por CIVILIST@ » Lun 24 Sep 2018 6:22 pm
Cansino escribió: ↑Lun 24 Sep 2018 12:50 pm Entiendo que el LAJ no puede anular sus propias resoluciones ¿verdad? Es que esa expresión de "tribunal" hace un poco de ley del embudo con según qué jueces...
Este es un tema sobre el que se ha discutido largo y tendido. En la concepción de la reforma de la LEC operada por la Ley 13/09, la que nutre nuestras actuales competencias procesales, se partió de la idea de que cuando se alude al "Tribunal" es sinónimo de Juez o Magistrado, para contraponerlo a "secretario judicial" o "Letrado de la Administración de Justicia" en la actualidad (por cierto, denominación ya recogida en los códigos procesales del BOE: hay procesos que no se pueden evitar por mucho que algún nostálgico se empeñe en lo contrario). Esa configuración fue un grave error, porque indudablemente nuestro Cuerpo forma parte del Tribuna en sentido material, conforme se desprende del 117.3 de la CE, que habla de Juzgados y Tribunales en contraposición a Jueces y Magistrados del 117.1 CE. Esta tesis, pergeñada en su orígenes por Herce Quemada o Gómez Orbaneja, y consolidada con la obra de Seoane Cacharrón entre otros muchos autores, está plenamente consolidada y tanto el TC como el TS la han admitido y reconocido al hablar de nuestras funciones "para judiciales" o "para jurisdiccionales". Siendo que en múltiples resoluciones judiciales se reconoce que el actual Letrado de la Administración de Justicia forma parte del Tribunal en sentido amplio o material, como no podía ser de otra forma, dando lugar a un órgano compuesto o sindicado.
Esta situación de facto es la que genera tantos problemas con la redacción literal de la LEC y su interpretación, con el error de seguir utilizando el término "Tribunal", desde un punto de vista formal, para referirse al Juez o Magistrado. Los ejemplos que se pueden poner, y que están presentes en muchos hilos de este foro, son múltiples, como por ejemplo la competencia para acordar la sucesión procesal del 540 LEC en sede de ejecución, que muchos compañeros realizan por decreto a pesar de que el artículo hable de Tribunal. O el caso más sangrante que sería el 654.3 LEC, introducido por la Ley 1/13, que habla de "certificado" del Tribunal, cuando evidentemente es competencia de nuestro Cuerpo. Pero hay muchos más supuestos que podrían citarse.
En el caso concreto de la nulidad se plantea este mismo problema. Lo que pasa es que está claro que al menos la intención del legislador del año 2009 fue mantener esta competencia en manos de los Jueces y Magistrados. Y hay varios indicios que lo corroboran así sin lugar a dudas: por un lado, porque sí se recogió en el artículo 215 de la LEC la posibilidad de modificar nuestras propias resoluciones. Por lo que si se hubiese querido que al menos hubiésemos podido declarar la nulidad de nuestras propias resoluciones se hubiese dicho expresamente. Pero el argumento más claro lo encontramos en el artículo 562.2 de la LEC cuando señala que: "Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes.
Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.". Es decir, que nos está vedando la posibilidad de entrar a conocer de la nulidad, y así lo ha ratificado una reciente sentencia del TC, 83/18 de 16 de julio (B.O.E de 17 de agosto), cuya lectura recomiendo, pero también el voto particular que contiene que pone de relieve la problemática existente en la materia.
El por qué no se nos atribuyó esa competencia, al menos referida a nuestras propias resoluciones como sería lógico y normal, es discutible. Especulando, se puede considerar que el legislador consideró la nulidad una cuestión de orden público y, por lo tanto, reservado al Juez, necesitada de pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por la función nomofiláctica o sanadora del procedimiento que entraña. Pero ello se puede rebatir con el argumento de que precisamente nuestra principal competencia y función en la actualidad es la de ser "cuidadores" del procedimiento, y que, por ende, deberíamos estar capacitados para rectificar el curso del proceso cuando corresponda. Siempre exclusivamente en materias de nuestras competencias. Sería el lógico reparto competencial ya consolidado de que el Juez declare nulo sus propias actuaciones y nosotros las nuestras.
En cualquier caso, reconociendo que los Letrados Judiciales no podemos declarar la nulidad de actuaciones, sí que entiendo que es posible conectar esta competencia con el 214-215 LEC que permite rectificar de oficio o a instancia de parte los errores materiales en que incurran las resoluciones procesales. Por ello, en aquellos casos en que estemos ante un error manifiesto o palmario sí podría acudirse a esos artículos para rectificar la situación sin entrar propiamente en la nulidad. El ejemplo típico sería el del funcionario que se equivoca al elegir el modelo en el sistema de gestión procesal al admitir un asunto (pone decreto de monitorio cuando es verbal): no sería necesario un auto de nulidad, sino que bastaría un decreto rectificando ese error manifiesto o palmario. Pero reservando al auto del Juez cuestiones más complejas o que impliquen controversia entre las partes. En mi caso lo hago así con total normalidad y sin problemas desde hace bastante tiempo.
[quote=Cansino post_id=95969 time=1537782652 user_id=1] Entiendo que el LAJ no puede anular sus propias resoluciones ¿verdad? Es que esa expresión de "tribunal" hace un poco de ley del embudo con según qué jueces...
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Este es un tema sobre el que se ha discutido largo y tendido. En la concepción de la reforma de la LEC operada por la Ley 13/09, la que nutre nuestras actuales competencias procesales, se partió de la idea de que cuando se alude al "Tribunal" es sinónimo de Juez o Magistrado, para contraponerlo a "secretario judicial" o "Letrado de la Administración de Justicia" en la actualidad (por cierto, denominación ya recogida en los códigos procesales del BOE: hay procesos que no se pueden evitar por mucho que algún nostálgico se empeñe en lo contrario). Esa configuración fue un grave error, porque indudablemente nuestro Cuerpo forma parte del Tribuna en sentido material, conforme se desprende del 117.3 de la CE, que habla de Juzgados y Tribunales en contraposición a Jueces y Magistrados del 117.1 CE. Esta tesis, pergeñada en su orígenes por Herce Quemada o Gómez Orbaneja, y consolidada con la obra de Seoane Cacharrón entre otros muchos autores, está plenamente consolidada y tanto el TC como el TS la han admitido y reconocido al hablar de nuestras funciones "para judiciales" o "para jurisdiccionales". Siendo que en múltiples resoluciones judiciales se reconoce que el actual Letrado de la Administración de Justicia forma parte del Tribunal en sentido amplio o material, como no podía ser de otra forma, dando lugar a un órgano compuesto o sindicado.
Esta situación de facto es la que genera tantos problemas con la redacción literal de la LEC y su interpretación, con el error de seguir utilizando el término "Tribunal", desde un punto de vista formal, para referirse al Juez o Magistrado. Los ejemplos que se pueden poner, y que están presentes en muchos hilos de este foro, son múltiples, como por ejemplo la competencia para acordar la sucesión procesal del 540 LEC en sede de ejecución, que muchos compañeros realizan por decreto a pesar de que el artículo hable de Tribunal. O el caso más sangrante que sería el 654.3 LEC, introducido por la Ley 1/13, que habla de "certificado" del Tribunal, cuando evidentemente es competencia de nuestro Cuerpo. Pero hay muchos más supuestos que podrían citarse.
En el caso concreto de la nulidad se plantea este mismo problema. Lo que pasa es que está claro que al menos la intención del legislador del año 2009 fue mantener esta competencia en manos de los Jueces y Magistrados. Y hay varios indicios que lo corroboran así sin lugar a dudas: por un lado, porque sí se recogió en el artículo 215 de la LEC la posibilidad de modificar nuestras propias resoluciones. Por lo que si se hubiese querido que al menos hubiésemos podido declarar la nulidad de nuestras propias resoluciones se hubiese dicho expresamente. Pero el argumento más claro lo encontramos en el artículo 562.2 de la LEC cuando señala que: "Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes.[b] Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.[/b]". Es decir, que nos está vedando la posibilidad de entrar a conocer de la nulidad, y así lo ha ratificado una reciente sentencia del TC, 83/18 de 16 de julio (B.O.E de 17 de agosto), cuya lectura recomiendo, pero también el voto particular que contiene que pone de relieve la problemática existente en la materia.
El por qué no se nos atribuyó esa competencia, al menos referida a nuestras propias resoluciones como sería lógico y normal, es discutible. Especulando, se puede considerar que el legislador consideró la nulidad una cuestión de orden público y, por lo tanto, reservado al Juez, necesitada de pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por la función nomofiláctica o sanadora del procedimiento que entraña. Pero ello se puede rebatir con el argumento de que precisamente nuestra principal competencia y función en la actualidad es la de ser "cuidadores" del procedimiento, y que, por ende, deberíamos estar capacitados para rectificar el curso del proceso cuando corresponda. Siempre exclusivamente en materias de nuestras competencias. Sería el lógico reparto competencial ya consolidado de que el Juez declare nulo sus propias actuaciones y nosotros las nuestras.
En cualquier caso, reconociendo que los Letrados Judiciales no podemos declarar la nulidad de actuaciones, sí que entiendo que es posible conectar esta competencia con el 214-215 LEC que permite rectificar de oficio o a instancia de parte los errores materiales en que incurran las resoluciones procesales. Por ello, en aquellos casos en que estemos ante un error manifiesto o palmario sí podría acudirse a esos artículos para rectificar la situación sin entrar propiamente en la nulidad. El ejemplo típico sería el del funcionario que se equivoca al elegir el modelo en el sistema de gestión procesal al admitir un asunto (pone decreto de monitorio cuando es verbal): no sería necesario un auto de nulidad, sino que bastaría un decreto rectificando ese error manifiesto o palmario. Pero reservando al auto del Juez cuestiones más complejas o que impliquen controversia entre las partes. En mi caso lo hago así con total normalidad y sin problemas desde hace bastante tiempo.