por Carlos Valiña » Mié 07 Oct 2020 8:50 pm
CENDOJ : 08019370142019200261 AP BARCELONA 2019
"Por tanto, si se alega el pago debe quedar acreditado documentalmente por el ejecutado que lo alega, y en
tiempo oportuno, o sea, antes de la presentación de la demanda ejecutiva que lo reclama y de la preclusión
del plazo de espera del art 548 LEC, como indica el propio auto apelado, de tal manera que el mismo tenía que
haber resuelto conforme a la situación fáctica y jurídica existente al momento de interposición de la demanda
ejecutiva."
Situacion factica ( dinero pagado, lo que yo digo) y situacion juridica (lo que varios me decis, que este alegado dentro del plazo de 20 dias de art 548 LEC).
Esta sentencia tiene (aunque no la comparto) que si se quiere oponer la excepcion de pago por el deudor, han de haberse cumplido esos dos requisitos pago previo a la presentacion de la demanda, y pago alegado y por lo tanto dinero pagado dentro del referido plazo de 20 dias, una de tantas normas conminativas y crucificativas para aliviar a los juzgados.
Pero lo que el compañero planteaba aqui es otra cosa bien diferente, no si con la demanda admitida se puede o no admitir la excepcion de pago, sino si el juzgado, donde el Secretario ve que esta hecho el pago en la cuenta o le avisa el funcionario, tiene que admitir una demanda que carece de objeto porque el dinero ya esta y consta al juzgado.
Y yo creo que no, por todas las razones que anteriormente he expuesto.
Con el tren lanzado y ante una "excepcion procesal" puedo entender aunque me parece un completo sinsentido que alguien se la coja con papel de fumar se vaya a la letra de la ley, se ponga con una interpretacion literal y diga, la excepcion no cumple tal requisito y listo.
Pero imaginemoslo a la contraria, supongamos que vuestro juzgado advierte que esta el dinero y no admite esa demanda pues el dinero ya esta consignado y el que la ha presentado recurre, ¿Realmente vais a estimar ese recurso? ¿Que articulo habra infringido el Juzgado que inadmite ese desproposito?
Me direis con razon que entonces dependiendo de la suerte o de la mayor diligencia del juzgado unos casos tendran una solucion y otros otra, y efectivamente asi sera, esto no es infrecuente.
Pero a mi parecer, la solucion a ambos casos deberia de ser la misma, acudiendo a una interpretacion de las normas sensata, y no a un forzar el art. 548 para lo que no esta pensado, porque ese articulo esta concediendo un plazo de gracia a la parte, es decir, le esta dando un margen para reunir el dinero, y que no le pueden demandar antes, pero no esta diciendo ni por un asomo, que si paga fuera de ese plazo tenga un problema.
De hecho si no le demandan y paga seis meses en la cuenta de la contraparte no hay problema ninguno y nadie va admitir una demanda posterior a ese pago porque no pago en los 20 días.
Veamos el 583 LEC
Artículo 583. Pago por el ejecutado. Costas.
1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.
Aqui ya estamos mas en la linea de lo que yo decia, hay un pago antes del despacho de ejecucion, es mas antes incluso de la admision de la demanda de ejecucion, y hay que poner Decreto dando por terminada la ejecucion y devolver el escrito de demanda a la parte.
Si no hay costas de la ejecucion si puede justificar que no pudo pagar por causa que no le sea imputable, con mucho mayor motivo no las debera de haber si habia pagado antes de admitirse a tramite la ejecucion. A mi esto me parece de perogrullo, que le vamos a hacer.
Vamos con otra sentencia
08019370132019200128
AP Badajoz 2019
Ahora bien, la consignación a efectos de cumplimiento (efectos solutorios), como causa de oposición a la
ejecución, requiere:
El previo ofrecimiento de pago al acreedor incondicional, y la prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica
a la que constituye el objeto de la obligación, en el momento y lugar establecido para el pago, y la negativa de
éste, sin razón, a admitirlo ( art. 1176.1 CC ).
La consignación "deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la
obligación" ( art. 1177.I CC ).
La consignación debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago ( art. 1177.II CC ),
observando los requisitos de integridad ( art. 1157 CC ), identidad ( art. 1166 CC ) e indivisibilidad ( art. 1169
CC ).
La consignación deberá realizarse "depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante
quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás" ( art. 1178.I CC ).
Mas de lo mismo, todo muy legal, pero en cualquier caso "como causa de oposicion a la ejecucion" y aqui estamos en un momento previo, en un momento secretarial, no judicial, y aqui hay que archivar de plano.
Se podra arguir que el Secretario no puede inadmitir a tramite la demanda, y si solo puede decretar el final de una ejecucion ya iniciada, es una interpretacion plausible. Pero a mi parecer el que puede lo mas puede lo menos, principio general del derecho y si el secretario puede archivar la ejecucion ya iniciada por pago, con mucho mayor motivo podra archivarla "ab initio" por pura economia procesal antes de que nazca, o si se quiere admitirla a tramite, y una vez dictado el despacho de ejecucion archivarla de plano con entrega de lo consignado y sin costas, lo cual no tiene sentido por el principio de economia procesal y abona la solucion de rechazarla ab initio.
Vamos con otro aspecto de la cuestion
AP bilbao:
07040370032019200069
"Considera la apelante, además, que como quiera que había procedido a consignar el principal el día 15 de
marzo, se habría producido el pago antes de la presentación de la demanda ejecutiva (que ocurrió el día
23.3.18). Sin embargo, aprecia la Sala que, en dicho argumento, no se ataca la consideración judicial de
instancia, fundada en que no consta que se hubiera comunicado por la parte condenada, la consignación
al Juzgado ni a la parte acreedora, antes de la interposición de la demanda ejecutiva. Por lo que dicha
consignación no tuvo eficacia de pago excluyente del legítimo ejercicio del derecho a pedir la ejecución ( art.
1.177 CC ).
Nótese que la comunicación no se efectúa hasta el 28 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad a la
presentación de la demanda de ejecución (23.3.18), de modo que la consignación no pudo producir, con
anterioridad a la comunicación, efectos propios de un pago liberatorio conforme a lo dispuesto en el artículo
1.177 del Código Civil , que dispone que para que la consignación libere al obligado debe ser previamente
anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, siendo ineficaz si no se ajusta
estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Por lo tanto, no cabe atender a la petición apelatoria de dejar sin efecto el despacho de ejecución y condenar
en costas a la parte ejecutante, bien entendido que el auto que despacha la ejecución de fecha 21 de mayo
de 2018 es ajustado a derecho por cuanto que respeta los principios de "Litisp endencia" ( art. 410 LEC ) y "
Perpetuatio iurisdictionis" ( arts. 411 a 413 LEC ), que obligan, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art.
9 CE ), a retrotraer el pronunciamiento judicial a la situación existente al tiempo de ser presentada la demanda
de ejecución, es decir, al momento procesal en que se somete a la consideración del Tribunal la aplicación del
Derecho. Momento en el que la deuda era formalmente existente por falta de notificación por el deudor de la
consignación y habida cuenta de que había transcurrido el plazo de espera de 20 días previsto en la Ley para
instar la ejecución."
Manejan mi tesis de que lo cuenta es como estaba la cosa al momento de la demanda, pero al final, se van a la interpretacion de que el pago
ofrecido no es liberatorio.
Y yo vuelvo a disentir de este parecer.
1178 CC
Artículo 1178.
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.
y si nos vamos a la LJ voluntaria:
art. 99
1. El que promueva la consignación judicial expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de esta, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.
Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.
Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el Secretario judicial dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado.
Esto no tiene nada nada nada que ver con una consignacion en el marco de un procedimiento judicial, batalla abierta, con un condenado y un Secretario responsable de la cuenta de consignaciones, a menos que se considere al Secretario poco mas que un golilla inutil. No.
Las normas de la consignacion estan pensadas para otra cosa. Con pleito abierto si consignas en el juzgado el tema se ha terminado para el deudor y es de cuenta del deudor el tomar las determinaciones oportunas. Lo pone la propia LEC para un caso analogo cuando la ejecucion esta despachada en ese art. 583 antes transcrito.
Veamos otra sentencia
AP Barcelona 2018
08019370122018200101
2.- Mediante Auto de 15 de febrero de 2.016 el Juzgado despachó la ejecución solicitada a la que se opuso DON
Federico alegando: a) pluspetición pues en fecha 5/10/15, antes de la presentación de la demanda ejecutiva,
abonó a cuenta de la deuda 100€ (folio 22); b) pagos posteriores al despacho de ejecución (400€, folios 23,
24, 26 y 27) y c) consignación en la cuenta de depósitos del Juzgado del resto reclamado en concepto de
principal (1.550 €, folio 28).
3.- Tramitado el incidente conforme a Derecho el Juzgado lo estima, aunque sin imposición de costas a ninguna
de las partes y contra ella se alza la ejecutante por medio del presente recurso que articula en tres motivos:
I.- Reclamación de 50€. Se desestima pues no estamos ante una decisión jurídicamente incorrecta, causante
de un gravamen legitimador para la interposición del recurso de apelación ( art. 448.1 LECivil ), sino ante un
mero error material que tiene un cauce específico para ser subsanado por el propio órgano que lo cometió
( art. 214.2 LECivil ).
II.- Reclamación de intereses. Se estima en parte. Para llegar a esta conclusión debemos distinguir: - en sentido
negativo, constatamos que la parte actora no reclamó los intereses procesales vencidos desde el dictado
del título - Sentencia de 1/12/14 - y hasta la formulación de su demanda a que se refieren los arts. 575.1
y 576 LECivil por lo que no puede ahora en la alzada ampliar el objeto de la ejecución y - por el contrario
observamos que aunque es cierto que a día de hoy el principal está íntegramente a disposición de la actora,
ello no ocurría así al tiempo de formular su demanda y despacharse ejecución por lo que en relación a las
cantidades adeudadas hasta ese instante y hasta su pago directo a la acreedora o consignación liberatoria en
la cuenta del Juzgado sí se devengaron los intereses correspondientes (ver art. 586.II.i.f. LECivil ).
3º.- Reclamación de costas de la ejecución. Se estima. Sin perjuicio de ajustar la suma realmente debida por
el sr. Federico al formular contra él la demanda ejecutiva a efectos de tasación, es innegable que en ese
momento no había dado cumplimiento íntegro a su obligación alimenticia por lo que la interposición de aquélla
resultaba necesaria -el título ejecutivo data de diciembre de 2.014- y la imposición de costas -de la ejecución,
que no del incidente- resultaba obligada por Ley al ejecutado ( arts. 539.2.II y 586.II.i.f. LECivil ).
Por todo lo argumentado se estimará parcialmente el recurso de apelación, se revocará en parte el Auto contra
el que se dirige y en su lugar, con estimación parcial del incidente por concurrencia de la causa prevista en el art.
556.1 LECivil -pago de 100€ antes de la presentación de la demanda ejecutiva- y sin imposición de costas de
primer grado a ninguno de los litigantes, declaramos que la ejecución, teniendo en cuenta los pagos realizados
durante la litispendencia (400€ de forma directa y 1.550€ a través del Juzgado), deberá seguir exclusivamente
por el concepto a que se refiere el art. 575.1 LECivil
¿Y si esta todo pagado antes de la demanda, que creeis que habria pasado con este auto despachando ejecucion en este recurso?
En fin, os dejo una sentencia de mas calidad, de la AP de Madrid de la que subrayo algunos pasajes clave
28079370212012100818
No habiéndose pagado dentro de los 20 días posteriores aquel en que la resolución judicial de condena sea
firme ni antes de la presentación de la demanda de ejecución, las costas del proceso de ejecución derivadas de
la presentación de la demanda ejecutiva son de cargo del ejecutado cualquiera que fuese el momento posterior
a la demanda ejecutiva en que se hubiera hecho el pago.
Dejando aparte aquellas actuaciones del proceso de ejecución para las que se prevé, en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que se haga un pronunciamiento específico sobre las costas, se proclama "ab initio" del
párrafo segundo del apartado 2 del artículo 539 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,
que "las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición".
Incardinado en la regulación de la ejecución de las sentencias firmes de condena, se dice, en el artículo 548 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que "el Tribunal no despachará ejecución de resoluciones
judiciales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena haya sido notificada al
ejecutado". Lo que supone conceder al ejecutado la facultad de evitar el abono de las costas de la ejecución.
ordinaria mediante el pago de aquello a lo que hubiera sido condenado en la sentencia firme siempre que ese
pago lo hiciera dentro del plazo de los veinte días a contar desde la notificación de la resolución judicial.
En el presente caso los deudores no hicieron uso de ese plazo de los 20 días para pagar. Con lo cual asumen
el riesgo que, de presentar el acreedor la demanda de ejecución, van a tener que pechar con las costas de la
ejecución, de no haber pagado antes de presentarse esa demanda ejecutiva.
Comencemos por reseñar que nos encontramos ante uno de las casos previstos en el artículo 580 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en que no es necesario el requerimiento del pago. De ahí que, las
referencias que se hacen en el recurso a que se ha pagado antes de ser requeridos de pago, no sean correctas.
Pero, aunque tuviera que hacerse el requerimiento de pago y se hubiese pagado después de presentada la
demanda de ejecución y antes de ser requeridos de pago, la solución sería la misma, teniendo los ejecutados
que pagar las costas de le ejecución.
El artículo 583 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se encuentra incardinado dentro de la
ejecución dinerario y en él se dice: "1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho
de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al
ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución; 2. Aunque pague el
deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por
causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución". Y
la cuestión que se suscita, a la luz de este artículo 583, es la de si, cuando el pago por el deudor se produce
después de presentada la demanda pero antes de que el deudor fuera requerido de pago, las costas también
deben de ser de cargo del deudor.
Para la adecuada respuesta a esta cuestión ha de tenerse en cuenta que el artículo 583 encuentra su
antecedente legislativo en el artículo 1445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , relativo al juicio ejecutivo.
Disponía el párrafo primero del artículo 1445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que: "Aunque pague el
deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas". Y, bajo la vigencia de este
precepto, la cuestión que se suscitaba era la de si la extinción de la obligación, para cuya efectividad se insta
el juicio ejecutivo, acontecida con posterioridad al auto por el que se despacha ejecución y con anterioridad al
requerimiento judicial de pago al deudor, también conlleva el abono de las costas por el ejecutado. Cuestión a
la que esta Sala (sentencia de 28 de noviembre de 1995 ) contestó que las costas debían de ser de cargo del
deudor ejecutado, y ello en base a los siguientes argumentos.
A. No es de recibo una interpretación a "contrario sensu" del párrafo primero del artículo 1445 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil , que permitiera al ejecutado pagar su deuda al ejecutante antes de ser requerido
judicialmente de pago sin que fueran de su cargo las costas causadas, ya que se olvidaría la razón histórica a
la que obedece el mandato contenido en el párrafo primero del artículo 1445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y que es la siguiente: Las leyes 13 a 17 del título 30 del libro 11 de la Novísima Recopilación concedieron al
ejecutado el beneficio de que, si en el acto o dentro de las veinticuatro horas de hacerle el requerimiento para
el pago, mostrara contento del ejecutante, o depositara la cantidad reclamada, quedaba libre de satisfacer la
décima (la décima de las ejecuciones consistía en la décima parte del importe de la deuda, que de los bienes del
deudor, y después de pagado el acreedor, tenía derecho a percibir el alguacil o ministro de justicia que llevaba a
efecto la ejecución, por sus derechos, conforme a la ley la del título 30 del libro 11 de la Novísima Recopilación,
y otra del mismo título; exacción que sólo era permitida en los lugares en que era de uso y costumbre y que
fue suprimida en absoluto por Real Decreto de 23 de julio de 1852) y cualquier otro derecho de ejecución; y de
aquélla solamente, pagando dentro de las sesenta y dos horas. El artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 5 de octubre de 1855 derogó estas disposiciones, ordenando que, aun cuando el deudor pague dentro de las
veinticuatro horas posteriores al requerimiento, y aun en el acto de éste, sean de su cargo las costas causadas
en el juicio: él dió lugar a estas costas con su morosidad en el pago, o por haber faltado a sus compromisos,
y muy justo es que las pague. Y esta misma disposición ha sido reproducida en el párrafo primero del artículo
1.445 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, suprimiendo lo de las veinticuatro
horas, que era una redundancia, justificada en la anterior ley rituaria para que no se dudase de su propósito de
derogar las disposiciones reseñadas de las leyes recopiladas.
B. De ahí que nuestros primeros comentaristas de la ley procesal civil (Así Manresa) sostienen que el deudor
que paga después de presentada la demanda ejecutiva y antes de ser requerido judicialmente de pago, estará
sujeto a la indemnización de daños y perjuicios en que incurre por su morosidad, conforme al artículo 1.101
del Código Civil ; y daños y perjuicios son para el acreedor los gastos que haya tenido necesidad de hacer
para reclamar del deudor el cumplimiento de su obligación; pues sería injusto e irritante que el deudor, que
con su morosidad e incumplimiento de su obligación ha dado lugar a ellos, se eximiera de esa responsabilidad
anticipando su pago al acto del requerimiento judicial; por lo que moralmente y por la ley el deudor, en estos supuestos, está obligado a pagar las costas. Y, en este sentido, señala la sentencia dictada, por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Sevilla, el día 8 de mayo de 1974 (publicada en la página 490 de la R.G.D. de
1975) que: "el artículo 1.445 LEC es aplicable tanto al caso de que el deudor pague en el acto del requerimiento
como antes de éste, siempre que lo haga después de haberse despachado la ejecución, pues la tesis de que en
este evento el deudor no está obligado a satisfacer las costas causadas conduciría al absurdo hermenéutico
de que habiendo dado lugar a que se promoviese contra él la demandada ejecutiva, por no haber pagado
oportunamente, empero tendría el ejecutante que pechar con las costas, lo cual no es admisible en términos
de derecho ni de equidad".
Ahi lo teneis:
"mostrara contento del ejecutante, o depositara la cantidad reclamada"
porque lo importante es el pago y valen las dos opciones, pero no es necesario que concurran juntas, por eso tambien vale con la mera consignacion judicial. Es decir si se va mas alla de la interpretacio literal y se apela a los principios, a las interpretaciones historicas o finalistas se llega a la misma conclusion, con dinero pagado no hay ejecucion y si no hay ejecucion no hay costas porque es que no puede haber pleito y si la parte actora tuvo unos gastos, podra reclamar al estado si quiere, por mal funcionamiento de la administracion de justicia que no le entrego la consignacion ya hecha como era obligacion del Secretario o tenerlo por un perjuicio estructural, porque los juzgados no dan abasto y nadie puede ser obligado a lo imposible, pero que quien pago todo y pago en el juzgado, ademas tenga que avisar, como si fuera una consignacion judicial de jurisdiccion voluntaria, me parece un dislate.
Saludos.
CENDOJ : 08019370142019200261 AP BARCELONA 2019
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"Por tanto, si se alega el pago debe quedar acreditado documentalmente por el ejecutado que lo alega, y en
tiempo oportuno, o sea, antes de la presentación de la demanda ejecutiva que lo reclama y de la preclusión
del plazo de espera del art 548 LEC, como indica el propio auto apelado, de tal manera que el mismo tenía que
haber resuelto conforme a la situación fáctica y jurídica existente al momento de interposición de la demanda
ejecutiva."[/quote]
Situacion factica ( dinero pagado, lo que yo digo) y situacion juridica (lo que varios me decis, que este alegado dentro del plazo de 20 dias de art 548 LEC).
Esta sentencia tiene (aunque no la comparto) que si se quiere oponer la excepcion de pago por el deudor, han de haberse cumplido esos dos requisitos pago previo a la presentacion de la demanda, y pago alegado y por lo tanto dinero pagado dentro del referido plazo de 20 dias, una de tantas normas conminativas y crucificativas para aliviar a los juzgados.
Pero lo que el compañero planteaba aqui es otra cosa bien diferente, no si con la demanda admitida se puede o no admitir la excepcion de pago, sino si el juzgado, donde el Secretario ve que esta hecho el pago en la cuenta o le avisa el funcionario, tiene que admitir una demanda que carece de objeto porque el dinero ya esta y consta al juzgado.
Y yo creo que no, por todas las razones que anteriormente he expuesto.
Con el tren lanzado y ante una "excepcion procesal" puedo entender aunque me parece un completo sinsentido que alguien se la coja con papel de fumar se vaya a la letra de la ley, se ponga con una interpretacion literal y diga, la excepcion no cumple tal requisito y listo.
Pero imaginemoslo a la contraria, supongamos que vuestro juzgado advierte que esta el dinero y no admite esa demanda pues el dinero ya esta consignado y el que la ha presentado recurre, ¿Realmente vais a estimar ese recurso? ¿Que articulo habra infringido el Juzgado que inadmite ese desproposito?
Me direis con razon que entonces dependiendo de la suerte o de la mayor diligencia del juzgado unos casos tendran una solucion y otros otra, y efectivamente asi sera, esto no es infrecuente.
Pero a mi parecer, la solucion a ambos casos deberia de ser la misma, acudiendo a una interpretacion de las normas sensata, y no a un forzar el art. 548 para lo que no esta pensado, porque ese articulo esta concediendo un plazo de gracia a la parte, es decir, le esta dando un margen para reunir el dinero, y que no le pueden demandar antes, pero no esta diciendo ni por un asomo, que si paga fuera de ese plazo tenga un problema.
De hecho si no le demandan y paga seis meses en la cuenta de la contraparte no hay problema ninguno y nadie va admitir una demanda posterior a ese pago porque no pago en los 20 días.
Veamos el 583 LEC
[quote]
Artículo 583. Pago por el ejecutado. Costas.
1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, [b]salvo que justifique que[/b], por causa que no le sea imputable, [b]no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.[/b]
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución. [/quote]
Aqui ya estamos mas en la linea de lo que yo decia, hay un pago antes del despacho de ejecucion, es mas antes incluso de la admision de la demanda de ejecucion, y hay que poner Decreto dando por terminada la ejecucion y devolver el escrito de demanda a la parte.
Si no hay costas de la ejecucion si puede justificar que no pudo pagar por causa que no le sea imputable, con mucho mayor motivo no las debera de haber si habia pagado antes de admitirse a tramite la ejecucion. A mi esto me parece de perogrullo, que le vamos a hacer.
Vamos con otra sentencia
08019370132019200128
AP Badajoz 2019
[quote]
Ahora bien, la consignación a efectos de cumplimiento (efectos solutorios), como [b]causa de oposición a la
ejecución[/b], requiere:
El previo ofrecimiento de pago al acreedor incondicional, y la prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica
a la que constituye el objeto de la obligación, en el momento y lugar establecido para el pago, y la negativa de
éste, sin razón, a admitirlo ( art. 1176.1 CC ).
La consignación "deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la
obligación" ( art. 1177.I CC ).
La consignación debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago ( art. 1177.II CC ),
observando los requisitos de integridad ( art. 1157 CC ), identidad ( art. 1166 CC ) e indivisibilidad ( art. 1169
CC ).
La consignación deberá realizarse "depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante
quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás" ( art. 1178.I CC ).[/quote]
Mas de lo mismo, todo muy legal, pero en cualquier caso "como causa de oposicion a la ejecucion" y aqui estamos en un momento previo, en un momento secretarial, no judicial, y aqui hay que archivar de plano.
Se podra arguir que el Secretario no puede inadmitir a tramite la demanda, y si solo puede decretar el final de una ejecucion ya iniciada, es una interpretacion plausible. Pero a mi parecer el que puede lo mas puede lo menos, principio general del derecho y si el secretario puede archivar la ejecucion ya iniciada por pago, con mucho mayor motivo podra archivarla "ab initio" por pura economia procesal antes de que nazca, o si se quiere admitirla a tramite, y una vez dictado el despacho de ejecucion archivarla de plano con entrega de lo consignado y sin costas, lo cual no tiene sentido por el principio de economia procesal y abona la solucion de rechazarla ab initio.
Vamos con otro aspecto de la cuestion
AP bilbao:
07040370032019200069
[quote]
"Considera la apelante, además, que como quiera que había procedido a consignar el principal el día 15 de
marzo, se habría producido el pago antes de la presentación de la demanda ejecutiva (que ocurrió el día
23.3.18). Sin embargo, aprecia la Sala que, en dicho argumento, no se ataca la consideración judicial de
instancia, fundada en que no consta que se hubiera comunicado por la parte condenada, la consignación
al Juzgado ni a la parte acreedora, antes de la interposición de la demanda ejecutiva. Por lo que dicha
consignación no tuvo eficacia de pago excluyente del legítimo ejercicio del derecho a pedir la ejecución ( art.
1.177 CC ).
Nótese que la comunicación no se efectúa hasta el 28 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad a la
presentación de la demanda de ejecución (23.3.18), de modo que la consignación no pudo producir, con
anterioridad a la comunicación, efectos propios de un pago liberatorio conforme a lo dispuesto en el artículo
1.177 del Código Civil , que dispone que para que la consignación libere al obligado debe ser previamente
anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, siendo ineficaz si no se ajusta
estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Por lo tanto, no cabe atender a la petición apelatoria de dejar sin efecto el despacho de ejecución y condenar
en costas a la parte ejecutante, bien entendido que el auto que despacha la ejecución de fecha 21 de mayo
de 2018 es ajustado a derecho por cuanto que respeta los principios de "Litisp endencia" ( art. 410 LEC ) y "
Perpetuatio iurisdictionis" ( arts. 411 a 413 LEC ), que obligan, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art.
9 CE ), a retrotraer el pronunciamiento judicial a la situación existente al tiempo de ser presentada la demanda
de ejecución, es decir, al momento procesal en que se somete a la consideración del Tribunal la aplicación del
Derecho. Momento en el que la deuda era formalmente existente por falta de notificación por el deudor de la
consignación y habida cuenta de que había transcurrido el plazo de espera de 20 días previsto en la Ley para
instar la ejecución."[/quote]
Manejan mi tesis de que lo cuenta es como estaba la cosa al momento de la demanda, pero al final, se van a la interpretacion de que el pago
ofrecido no es liberatorio.
Y yo vuelvo a disentir de este parecer.
1178 CC
Artículo 1178.
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.
y si nos vamos a la LJ voluntaria:
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art. 99
1. El que promueva la consignación judicial expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de esta, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.
Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.
Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el Secretario judicial dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado.
[/quote]
Esto no tiene nada nada nada que ver con una consignacion en el marco de un procedimiento judicial, batalla abierta, con un condenado y un Secretario responsable de la cuenta de consignaciones, a menos que se considere al Secretario poco mas que un golilla inutil. No.
Las normas de la consignacion estan pensadas para otra cosa. Con pleito abierto si consignas en el juzgado el tema se ha terminado para el deudor y es de cuenta del deudor el tomar las determinaciones oportunas. Lo pone la propia LEC para un caso analogo cuando la ejecucion esta despachada en ese art. 583 antes transcrito.
Veamos otra sentencia
AP Barcelona 2018
08019370122018200101
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2.- Mediante Auto de 15 de febrero de 2.016 el Juzgado despachó la ejecución solicitada a la que se opuso DON
Federico alegando: a) pluspetición pues en fecha 5/10/15, antes de la presentación de la demanda ejecutiva,
abonó a cuenta de la deuda 100€ (folio 22); b) pagos posteriores al despacho de ejecución (400€, folios 23,
24, 26 y 27) y c) consignación en la cuenta de depósitos del Juzgado del resto reclamado en concepto de
principal (1.550 €, folio 28).
3.- Tramitado el incidente conforme a Derecho el Juzgado lo estima, aunque sin imposición de costas a ninguna
de las partes y contra ella se alza la ejecutante por medio del presente recurso que articula en tres motivos:
I.- Reclamación de 50€. Se desestima pues no estamos ante una decisión jurídicamente incorrecta, causante
de un gravamen legitimador para la interposición del recurso de apelación ( art. 448.1 LECivil ), sino ante un
mero error material que tiene un cauce específico para ser subsanado por el propio órgano que lo cometió
( art. 214.2 LECivil ).
II.- Reclamación de intereses. Se estima en parte. Para llegar a esta conclusión debemos distinguir: - en sentido
negativo, constatamos que la parte actora no reclamó los intereses procesales vencidos desde el dictado
del título - Sentencia de 1/12/14 - y hasta la formulación de su demanda a que se refieren los arts. 575.1
y 576 LECivil por lo que no puede ahora en la alzada ampliar el objeto de la ejecución y - por el contrario
observamos que aunque es cierto que a día de hoy el principal está íntegramente a disposición de la actora,
ello no ocurría así al tiempo de formular su demanda y despacharse ejecución por lo que en relación a las
cantidades adeudadas hasta ese instante y hasta su pago directo a la acreedora o consignación liberatoria en
la cuenta del Juzgado sí se devengaron los intereses correspondientes (ver art. 586.II.i.f. LECivil ).
3º.- Reclamación de costas de la ejecución. Se estima. Sin perjuicio de ajustar la suma realmente debida por
el sr. Federico al formular contra él la demanda ejecutiva a efectos de tasación, es innegable que en ese
momento no había dado cumplimiento íntegro a su obligación alimenticia por lo que la interposición de aquélla
resultaba necesaria -el título ejecutivo data de diciembre de 2.014- y la imposición de costas -de la ejecución,
que no del incidente- resultaba obligada por Ley al ejecutado ( arts. 539.2.II y 586.II.i.f. LECivil ).
Por todo lo argumentado se estimará parcialmente el recurso de apelación, se revocará en parte el Auto contra
el que se dirige y en su lugar, con estimación parcial del incidente por concurrencia de la causa prevista en el art.
556.1 LECivil -pago de 100€ antes de la presentación de la demanda ejecutiva- y sin imposición de costas de
primer grado a ninguno de los litigantes, declaramos que la ejecución, teniendo en cuenta los pagos realizados
durante la litispendencia (400€ de forma directa y 1.550€ a través del Juzgado), deberá seguir exclusivamente
por el concepto a que se refiere el art. 575.1 LECivil [/quote]
¿Y si esta todo pagado antes de la demanda, que creeis que habria pasado con este auto despachando ejecucion en este recurso?
En fin, os dejo una sentencia de mas calidad, de la AP de Madrid de la que subrayo algunos pasajes clave
28079370212012100818
[quote]
No habiéndose pagado dentro de los 20 días posteriores aquel en que la resolución judicial de condena sea
firme ni antes de la presentación de la demanda de ejecución, las costas del proceso de ejecución derivadas de
la presentación de la demanda ejecutiva son de cargo del ejecutado cualquiera que fuese el momento [b][u]posterior[/u][/b]
a la demanda ejecutiva en que se hubiera hecho el pago.
Dejando aparte aquellas actuaciones del proceso de ejecución para las que se prevé, en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que se haga un pronunciamiento específico sobre las costas, se proclama "ab initio" del
párrafo segundo del apartado 2 del artículo 539 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,
que "las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición".
Incardinado en la regulación de la ejecución de las sentencias firmes de condena, se dice, en el artículo 548 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que "el Tribunal no despachará ejecución de resoluciones
judiciales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena haya sido notificada al
ejecutado". Lo que supone conceder al ejecutado la facultad de evitar el abono de las costas de la ejecución.
ordinaria mediante el pago de aquello a lo que hubiera sido condenado en la sentencia firme siempre que ese
pago lo hiciera dentro del plazo de los veinte días a contar desde la notificación de la resolución judicial.
En el presente caso los deudores no hicieron uso de ese plazo de los 20 días para pagar. Con lo cual [u]asumen
el riesgo que, de presentar el acreedor la demanda de ejecución[/u], van a tener que pechar con las costas de la
ejecución, [u][b]de no haber pagado antes de presentarse esa demanda ejecutiva.
[/b][/u]
Comencemos por reseñar que nos encontramos ante uno de las casos previstos en el artículo 580 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en que no es necesario el requerimiento del pago. De ahí que, las
referencias que se hacen en el recurso a que se ha pagado antes de ser requeridos de pago, no sean correctas.
Pero, aunque tuviera que hacerse el requerimiento de pago y se hubiese pagado después de presentada la
demanda de ejecución y antes de ser requeridos de pago, la solución sería la misma, teniendo los ejecutados
que pagar las costas de le ejecución.
El artículo 583 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se encuentra incardinado dentro de la
ejecución dinerario y en él se dice: "1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho
de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al
ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución; 2. Aunque pague el
deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por
causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución". Y
la cuestión que se suscita, a la luz de este artículo 583, es la de si, cuando el pago por el deudor se produce
después de presentada la demanda pero antes de que el deudor fuera requerido de pago, las costas también
deben de ser de cargo del deudor.
Para la adecuada respuesta a esta cuestión ha de tenerse en cuenta que el artículo [u]583 encuentra su
antecedente legislativo en el artículo 1445[/u] de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , relativo al juicio ejecutivo.
Disponía el párrafo primero del artículo 1445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que: "Aunque pague el
deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas". Y, bajo la vigencia de este
precepto, la cuestión que se suscitaba era la de si la extinción de la obligación, para cuya efectividad se insta
el juicio ejecutivo, acontecida con posterioridad al auto por el que se despacha ejecución y con anterioridad al
requerimiento judicial de pago al deudor, también conlleva el abono de las costas por el ejecutado. Cuestión a
la que esta Sala (sentencia de 28 de noviembre de 1995 ) contestó que las costas debían de ser de cargo del
deudor ejecutado, y ello en base a los siguientes argumentos.
A. No es de recibo una interpretación a "contrario sensu" del párrafo primero del artículo 1445 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil , que permitiera al ejecutado pagar su deuda al ejecutante antes de ser requerido
judicialmente de pago sin que fueran de su cargo las costas causadas, ya que se olvidaría la razón histórica a
la que obedece el mandato contenido en el párrafo primero del artículo 1445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y que es la siguiente: Las leyes 13 a 17 del título 30 del libro 11 de la Novísima Recopilación concedieron al
ejecutado el beneficio de que, si en el acto o dentro de las veinticuatro horas de hacerle el requerimiento para
el pago, [u][b]mostrara contento del ejecutante, [size=200][color=#FF0000]o [/color][/size]depositara la cantidad reclamada[/b][/u], quedaba libre de satisfacer la
décima (la décima de las ejecuciones consistía en la décima parte del importe de la deuda, que de los bienes del
deudor, y después de pagado el acreedor, tenía derecho a percibir el alguacil o ministro de justicia que llevaba a
efecto la ejecución, por sus derechos, conforme a la ley la del título 30 del libro 11 de la Novísima Recopilación,
y otra del mismo título; exacción que sólo era permitida en los lugares en que era de uso y costumbre y que
fue suprimida en absoluto por Real Decreto de 23 de julio de 1852) y cualquier otro derecho de ejecución; y de
aquélla solamente, pagando dentro de las sesenta y dos horas. El artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 5 de octubre de 1855 derogó estas disposiciones, ordenando que, aun cuando el deudor pague dentro de las
veinticuatro horas posteriores al requerimiento, y aun en el acto de éste, sean de su cargo las costas causadas
en el juicio: él dió lugar a estas costas con su morosidad en el pago, o por haber faltado a sus compromisos,
y muy justo es que las pague. Y esta misma disposición ha sido reproducida en el párrafo primero del artículo
1.445 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, suprimiendo lo de las veinticuatro
horas, que era una redundancia, justificada en la anterior ley rituaria para que no se dudase de su propósito de
derogar las disposiciones reseñadas de las leyes recopiladas.
B. De ahí que nuestros primeros comentaristas de la ley procesal civil (Así Manresa) sostienen que el deudor
que[u] paga después de presentada la demanda ejecutiva[/u] y antes de ser requerido judicialmente de pago, estará
sujeto a la indemnización de daños y perjuicios en que incurre por su morosidad, conforme al artículo 1.101
del Código Civil ; y daños y perjuicios son para el acreedor los gastos que haya tenido necesidad de hacer
para reclamar del deudor el cumplimiento de su obligación; pues sería injusto e irritante que el deudor, que
con su morosidad e incumplimiento de su obligación ha dado lugar a ellos, se eximiera de esa responsabilidad
anticipando su pago al acto del requerimiento judicial; por lo que moralmente y por la ley el deudor, en estos supuestos, está obligado a pagar las costas. Y, en este sentido, señala la sentencia dictada, por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Sevilla, el día 8 de mayo de 1974 (publicada en la página 490 de la R.G.D. de
1975) que: "el artículo 1.445 LEC es aplicable tanto al caso de que el deudor pague en el acto del requerimiento
como antes de éste, siempre que lo haga después de haberse despachado la ejecución, pues la tesis de que en
este evento el deudor no está obligado a satisfacer las costas causadas conduciría al absurdo hermenéutico
de que [u][b]habiendo dado lugar a que se promoviese contra él la demandada ejecutiva, por no haber pagado
oportunamente[/b][/u], empero tendría el ejecutante que pechar con las costas, lo cual no es admisible en términos
de derecho ni de equidad".
[/quote]
Ahi lo teneis:
"mostrara contento del ejecutante, o depositara la cantidad reclamada"
porque lo importante es el pago y valen las dos opciones, pero no es necesario que concurran juntas, por eso tambien vale con la mera consignacion judicial. Es decir si se va mas alla de la interpretacio literal y se apela a los principios, a las interpretaciones historicas o finalistas se llega a la misma conclusion, con dinero pagado no hay ejecucion y si no hay ejecucion no hay costas porque es que no puede haber pleito y si la parte actora tuvo unos gastos, podra reclamar al estado si quiere, por mal funcionamiento de la administracion de justicia que no le entrego la consignacion ya hecha como era obligacion del Secretario o tenerlo por un perjuicio estructural, porque los juzgados no dan abasto y nadie puede ser obligado a lo imposible, pero que quien pago todo y pago en el juzgado, ademas tenga que avisar, como si fuera una consignacion judicial de jurisdiccion voluntaria, me parece un dislate.
Saludos.