituir el precio de adjudicación de esa finca concreta.
Por su interés práctico, no tanto para la calificación registral, pero puede que para el punto de vista de los letrados de la Administración de Justicia, puede ser ilustrativa la enumeración de posibilidades que hace DELGADO RAMOS al tratar de precisar “cuál haya de ser el hipotético criterio conforme al cual se pueda hacer ese concreto reparto o imputación por fincas de entre los múltiples criterios
imaginables”
Un primer criterio posible en hipótesis, podría ser el de que el modo concreto de hacer tal imputación o desglose de la deuda global entre las diversas fincas para determinar el precio de adjudicación de una de ellas es una facultad dispositiva de la parte acreedora que podrá ejercitar como tenga por conveniente.
Una segunda posibilidad podría ser confiar ese desglose, no al criterio discrecional del ejecutante, sino a la decisión motivada del letrado de la Administración de Justicia.
Una tercera hipótesis podría ser la de que el desglose haya de efectuarse de manera estrictamente proporcional a las respectivas cifras de responsabilidad hipotecaria de cada finca por cada uno de los conceptos garantizados.
Y, en fin, una cuarta posibilidad sería la de que el desglose de la deuda global a los efectos de determinar el concreto precio de la adjudicación de la finca haya de efectuarse de manera estrictamente proporcional al valor fijado para la subasta de cada finca.


Sobre la forma concreta de realizar la imputación en caso de entender que lo ha de hacer el Letrado de la Administración de Justicia, resulta de gran interés el siguiente hilo de este mismo foro: EJH Adjudicación varias fincas. Unas por 50%. Otras por todo.
viewtopic.php?f=18&t=13789&p=87400&hili ... cas#p87400
En el que incluso se facilita una hoja excel para realizar el cálculo, elaborada por Sísifo y Randomize, con alguna aportación adicional.

Pero también se puede seguir el sistema de dar traslado a la actora para que lo efectúe y luego simplemente comprobar los cálculos realizados. Sobre todo cuando son muchas fincas como en el caso que comentas. En estos casos se podría dictar una dior requiriendo a la parte ejecutante para que impute a cada una de las fincas cuya adjudicación se solicita las cantidades reclamadas en concepto de intereses ordinarios, capital, intereses moratorios y costas, según el orden expresado en el artículo 654.3 de la LEC, respetando la responsabilidad máxima hipotecaria garantizada por cada una de las fincas. Pidiendo al procurador que te facilite el cuadro en world o similar para poder trasladarlo directamente al decreto de adjudicación.

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por Desesperada » Mar 06 Feb 2018 11:08 pm

Buenas noches,acabo de subastar 67 inmuebles .Se trata de un edificio de obra nueva. Estoy hecha un lio y os pido ayuda desesperadamente.
¿He de aplicar la distribución? En todas la subasta ha quedado desierta y el ejecutante pide la adjudicación por el 50%.¿he de comprobar que no s supera el limite de la responsabilidad hipotecaria verdad? Estoy hecha un lio.Gracias de antemano

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por luis » Mié 10 Ene 2018 1:06 pm

Ostras! Mil gracias. Me queda clarísimo y no puede estar major argumentado. Qué lujazo de compañeros. Miles de gracias!!!

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por CIVILIST@ » Mié 10 Ene 2018 11:01 am

Se habló de la obra en el siguiente hilo:

viewtopic.php?f=23&t=14423&p=89448&hili ... ria#p89448

Se puede adquirir en la editorial Tirant.

Una recensión a la obra se puede localizar en el Boletín del Ministerio:
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... liografias

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por sisifo » Mié 10 Ene 2018 3:01 am

Muchas gracias civilist@ por esta aportación y por muchas otras que haces en este foro. :aplauso:

Desconocía esta obra "La Adjudicación Hipotecaria y su inscripción registral" realizada por compañeros y registradores. ¿Dónde la podemos conseguir? Este trabajo deja la cuestión de si es necesario o practicar la distribución mucho más clara.

Y gracias por lo de maestro, calificativo que en absoluto merezco. En esta profesión nuestra en la que tenemos tantas funciones y competencias, ya se sabe el dicho…aprendiz de mucho, maestro de nada.

Por cierto, si esto es aportar “algo más”, cuando vayas a aportar “mucho más” avisa para dejar espacio en el disco duro… :descojone:

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por CIVILIST@ » Mié 10 Ene 2018 1:54 am

luis escribió: Mar 09 Ene 2018 2:24 pmLa cuestión es que del contenido de dichos artículos no me queda claro que efectivamente esa distribución solo opere si hay acreedores posteriores inscritos. Éste es el objeto de mi duda.
La cuestión es que cuando no hay acreedores posteriores inscritos, y los demás supuestos que indicaba Sísifo (hipotecante no deudor, concurso,etc) no opera el límite de la responsabilidad hipotecaria ni es necesario practicar la distribución por lo que señala el artículo 692 de la LEC, y concretamente el segundo inciso: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra."

Como explica Montero Aroca en su clásico tratado sobre Ejecución de la Hipoteca Mobiliara (edición 2012, páginas 1023 y sigientes) esa solución ya se aplicaba por vía jurisprudencial con el artículo 131 de la LH, pero la LEC le dio carta de naturaleza. En definitiva, el límite de la cobertura hipotecaria en ningún caso puede beneficiar al propio deudor porque el acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar su crédito con la cantidad obtenida antes de entregar el remanente o sobrante al tercero. Pues como indica Montero, "con ello se evita remitir al acreedor a otro proceso para cobrar lo que se le debe por encima de esa garantía".

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por CIVILIST@ » Mié 10 Ene 2018 1:40 am

Hola, Luis. Aunque sea complicado aportar algo a lo dicho por el maestro Sísifo, te copia a continuación las recomendaciones que se hacían en al ficha nº 5 de la obra "La Adjudicación Hipotecaria y su inscripción registral", publicado por varios compañeros en colaboración con registradores de la propiedad. Te recomiendo la lectura íntegra de esa ficha dedicada a la adjudicación de varias fincas.

TERCERA. En el decreto no habrá de reflejarse, al consignarse el importe de lo reclamado inicialmente, la distribución de las cantidades que son objeto de reclamación entre las distintas fincas hipotecadas, pues puede el acreedor dirigirse contra una de las fincas por cantidades que excedan de su respectiva garantía hipotecaria, respetando el límite de la obligación garantizada, al ser el crédito único. La limitación consistente en que no se supere la respectiva cobertura hipotecaria inscrita operará en el caso de existencia de terceros. Entonces, en el decreto se deberá precisar el destino que se le dé al precio de remate, concretando la cantidad que efectivamente se entrega al acreedor en pago de su crédito, distribuyendo las cantidades y conceptos entregados al acreedor por cada una de las fincas, salvo cuando tal cantidad entregada al acreedor no supere el principal garantizado por su inscripción y no sobrepase, tampoco, el valor de adjudicación el importe de lo reclamado por principal, además del caso evidente de que se trate de conceptos no incluidos en la cobertura hipotecaria; y, en caso de que exista exceso sobre las cantidades garantizadas, el destino que se le dé al sobrante, al menos de forma genérica.

CUARTA. En la calificación registral del decreto, el registrador comprobará, en relación con cada una de las fincas comprendidas en aquél, además de la consignación de su propio precio de adjudicación, en caso de existencia de terceros, las cantidades y conceptos en que se ha distribuido, por cada una de las fincas, lo entregado al acreedor, no siendo necesaria tal precisión, como se ha expuesto anteriormente, en los supuestos en que la cantidad entregada al acreedor no supere el principal garantizado por su inscripción y no sobrepase, tampoco, el valor de la adjudicación el importe de lo reclamado por principal, además de los supuestos en que se fijen conceptos no incluidos en la cobertura hipotecaria. El registrador ha de poder llegar a la conclusión de que, respecto de cada una de las fincas adjudicadas y por cada uno de los conceptos a los que se aplica la cantidad obtenida por la adjudicación, no se ha superado la respectiva cobertura hipotecaria inscrita.


Y el desarrollo de esas recomendaciones es el siguiente:

TERCERA. En relación, por lo que respecta a la redacción del decreto, con la innecesariedad de reflejar, al consignarse el importe de lo reclamado inicialmente, la distribución de las cantidades que son objeto de reclamación; y con la exigencia, pero referida ya a las cantidades obtenidas con el precio de remate, de hacer constar su destino, distribuyendo las cantidades y conceptos entregados al acreedor por cada una de las fincas y, en caso de que exista exceso sobre las cantidades garantizadas, el destino que se le dé al sobrante. No exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ningún caso, que el decreto deba distribuir la cuantía reclamada en la demanda entre cada una de las fincas. En su artículo 692.1 precisa: El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. Por su parte, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en relación a la calificación del registrador, dispone: A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del Registrador se extenderá a los extremos siguientes: 3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. Puede decirse, a la vista de las expresadas normas, que a efectos regístrales el problema radica más que en la cantidad que es objeto de reclamación, en la que es entregada al acreedor en el supuesto de existencia de titulares de derechos posteriores, teniendo en cuenta que la cantidad reclamada inicialmente puede ser objeto de minoración, bien por alegaciones de la demandada, como por la propia actuación judicial al apreciarse la existencia de cláusulas abusivas. Así, parece clara la posibilidad de inscripción del decreto de adjudicación en los supuestos en que las cantidades obtenidas en la subasta, excedan de las respectivas cantidades garantizadas por la hipoteca, en los supuestos de inexistencia de derechos posteriores inscritos o anotados, y en los términos del citado artículo 692 L.E.C., en virtud del principio de economía procesal.. Igualmente se viene admitiendo por la Dirección General de Registros y del Notariado, la inscripción en los supuestos en los que se reclama una cantidad superior a la garantizada por la hipoteca, cuando la cantidad que al final se obtiene es inferior a la garantizada.
En los referidos supuestos la Dirección General sostiene que es innecesaria la distribución de las cantidades que son objeto de reclamación inicial entre las distintas fincas hipotecadas. Desde este punto de vista parece que habrá que esperar a la finalización del procedimiento de ejecución hipotecaria, una vez efectuada la subasta o adjudicación, y en su caso la liquidación de intereses y costas para que, en este momento y en el supuesto de existencia de otros titulares de derechos posteriores a la garantía que es objeto de ejecución, entren en juego las limitaciones de la garantía constituida por cada una de sus conceptos atendiendo al principio de especialidad hipotecaria. Llevado lo expuesto al contenido de esta ficha, se entiende que, existiendo varias fincas hipotecadas, se puede dirigir el acreedor contra una de ellas por cantidades que excedan de su respectiva garantía hipotecaria, respetando el límite de la obligación garantizada puesto que el crédito es único; y que la limitación operaría, en el supuesto de existencia de terceros en el destino que se le dé al precio de remate, es decir, la cantidad que efectivamente se entrega al acreedor en pago de su crédito. Por lo tanto debe exigirse en el supuesto de existencia de posteriores asientos a cancelar, que del documento presentado resulte que la cantidad entregada al acreedor no exceda del importe de la deuda, y tal cantidad no exceda de los respectivos conceptos tal y como resulta de la inscripción de la hipoteca, debiendo quedar desglosados por fincas en el supuesto de que el decreto de adjudicación se refiere a varias (artículo 132 L.H.), con las excepciones que luego se dirán. Tal desglose es exigible también en el supuesto de adjudicación al acreedor por ausencia de licitadores, incluso en el supuesto de que la adjudicación sea por todo lo debido. Aplicando la doctrina expuesta, puede citarse la Resolución de la DGRN de 13 de enero de 2003 que viene a responder afirmativamente, de manera clara y motivada, a las dos cuestiones que se plantean en la presente ficha: la posibilidad de dirigir la ejecución contra un único bien, y la posibilidad de reclamar más cantidad de la expresamente garantizada por la finca hipotecada cuyo apremio se solicita. La citada resolución declara: El reforzamiento de un crédito con la garantía hipotecaria de varias fincas y la consiguiente determinación de la parte del gravamen de que cada una de éstas debe responder no implica división del crédito asegurado en todos créditos como fincas se dan en garantía; el crédito conserva su unidad originaria y con ella la facultad del acreedor de excluir pagos parciales.
Pues bien, cuando el acreedor insta a través del procedimiento judicial sumario, la ejecución de una de las fincas dadas en garantía, está haciendo valer la garantía real única de un único crédito; está persiguiendo la satisfacción de ese crédito frente a una finca que lo garantiza; y de ahí que nada le obligue a limitar ni señalar en su demanda inicial la cantidad que reclama sobre esa finca antes al contrario, se le exige únicamente la especificación de la «cantidad que por todos los conceptos es objeto de reclamación única, indicando las razones determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad de ese crédito, y acompañando el título del que deriva y que ha de tener fuerza ejecutiva» (131 reglas 2.a y 3.a Ley Hipotecaria entonces vigente). Ciertamente que, existiendo terceros, del precio de remate de la finca hipotecada, no puede destinarse para pagar al actor, una cantidad superior a la que en su día se le asignara y que los terceros poseedores de cada una de las fincas a ejecutar puede liberarla pagando hasta ese límite (cfr. artículos 119, 120, 126 párrafo 1.o y 131 regla 5.a de la Ley Hipotecaria vigente entonces); más para garantizar este efecto basta con la distribución de responsabilidad que se realizó al constituirse la hipoteca, la cual obrará en el procedimiento por la necesaria presentación del título inscrito o de la certificación registral a que alude la regla 3.a del artículo 131 Ley Hipotecaria, y que habrá de ser tenida en cuenta por el juez cuando formule les requerimientos a los terceros poseedores que no lo hubieran sido anteriormente, valore lo que deben pagar esos terceros poseedores para evitar la ejecución sobre sus fincas, y decida sobre la aplicación del precio de remate de cada una de ellas.
CUARTA. En relación con la comprobación, por parte del registrador, de que las cantidades y conceptos en que se ha distribuido, por cada una de las fincas, lo entregado al acreedor, respecto de cada una de las fincas adjudicadas y por cada uno de los conceptos a los que se aplica la cantidad obtenida por la adjudicación, no se ha superado la respectiva cobertura hipotecaria inscrita. Ha de plantearse en esta recomendación, que reitera en parte, ahora desde el punto de vista de la calificación registral, el contenido de la anterior, es decir, si la necesidad de distribuir en el decreto las cantidades y conceptos entregados al acreedor por cada una de las fincas y entre cada uno de los conceptos imputables admite determinadas excepciones. Para responder a esta pregunta debemos partir de la distinción que hace la doctrina al respecto: una cosa es el desglose de cifras de responsabilidad hipotecaria entre las distintas fincas hipotecadas, lo cual tendrá su aplicación en las relaciones entre ejecutante y terceros titulares de cargas posteriores a cancelar, a los efectos de tener que consignar todo lo que exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria (y que se deberá hacer constar en el decreto en el caso de que exista exceso de cuantía en relación con la cobertura hipotecaria); y otra cosa es el importe del crédito reclamado judicialmente por el acreedor frente al deudor, que es un concepto único en la relación bilateral entre ambos, y al que se refiere el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también como concepto unitario, que no admite, a estos efectos, fraccionamiento ni desglose entre fincas. Desde este punto de vista, sí que puede concluirse que no será necesario distribuir las cantidades y conceptos entregados al acreedor por cada una de las fincas en todos aquellos casos en los que el precio de adjudicación de cada finca no supere el principal garantizado por su inscripción y no sobrepase, tampoco, el valor de la adjudicación el importe de lo reclamado por principal. Puede verse al respecto la Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que hizo las siguientes precisiones: En primer lugar señala el Registrador que, dado que se trata de la ejecución de una hipoteca que grava dos fincas registrales, es necesario que el decreto de adjudicación desglose para cada finca y por cada concepto las cantidades por las que se ha despachado ejecución; de otro modo, sostiene, se impide la calificación relativa a que el valor de la adjudicado no exceda la cantidad reclamada ni la respectiva cobertura hipotecaria. Sostiene por su parte el recurrente que no es necesario dicho desglose, en la medida en que se trata de un solo crédito, si bien garantizado con hipoteca sobre dos fincas. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso se da la circunstancia de que las fincas han sido adjudicadas por un valor que es inferior a su respectiva responsabilidad hipotecaria por principal e igualmente inferior a la cantidad reclamada por principal, por lo que, con dicha información (que resulta claramente de confrontar el título presentado y el contenido del Registro) no cabe la posibilidad de que el valor de lo adjudicado exceda ni lo reclamado ni lo garantizado por la hipoteca. El desglose de las cantidades reclamadas por cada finca en nada contribuye a aclarar la posible existencia de sobrante ya que, de la propia documentación presentada y del contenido del Registro, resulta clara la inexistencia del mismo y que la cantidad por la que se ha verificado las adjudicaciones (130.356,81 euros y 8.491,90 euros, respectivamente) son inferiores a la cantidad reclamada por principal y de sus coberturas hipotecarias. Puede concluirse, pues, para casos como el de la resolución, que será suficiente la mención en el decreto de adjudicación a que no se han superado las responsabilidades hipotecarias referentes a cada una de las fincas. O incluso sin esta mención podría llegar a inscribirse, examinando el precio de adjudicación, el importe de lo reclamado y la cantidad garantizada inscrita por principal. Sin embargo, es indiscutible que deberá constar en el decreto de adjudicación el desglose en los demás casos en los que superado el principal garantizado por el precio de adjudicación, existan terceros inscritos o anotados cuyo asiento haya de ser cancelado como consecuencia de la adjudicación, salvo en lo referido a conceptos que no estén bajo la cobertura de la responsabilidad hipotecaria

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por sisifo » Mié 10 Ene 2018 12:33 am

Hola de nuevo, Luis :)

En mi opinión, habrá que distribuir necesariamente la deuda entre las fincas hipotecadas en los siguientes supuestos:

- Existencia de acreedores posteriores inscritos.

- Hipotecante no deudor.

- Deudor en situación de concurso.

- Cuando el ejecutante pida la adjudicación de alguna de las fincas por la cantidad debida por todos los conceptos.

- Cuando alguna de las fincas sea vivienda habitual.

Fuera de estos casos, pudiera ser innecesaria efectuar tal distribución, tal y como indica el ejecutante pues, al no haber otro interesado con mejor derecho, el posible sobrante que resulte de la ejecución de una de las fincas, habría que destinarse al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución (Art. 692.1, párrafo 2º LEC), y en este sentido, entiendo que el Registrador no pondría ningún reparo al calificar el decreto de adjudicación.

Para más seguridad, prueba a hacer la adjudicación de las dos maneras, con y sin distribución, y comprueba si el resultado final es el mismo, pues en el caso que expones –si no se dan ninguno de los supuestos anteriormente citados- el sobrante resultante en una de las fincas se utilizaría para el pago la cantidad pendiente en la otra.

Todo ello, salvo mejor criterio, pues lo expuesto no deja de ser más que mi opinión que, naturalmente, puede estar equivocada.

Saludos.

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por luis » Mar 09 Ene 2018 2:24 pm

Antes que nada muchas gracias por tu respuesta, Sísifo.

Sé que hay numerosos hilos sobre este tema, muy interesantes, algunos con unas tablas de excel para hacer los cálculos buenísimas. Planteé la pregunta porque no encontre respuesta a mi duda, no sé si porque no he sabido verla o porque no está.

En cuanto a tu respuesta te digo que Si, distribuí la deuda al 50% porque es lo que dice la escritura, no de forma arbitraria. Y también el ejecutante basa su petición como te digo en los artículos 120 LH y siguientes.

La cuestión es que del contenido de dichos artículos no me queda claro que efectivamente esa distribución solo opere si hay acreedores posteriores inscritos. Éste es el objeto de mi duda.

Muchas gracias y un saludo

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por sisifo » Mar 09 Ene 2018 1:44 am

Hola Luis. :D

Hablas de aplicar el Art. 119 L.H. En mi opinión este artículo se tiene en cuenta a la hora de constituir una hipoteca sobre varias fincas (escritura pública e inscripción), no en la fase de ejecución.

Entiendo que el ejecutante, cuando te dice que la distribución…solo se ha de hacer a efectos de proteger a posibles terceros, está aludiendo a los Art. 120 y 121 L.H.

En tu caso cuentas con dos fincas hipotecadas en garantía de un mismo crédito, cada una de ellas con un límite de responsabilidad o cobertura hipotecaria (en palabras del Art. 119 LH, “cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder” o como dice el Art. 120 LH, “cantidad a que respectivamente estén afectos”.

Una vez distribuida la deuda entre las dos fincas, si alguna de ellas tiene acreedores posteriores inscritos (“posibles terceros” como dice tu ejecutante), ésta sólo cubrirá la parte del crédito que le corresponda una vez hecha la distribución hasta el límite fijado en la escritura. Además, aunque el Art. 120 L.H. no lo dice, este límite también se aplicará cuando el hipotecante no sea deudor o en beneficio de la masa cuando dicho deudor esté en situación de concurso (Art. 692 LEC).

También comentas que has distribuido la deuda entre las dos fincas al 50%. Ten en cuenta que tal reparto solo será correcto si es idéntica la responsabilidad hipotecaria de cada una de las fincas. En otro caso, deberás distribuirla en proporción a dicha cobertura.

Por último, indicarte que hay numerosos hilos sobre el tema que has planteado y que si utilizas el buscador te serán de gran utilidad.

En todo caso, si no encuentras adecuada respuesta y sigues sin resolver el problema, no dudes en volver a plantearlo.

Saludos.

Re: Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por Luis » Lun 08 Ene 2018 8:21 pm

Subo el hilo, a ver si alguien me puede echar un cable :?
Gracias!!

Aplicación del 119 Ley Hipotecaria

por luis » Mié 03 Ene 2018 3:37 pm

Hola a todos!

A la hora de aplicar el 119 LH, esto es, distribución de la deuda entre dos fincas, la ejecutante me alega que solo se ha de hacer a efectos de proteger a posibles terceros, y no para ventaja de la ejecutada, ya que al distribuir la deuda al 50% respecto a cada finca me sale en la finca 1) sobrante y en la 2) resta por pagar principal.

No acabo de ver estos artículos de la ley hipotecaria (119 y siguientes). Agradecería mucho que alguien que tanga claro estos temas me ilumine :( . Gracias de antemano y un saludo.

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