por CIVILIST@ » Vie 16 Feb 2018 9:29 pm
Sobre esta cuestión, realmente interesante, entiendo que debería estarse a la cantidad adeudada total porque esa es la solución que más beneficia al deudor, y ello partiendo de que el concepto de “cantidad adeudada por todos los conceptos” debería ser un concepto unitario, como defienden algunos autores, por ejemplo Joaquín Delgado Ramos.
Es cierto que a partir de las resoluciones de la DGRN que han permitido adjudicar unas fincas por un porcentajes y otras por la cantidad debida por todos los conceptos referida al porcentaje de deuda reclamada sobre la finca (tema tratado en otros hilos del foro), se podría llegar a otra conclusión, pero como decía, la interpretación que causa menos perjuicio al deudor es entender que la referencia del 671 LEC hay que realizarla a la cantidad adeudada total.
Con un ejemplo se verá más claro. Pongamos que el 70% del valor de tasación de esa finca son 75.000 euros y la cantidad debida por todos los conceptos son 100.000 euros. De ser así, tendría que adjudicarse el bien por el 70%. Pero en cambio si se atiende a la cantidad debida por esa concreta finca (64%), serían 64.000 euros, por lo que estaría por debajo del 70% del tipo (75.000 euros) de manera que habría que adjudicar por el 60%.
En definitiva, en la línea de la Ley 1/2013 y la doctrina progresiva que viene sentando la DGRN respaldada ya por numerosas resoluciones judiciales, entiendo que sería conveniente aplicar la interpretación más favorable al deudor.
Sobre esta cuestión, realmente interesante, entiendo que debería[b] estarse a la cantidad adeudada total[/b] porque esa es la solución que más beneficia al deudor, y ello partiendo de que el concepto de “cantidad adeudada por todos los conceptos” debería ser un concepto unitario, como defienden algunos autores, por ejemplo Joaquín Delgado Ramos.
Es cierto que a partir de las resoluciones de la DGRN que han permitido adjudicar unas fincas por un porcentajes y otras por la cantidad debida por todos los conceptos referida al porcentaje de deuda reclamada sobre la finca (tema tratado en otros hilos del foro), se podría llegar a otra conclusión, pero como decía, la interpretación que causa menos perjuicio al deudor es entender que la referencia del 671 LEC hay que realizarla a la cantidad adeudada total.
Con un ejemplo se verá más claro. Pongamos que el 70% del valor de tasación de esa finca son 75.000 euros y la cantidad debida por todos los conceptos son 100.000 euros. De ser así, tendría que adjudicarse el bien por el 70%. Pero en cambio si se atiende a la cantidad debida por esa concreta finca (64%), serían 64.000 euros, por lo que estaría por debajo del 70% del tipo (75.000 euros) de manera que habría que adjudicar por el 60%.
En definitiva, en la línea de la Ley 1/2013 y la doctrina progresiva que viene sentando la DGRN respaldada ya por numerosas resoluciones judiciales, entiendo que sería conveniente aplicar la interpretación más favorable al deudor.