por Carlos Valiña » Mié 19 May 2021 2:06 am
Pues no se...
Puedo entender, que los Registradores se puedan meter a controlar temas formales, de cuya inobservancia se pueda desprender algun tipo de perjuicio para el ejecutado o los titulares de cargas anteriores, pero cuando la norma se limita a establecer que se suspendera la ejecucion, y la ejecucion ha continuado sin perjuicio para nadie, antes al contrario, con beneficio para el trafico mercantil y para el acreedor, yo no acabo de ver tan claro que el Registrador pueda llegar hasta ahi, sería un "defecto de tramitacion" ajeno al registro, lo mismo que si se ha excedido un plazo, se ha dejado un recurso sin resolver etc.
De hecho el art. 666.2 no se aplica literalmente, por ejemplo, en un caso donde el ejecutante era el propio titular de la carga anterior, y al descontarla en la liquidacion de cargas el resultado era negativo y se suspendio la ejecucion por el Secretario y lo confirmo el Juez, la Audiencia mando seguir la ejecucion:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/ ... a/20170915
Yo por lo general me aproximo a los problemas juridicos, empezando por los principios y siguiendo por las normas, y no al reves, y tengo muy presente en este terreno el principio pro actione y en definitiva tratando de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, evitando sentencias que se queden en mero papel mojado.
Esta otra sentencia, bien es cierto que de pasada, justifica el 666.2 simplemente porque no tendria sentido, cosa que en este caso si puede tenerlo puesto que el actor quiere adjudicarsela, y en civil rige el principio dispositivo.
Es decir, que se suspende la subasta, prevista para que se abone con el importe de
la misma la deuda del ejecutado, cuando las cargas preferentes del bien a subastar igualen o excedan el valor
del bien, pues ciertamente, ante tal circunstancia de hecho, la subasta no servirá al fin para el que se realiza,
ya que, una vez abonadas las deudas preferentes, no existirá remanente para abonar la deuda para la que se
ejecuta
https://www.poderjudicial.es/search/AN/ ... d/20170620
Si el actual 666.2 fuera una norma de derecho necesario e inevitable, que yo creo que no lo es, tambien deberia de haberlo sido su inmediato predecesor (redaccion anterior) cuando determinaba que habia que alzar inmediatamente el embargo.
Sin embargo de lo anterior como se ve en esta sentencia:
Todos los procesalistas se inclinaban por no alzar el embargo y limitarse a la suspension, precisamente porque no beneficiaba al acreedor (la hipoteca por ejemplo es una carga menguante que tarde o temprano puede desequilibrar la balanza) y el propio auto de la Audiencia, hace malabarismos interpretativos, para al final sentar que aprovechando la reforma que ahora solo contempla suspension, se puede aplicar retroactivamente y "salvar el tema".
Y para poder llegar a esa conclusion pues se basa en el art. 3 del CC, esto es apartandose de la interpretacion meramente literal y yendo al contexto y a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (momento del dictado del auto) de igual modo a como yo aplicando ese mismo articulo me voy al criterio fundamental que es el espiritu y finalidad de la ley, que debe primar sobre todos los anteriores.
Incluso el tema se complica aun mas pues hay sentencias que consideran como carga por ejemplo, todos los tipos de intereses y otras no, con lo cual incluso la aplicacion literal del 666.2 puede dar lugar a diferentes resultados y en general se dibuja un panorama, como suele ocurrir, donde el derecho no son matematicas, es arte y no ciencia, y hay que valorar tambien las circunstancias particulares de cada caso, poner todo en relacion y sacar conclusiones juridicas y fundamentarlas.
De hecho quien propone este interesante problema, tiene un conflicto, entre su sentido de lo juridico que dice que tiene que poder hacerse esta subasta, porque se dedica profesionalmente a la ejecucion y un tenor literal que parece decir otra cosa si se toma eso, literalmente. A mi lo que me parece valioso, es esa pulsion, ese intento por salirse del tenor literal y buscar una forma de interpretar esa norma para que pueda aplicarse a un caso tan especial como este.
Si el principio general del derecho nos dice que donde hay la misma razon debe haber la misma disposicion, aqui la razon es diferente, no va a ser una subasta inutil o desierta, va a quitar un asunto del juzgado, va a haber una adjudicacion y va a haber un acreedor satisfecho con dicha adjudicacion y por lo tanto la disposicion que se aplique debe ser diferente.
Y en efecto, si miramos jurisprudencia sobre la antigua redaccion del precepto, cuando llevaba a cancelar el embargo, como se dice en este auto:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/ ... f/20070704
Así las cosas y aderezada aún la decisión judicial, en aras de la interpretación cautelosa y restrictiva del
precepto que preconiza la doctrina
Esa misma interpretacion cautelosa y resctrictiva que se predicaba por la doctrina y acogia la jurisprudencia respecto del anterior tenor literal conducente al alzamiento del embargo, debera mantenerse ahora en cuanto a la suspension de la ejecucion, porque al final el trasfondo es el mismo, los juzgados estan para realizar los derechos de la parte que vence en la litis, con las salvaguardas y cautelas pensadas para no perjudicar al deudor o a terceros.
Saludos y buen debate
Pues no se...
Puedo entender, que los Registradores se puedan meter a controlar temas formales, de cuya inobservancia se pueda desprender algun tipo de perjuicio para el ejecutado o los titulares de cargas anteriores, pero cuando la norma se limita a establecer que se suspendera la ejecucion, y la ejecucion ha continuado sin perjuicio para nadie, antes al contrario, con beneficio para el trafico mercantil y para el acreedor, yo no acabo de ver tan claro que el Registrador pueda llegar hasta ahi, sería un "defecto de tramitacion" ajeno al registro, lo mismo que si se ha excedido un plazo, se ha dejado un recurso sin resolver etc.
De hecho el art. 666.2 no se aplica literalmente, por ejemplo, en un caso donde el ejecutante era el propio titular de la carga anterior, y al descontarla en la liquidacion de cargas el resultado era negativo y se suspendio la ejecucion por el Secretario y lo confirmo el Juez, la Audiencia mando seguir la ejecucion:
[url]https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/658233a69f3a4cba/20170915[/url]
Yo por lo general me aproximo a los problemas juridicos, empezando por los principios y siguiendo por las normas, y no al reves, y tengo muy presente en este terreno el principio pro actione y en definitiva tratando de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, evitando sentencias que se queden en mero papel mojado.
Esta otra sentencia, bien es cierto que de pasada, justifica el 666.2 simplemente porque no tendria sentido, cosa que en este caso si puede tenerlo puesto que el actor quiere adjudicarsela, y en civil rige el principio dispositivo.
[quote]Es decir, que se suspende la subasta, prevista para que se abone con el importe de
la misma la deuda del ejecutado, cuando las cargas preferentes del bien a subastar igualen o excedan el valor
del bien, pues ciertamente, ante tal circunstancia de hecho, la subasta no servirá al fin para el que se realiza,
ya que, una vez abonadas las deudas preferentes, no existirá remanente para abonar la deuda para la que se
ejecuta[/quote]
[url]https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5df6c1f76492143d/20170620[/url]
Si el actual 666.2 fuera una norma de derecho necesario e inevitable, que yo creo que no lo es, tambien deberia de haberlo sido su inmediato predecesor (redaccion anterior) cuando determinaba que habia que alzar inmediatamente el embargo.
Sin embargo de lo anterior como se ve en esta sentencia:
[quote]https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0a320ead9f370030/20101111[/quote]
Todos los procesalistas se inclinaban por no alzar el embargo y limitarse a la suspension, precisamente porque no beneficiaba al acreedor (la hipoteca por ejemplo es una carga menguante que tarde o temprano puede desequilibrar la balanza) y el propio auto de la Audiencia, hace malabarismos interpretativos, para al final sentar que aprovechando la reforma que ahora solo contempla suspension, se puede aplicar retroactivamente y "salvar el tema".
Y para poder llegar a esa conclusion pues se basa en el art. 3 del CC, esto es apartandose de la interpretacion meramente literal y yendo al contexto y a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (momento del dictado del auto) de igual modo a como yo aplicando ese mismo articulo me voy al criterio fundamental que es el espiritu y finalidad de la ley, que debe primar sobre todos los anteriores.
Incluso el tema se complica aun mas pues hay sentencias que consideran como carga por ejemplo, todos los tipos de intereses y otras no, con lo cual incluso la aplicacion literal del 666.2 puede dar lugar a diferentes resultados y en general se dibuja un panorama, como suele ocurrir, donde el derecho no son matematicas, es arte y no ciencia, y hay que valorar tambien las circunstancias particulares de cada caso, poner todo en relacion y sacar conclusiones juridicas y fundamentarlas.
De hecho quien propone este interesante problema, tiene un conflicto, entre su sentido de lo juridico que dice que tiene que poder hacerse esta subasta, porque se dedica profesionalmente a la ejecucion y un tenor literal que parece decir otra cosa si se toma eso, literalmente. A mi lo que me parece valioso, es esa pulsion, ese intento por salirse del tenor literal y buscar una forma de interpretar esa norma para que pueda aplicarse a un caso tan especial como este.
Si el principio general del derecho nos dice que donde hay la misma razon debe haber la misma disposicion, aqui la razon es diferente, no va a ser una subasta inutil o desierta, va a quitar un asunto del juzgado, va a haber una adjudicacion y va a haber un acreedor satisfecho con dicha adjudicacion y por lo tanto la disposicion que se aplique debe ser diferente.
Y en efecto, si miramos jurisprudencia sobre la antigua redaccion del precepto, cuando llevaba a cancelar el embargo, como se dice en este auto:
[url]https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/57ce233561f1849f/20070704[/url]
[quote]Así las cosas y aderezada aún la decisión judicial, en aras de la interpretación cautelosa y restrictiva del
precepto que preconiza la doctrina[/quote]
Esa misma interpretacion cautelosa y resctrictiva que se predicaba por la doctrina y acogia la jurisprudencia respecto del anterior tenor literal conducente al alzamiento del embargo, debera mantenerse ahora en cuanto a la suspension de la ejecucion, porque al final el trasfondo es el mismo, los juzgados estan para realizar los derechos de la parte que vence en la litis, con las salvaguardas y cautelas pensadas para no perjudicar al deudor o a terceros.
Saludos y buen debate