por CIVILIST@ » Jue 18 May 2017 6:11 pm
El tema es más delicado de lo que parece...
En este asunto Roj: SAP TF 2671/2008 - ECLI:ES:APTF:2008:2671 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 2 Nº de Recurso: 185/2008 Nº de Resolución: 755/2008 Fecha de Resolución: 03/11/2008 Procedimiento: Apelación sentencia delito Ponente: ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA Tipo de Resolución: Sentencia, se absuelve en al Audiencia (sí recayó condena en el Juzgado de lo Penal) por un delito de apropiación indebida ante la negativa a devolver una cantidad entregada erróneamente, y se indica expresamente lo siguiente:
"Dos años más tarde, tras resolución definitiva del juicio ejecutivo, se requiere a la hoy acusada de devolución , pero nuevamente de la lectura del folio 236 se desprende que se solicita de aquella cantidad que lo fue en concepto de principal (providencia de 18 de marzo de 2002). Entre tanto, ni el juzgado ha realizado diligencia alguna de requerimiento , ni ha informado a la parte del posible error en la tramitación y lo que es más importante ni la compañia aseguradora ha instado del juzgado actuación ninguna al respecto; solo existe prueba , por la testifical de la letrada Dña. Ángeles, de que días después de la entrega del efectivo , ella se puso en contacto con la acusada y su esposo , para manifestarles que existían problemas en el juicio y que no se gastaran el dinero, pero añade " que no sabía si la señora entendía bien el alcance de todo".
Es decir, que el Juzgado contribuyó a la aplicación del tipo por no haber hecho ese requerimiento previo.
En este otro asunto Roj: SAP SE 2810/2012 - ECLI:ES:APSE:2012:2810 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Sevilla Sección: 7 Nº de Recurso: 6647/2012 Nº de Resolución: 468/2012 Fecha de Resolución: 31/07/2012 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: ENRIQUE GARCIA LOPEZ-CORCHADO Tipo de Resolución: Sentencia, se absuelve también por apropiación indebida y desobediencia, pero se precisa:
"Así, aun cuando ciertamente en la parte dispositiva del auto de 17 de diciembre de 2004 se indica textualmente " adviértase al ejecutante de las obligaciones derivadas en caso de revocación total o parcial de la sentencia que se recogen een el artículo 533 de la LEC ", no consta que el auto fuera personalmente notificado a la acusada ni si, en tal caso, se le hizo tal expreso apercibimiento, ni mucho menos que tal apercibimiento se hiciera con expresa indicación del referido precepto procesal, cuyo contenido lógicamente escapa a cualquier persona lega en derecho. En tales condiciones, cuando menos surge la duda razonable sobre el efectivo conocimiento que la acusada tenía de sus obligaciones como receptora de la cantidad entregada en el procedimiento de ejecución.
Otro tanto cabe sostener respecto a los requerimientos judiciales de devolución del dinero . Ciertamente, como significa la parte recurrente, el tipo no exige un expreso apercibimiento de incurrir en delito, pero sí que el destinatario del mandato tenga cabal conocimiento del mismo, así como una tenaz actitud renuente al cumplimiento."
En definitiva, que la actuación del Juzgado es relevante y decisiva a efectos de un proceso penal posterior.
Desde la perspectiva civil, también tiene importancia, pues el artículo 394.3 de la LEC excluye la aplicación del límite del tercio en las costas cuando se declare la temeridad del litigante condenado en costas. Y precisamente un previo requerimiento del Juzgado que conoció del error en la entrega de las cantidades puede ser determinante a efectos de apreciar esa temeridad cuando de los autos resultaba claro que la cantidad se había entregado por error y no se devolvió por una negativa injustificada del obligado a ello.
En cualquier caso, que cada cual actúe según su legal saber y entender.
El tema es más delicado de lo que parece...
En este asunto Roj: SAP TF 2671/2008 - ECLI:ES:APTF:2008:2671 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 2 Nº de Recurso: 185/2008 Nº de Resolución: 755/2008 Fecha de Resolución: 03/11/2008 Procedimiento: Apelación sentencia delito Ponente: ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA Tipo de Resolución: Sentencia, [u]se absuelve en al Audiencia (sí recayó condena en el Juzgado de lo Penal) por un delito de apropiación indebida[/u] ante la negativa a devolver una cantidad entregada erróneamente, y se indica expresamente lo siguiente:
[i]"Dos años más tarde, tras resolución definitiva del juicio ejecutivo, se requiere a la hoy acusada de devolución , pero nuevamente de la lectura del folio 236 se desprende que se solicita de aquella cantidad que lo fue en concepto de principal (providencia de 18 de marzo de 2002). [b][i]Entre tanto, ni el juzgado ha realizado diligencia alguna de requerimiento , ni ha informado a la parte del posible error en la tramitación [/i][/b]y lo que es más importante ni la compañia aseguradora ha instado del juzgado actuación ninguna al respecto; solo existe prueba , por la testifical de la letrada Dña. Ángeles, de que días después de la entrega del efectivo , ella se puso en contacto con la acusada y su esposo , para manifestarles que existían problemas en el juicio y que no se gastaran el dinero, pero añade " que no sabía si la señora entendía bien el alcance de todo".[/i]
Es decir, que el Juzgado contribuyó a la aplicación del tipo por no haber hecho ese requerimiento previo.
En este otro asunto Roj: SAP SE 2810/2012 - ECLI:ES:APSE:2012:2810 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Sevilla Sección: 7 Nº de Recurso: 6647/2012 Nº de Resolución: 468/2012 Fecha de Resolución: 31/07/2012 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: ENRIQUE GARCIA LOPEZ-CORCHADO Tipo de Resolución: Sentencia, se absuelve también por apropiación indebida y desobediencia, pero se precisa:
"Así, aun cuando ciertamente en la parte dispositiva del auto de 17 de diciembre de 2004 se indica textualmente " adviértase al ejecutante de las obligaciones derivadas en caso de revocación total o parcial de la sentencia que se recogen een el artículo 533 de la LEC ", no consta que el auto fuera personalmente notificado a la acusada ni si, en tal caso, se le hizo tal expreso apercibimiento, ni mucho menos que tal apercibimiento se hiciera con expresa indicación del referido precepto procesal, cuyo contenido lógicamente escapa a cualquier persona lega en derecho. En tales condiciones, cuando menos surge la duda razonable sobre el efectivo conocimiento que la acusada tenía de sus obligaciones como receptora de la cantidad entregada en el procedimiento de ejecución.
[i]Otro tanto cabe sostener respecto a los requerimientos judiciales de devolución del dinero[/i] . Ciertamente, como significa la parte recurrente, el tipo no exige un expreso apercibimiento de incurrir en delit[b]o, pero sí que el destinatario del mandato tenga cabal conocimiento del mismo, así como una tenaz actitud renuente al cumplimiento[/b]."
En definitiva, que la actuación del Juzgado es relevante y decisiva a efectos de un proceso penal posterior.
Desde la perspectiva civil, también tiene importancia, pues el artículo 394.3 de la LEC excluye la aplicación del límite del tercio en las costas cuando se declare la temeridad del litigante condenado en costas. Y precisamente un previo requerimiento del Juzgado que conoció del error en la entrega de las cantidades puede ser determinante a efectos de apreciar esa temeridad cuando de los autos resultaba claro que la cantidad se había entregado por error y no se devolvió por una negativa injustificada del obligado a ello.
En cualquier caso, que cada cual actúe según su legal saber y entender.