La pregunta esta muy bien tirada, más de lo que parece a simple vista, no solo por la complejidad de la cuestión, sino porque se mueve en la zona beligerante, en la falla Juez-Secretario.
Idea de la dificultad de la cuestion:
https://blog.sepin.es/2020/07/costas-de ... -revision/
En cuanto a la falla, hay dos aspectos complicados:
El primero si el Secretario tiene que hacer caso de una resolucion judicial actual, que se opone a la jurisprudencia del Supremo en un concreto aspecto, o si amparandose en esa misma jurisprudencia puede plantarse y decir que no, que la jurisprudencia no lo autoriza.
El segundo el de si el Secretario esta vinculado o no por la jurisprudencia del Supremo.
Empezando por el final, yo creo que esa vinculación solo la tenemos con la jurisprudencia del Constitucional porque asi lo dispone la Constitucion.
En el caso de la jurisprudencia, es un complemento del ordenamiento juridico, no una fuente y tiene que haber al menos dos sentencias (La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo...) pero no hay ningun articulo que disponga que tengamos que aplicarla, de hecho puede dictarse una instruccion por SG o mas arriba en sentido contraria a la misma y para nosotros seria una orden directa e insoslayable, (a salvo los recursos administrativos y contenciosos contra la misma).
Pero lo mas vidrioso aqui es que nos movemos en el proceloso caso contrario: un Juez, que si ha de estar a la jurisprudencia menor y nacional se la salta y pone costas del recurso ¿puede el Secretario negarse?
Poder se puede, pero se la juega. Si le disparan, puede pasar cualquier cosa. Un compañero nuestro se sento en el banquillo de los acusados porque la orden del juez se saltaba no ya la jurisprudencia sino la normativa aplicable al caso y se nego a hacer lo que se le ordenaba, lo absolvieron al final en la Audiencia y de milagro. Yo me he negado varias veces, pero no lo recomiendo. En este caso incluso con esa jurisprudencia a favor, al aquietarse las partes a esa providencia y tal el tema iria muy muy justito.
Dicho todo lo cual y retomando la cuestion inicial, el tema es tambien complejo.
La imposicion de costas es una carga, una gabela, y desde esa optica deberia ser considerada una norma restrictiva de derechos y por lo tanto, donde la ley no la prevea no imponerla, pero, en este caso, tambien es un beneficio, una norma de justicia para la contraparte, para quien tenia razon y asi no tiene que pagar a abogado o su procurador por haber ganado ese recurso y por lo tanto ese principio rector no nos es de aplicacion aqui.
El TS se esta acogiendo, sin decirlo, al principio inclussio unius exclussio alterius, o sea si esta previsto para unos casos expresamente es que para los demas no lo esta. No esta mal tirado tampoco, pero no me acaba de convencer.
Esto es como cuando en los autos no pone la LOPJ que el secretario firme, ¿es deliberado?, ¿es pura omision de unos inutiles?
Ciertamente hay otros casos en la ley donde se preve expresamente la imposicion de costas como en la impugnacion de la tasacion del 246 "Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos"
Esto pareceria reforzar lo de inclussio uniuss... y sin embargo...
Tradicionalmente y hasta donde yo se, los recursos de reposicion podían tener su propia condena en costas. Es razonable que asi sea, porque son un concepto previsto en el arancel de procuradores a efectos tarifarios, es decir, el letrado que gana un recurso de estos y su procurador, si no cobra de la contraparte, va a cobrar de su cliente.
Y esto nos devuelve como decia uno de los Magistrados del enlace, con buen criterio, a la cuestion clave de la justicia al interpretar la norma, y es que hay que interpretar las normas atendiendo a la justicia y con equidad. Es la restitutio in integrum. Si se gana un recurso, aunque se pierda el pleito, es que en ese concreto recurso procesal se tenia razon, por mucho que luego no se tuviera en el fondo del asunto y por lo mismo, razonable es que lo pague la parte contraria que gano el asunto principal, pues en ese punto concreto su abogado no tenia razon.
Por esta misma razon y a mi parecer, si la ley queria que estos recursos no tuvieran costas debio de establecerlo asi expresamente,porqeu las costas no son una carga, son una declaracion neutral, es mas, son mas una declaracion en favor de quien tenia razon que una carga para quien no la tenia y por lo tanto, al pesar mas en terminos de justicia como beneficio que como carga, la ley debio de excluirlas expresamente.
Cierto que los articulos 394 a 398 enumeran ciertos recursos, pero todos ellos son recursos ajenos a la instancia anterior es decir, la apelacion esta fuera de la primera instancia, la casacion mas alla de la apelacion y el de infraccion no se muy bien por donde anda, pero creo que tambien por fuera, es decir, no se esta entrando a elucidar que pasa con las "intra costas" de cada instancia.
Vemos que la apelacion se remite a las de primera instancia, y en estas sin embargo si hay un par de parrafos que destacar:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.[/quote]
Como nos vayamos a una interpretacion literal del parrafo primero y no admitamos que este articulo esta enfocando solo instancias, y no tambien las intracostas de una instancia, bastaria con perder un recurso de reposicion interlocutorio entre diez, para que no obstante ganarse la sentencia, al no haberse estimado "todas las pretensiones" tecnicamente no se pudieran poner costas al vencido.
Y por esta misma razon, el parrafo segundo hay que interpretarlo en terminos de instancias completas, es decir que se refiere a pretensiones de la demanda, no a todas las posibles pretensiones procesales posteriores surgidas en el devenir del pleito, y por lo tanto, concluir que los artcs 394 a 398 dejan imprejuzgada la cuestion.
La ley guarda silencio absoluto sobre el tema, y lo que dice no puede ser utilizado para entender que se opone a las costas donde nada dice.
Ahora bien, al no estar ante una norma restrictiva de derechos, tiene sentido dar entreda a la analogia y ahi es interesante ese 394.2 cuando dice que en caso de estimacion parcial de pretensiones, cada parte paga las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Ese es el criterio tradicional y equitativo de nuestro derecho y por eso yo creo que el TS se equivoca y que si el Juez pone costas en estos recursos, hay que pagarlas y que no solo no tiene prohibido hacerlo sino que seguramente es lo suyo a poco que el tema debatido este claro y el recurso no debiera de haberse sustanciado.
Y en el caso que cuentas, es posible que al final hayan quitado toda la razon en el asunto de fondo al que gano tu recurso de reposicion, pero cuando el juez puso las costas, juzgaba la situacion existente en aquel momento, que quedo congelada al no impugnarse su decision, y lo que haya pasado detras huelga por entero, de modo que para no tasar podrias aventurarte por la senda del no procede ex jurisprudencia reiterada del TS, pero no por la senda de que luego en el fondo le quitaron la razon en cuanto al fondo, o incluso indirectamente en cuanto a esa cuestion procesal.
Saludos.
La pregunta esta muy bien tirada, más de lo que parece a simple vista, no solo por la complejidad de la cuestión, sino porque se mueve en la zona beligerante, en la falla Juez-Secretario.
Idea de la dificultad de la cuestion: [url]https://blog.sepin.es/2020/07/costas-decretos-autos-recursos-reposicion-revision/[/url]
En cuanto a la falla, hay dos aspectos complicados:
El primero si el Secretario tiene que hacer caso de una resolucion judicial actual, que se opone a la jurisprudencia del Supremo en un concreto aspecto, o si amparandose en esa misma jurisprudencia puede plantarse y decir que no, que la jurisprudencia no lo autoriza.
El segundo el de si el Secretario esta vinculado o no por la jurisprudencia del Supremo.
Empezando por el final, yo creo que esa vinculación solo la tenemos con la jurisprudencia del Constitucional porque asi lo dispone la Constitucion.
En el caso de la jurisprudencia, es un complemento del ordenamiento juridico, no una fuente y tiene que haber al menos dos sentencias (La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo...) pero no hay ningun articulo que disponga que tengamos que aplicarla, de hecho puede dictarse una instruccion por SG o mas arriba en sentido contraria a la misma y para nosotros seria una orden directa e insoslayable, (a salvo los recursos administrativos y contenciosos contra la misma).
Pero lo mas vidrioso aqui es que nos movemos en el proceloso caso contrario: un Juez, que si ha de estar a la jurisprudencia menor y nacional se la salta y pone costas del recurso ¿puede el Secretario negarse?
Poder se puede, pero se la juega. Si le disparan, puede pasar cualquier cosa. Un compañero nuestro se sento en el banquillo de los acusados porque la orden del juez se saltaba no ya la jurisprudencia sino la normativa aplicable al caso y se nego a hacer lo que se le ordenaba, lo absolvieron al final en la Audiencia y de milagro. Yo me he negado varias veces, pero no lo recomiendo. En este caso incluso con esa jurisprudencia a favor, al aquietarse las partes a esa providencia y tal el tema iria muy muy justito.
Dicho todo lo cual y retomando la cuestion inicial, el tema es tambien complejo.
La imposicion de costas es una carga, una gabela, y desde esa optica deberia ser considerada una norma restrictiva de derechos y por lo tanto, donde la ley no la prevea no imponerla, pero, en este caso, tambien es un beneficio, una norma de justicia para la contraparte, para quien tenia razon y asi no tiene que pagar a abogado o su procurador por haber ganado ese recurso y por lo tanto ese principio rector no nos es de aplicacion aqui.
El TS se esta acogiendo, sin decirlo, al principio inclussio unius exclussio alterius, o sea si esta previsto para unos casos expresamente es que para los demas no lo esta. No esta mal tirado tampoco, pero no me acaba de convencer.
Esto es como cuando en los autos no pone la LOPJ que el secretario firme, ¿es deliberado?, ¿es pura omision de unos inutiles?
Ciertamente hay otros casos en la ley donde se preve expresamente la imposicion de costas como en la impugnacion de la tasacion del 246 "Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos"
Esto pareceria reforzar lo de inclussio uniuss... y sin embargo...
Tradicionalmente y hasta donde yo se, los recursos de reposicion podían tener su propia condena en costas. Es razonable que asi sea, porque son un concepto previsto en el arancel de procuradores a efectos tarifarios, es decir, el letrado que gana un recurso de estos y su procurador, si no cobra de la contraparte, va a cobrar de su cliente.
Y esto nos devuelve como decia uno de los Magistrados del enlace, con buen criterio, a la cuestion clave de la justicia al interpretar la norma, y es que hay que interpretar las normas atendiendo a la justicia y con equidad. Es la restitutio in integrum. Si se gana un recurso, aunque se pierda el pleito, es que en ese concreto recurso procesal se tenia razon, por mucho que luego no se tuviera en el fondo del asunto y por lo mismo, razonable es que lo pague la parte contraria que gano el asunto principal, pues en ese punto concreto su abogado no tenia razon.
Por esta misma razon y a mi parecer, si la ley queria que estos recursos no tuvieran costas debio de establecerlo asi expresamente,porqeu las costas no son una carga, son una declaracion neutral, es mas, son mas una declaracion en favor de quien tenia razon que una carga para quien no la tenia y por lo tanto, al pesar mas en terminos de justicia como beneficio que como carga, la ley debio de excluirlas expresamente.
Cierto que los articulos 394 a 398 enumeran ciertos recursos, pero todos ellos son recursos ajenos a la instancia anterior es decir, la apelacion esta fuera de la primera instancia, la casacion mas alla de la apelacion y el de infraccion no se muy bien por donde anda, pero creo que tambien por fuera, es decir, no se esta entrando a elucidar que pasa con las "intra costas" de cada instancia.
Vemos que la apelacion se remite a las de primera instancia, y en estas sin embargo si hay un par de parrafos que destacar:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.[/quote]
Como nos vayamos a una interpretacion literal del parrafo primero y no admitamos que este articulo esta enfocando solo instancias, y no tambien las intracostas de una instancia, bastaria con perder un recurso de reposicion interlocutorio entre diez, para que no obstante ganarse la sentencia, al no haberse estimado "todas las pretensiones" tecnicamente no se pudieran poner costas al vencido.
Y por esta misma razon, el parrafo segundo hay que interpretarlo en terminos de instancias completas, es decir que se refiere a pretensiones de la demanda, no a todas las posibles pretensiones procesales posteriores surgidas en el devenir del pleito, y por lo tanto, concluir que los artcs 394 a 398 dejan imprejuzgada la cuestion.
La ley guarda silencio absoluto sobre el tema, y lo que dice no puede ser utilizado para entender que se opone a las costas donde nada dice.
Ahora bien, al no estar ante una norma restrictiva de derechos, tiene sentido dar entreda a la analogia y ahi es interesante ese 394.2 cuando dice que en caso de estimacion parcial de pretensiones, cada parte paga las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Ese es el criterio tradicional y equitativo de nuestro derecho y por eso yo creo que el TS se equivoca y que si el Juez pone costas en estos recursos, hay que pagarlas y que no solo no tiene prohibido hacerlo sino que seguramente es lo suyo a poco que el tema debatido este claro y el recurso no debiera de haberse sustanciado.
Y en el caso que cuentas, es posible que al final hayan quitado toda la razon en el asunto de fondo al que gano tu recurso de reposicion, pero cuando el juez puso las costas, juzgaba la situacion existente en aquel momento, que quedo congelada al no impugnarse su decision, y lo que haya pasado detras huelga por entero, de modo que para no tasar podrias aventurarte por la senda del no procede ex jurisprudencia reiterada del TS, pero no por la senda de que luego en el fondo le quitaron la razon en cuanto al fondo, o incluso indirectamente en cuanto a esa cuestion procesal.
Saludos.