por Carlos Valiña » Dom 30 Jul 2023 1:47 pm
De nada si se puede ayudar.
El caso es realmente interesante y habria que mirar muchas sentencias por si acaso. He ido a echar un vistazo rapido y en un caso parecido pone esto:
admitiéndose por el propio Abogado del Estado el error por el mismo cometido en la confección
de su minuta y nota, en las que se recogían actuaciones ciertamente por él mismo no realizadas en la litis,
en tanto que se había personado en el procedimiento limitándose a plantear una cuestión de declinatoria de
jurisdicción, sin contestar a la demanda dirigida contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
resultando haber minutado como si hubiera procedido a realizar esta contestación a la demanda, entendemos
que como realmente se incluyeron en la tasación practicada conceptos correspondiente con actuaciones no
realizadas deben considerarse como no debidos los honorarios como Letrado y derechos como Procurador
del Abogado del Estado que se incluyeron en la tasación de costas,
sin que desde luego sea posible admitir el
cambio de estos conceptos realizados por él mismo en el acto de la vista celebrada en instancia, en tanto que
la tasación de costas se practica siempre a instancia de la parte litigante beneficiada con un pronunciamiento
en materia de costas, quien, practicada la misma conforme a su petición, no puede alterarla ni modificarla
posteriormente, siendo precisamente por ello por lo que entendemos que no debió la Juzgadora de instancia
admitir la modificación al efecto realizada por el Abogado del Estado en cuanto a los conceptos que debían
incluirse en una tasación de costas ya practicada conforme a sus propias pretensiones.
Es en base a lo expuesto por lo que entendemos que procede estimar en este punto el recurso de apelación
formulado, declarando como no debidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidos a
instancia del Abogado del Estado en la defensa y representación del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas en la tasación de costas practicada con fecha 16 de Noviembre de 2007.
SÉPTIMO.- Por otra parte, esta Sala ha venido igualmente manteniendo, por ejemplo en sentencia de 1 de
Junio de 2010 (rollo de apelación 492/08), de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Belo González, que conforme al "...
actual apartado 2 del artículo 244 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("Una vez acordado el
traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando
al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda"), se establece un momento preclusivo
para que, la parte beneficiada con la condena en costas, solicite la inclusión, en la tasación, de las partidas ya
devengadas hasta ese momento. Y es la propia parte beneficiada con la condena en costas la que determina,
con su actuar, ese momento preclusivo. Pues nada le impone, a la parte beneficiada con la condena en costas,
que solicite la tasación en uno u otro momento. Pero, al solicitar la parte beneficiada con la condena en costas
que se haga la tasación, debe interesar que se incluya en la misma todas las partidas ya devengadas hasta ese
momento, pues, respecto de aquellas partidas ya devengadas cuya inclusión no se hubiera interesado y que
no pueden ser incluidas en base al principio dispositivo o de rogación de parte, ya no puede, desde el momento
que se hace la tasación de costas (o desde que se acuerda el traslado de la tasación a las partes según el
apartado 2 del artículo 244 de la actual ley procesal), la parte beneficiada con la condena en costas, solicitar
su inclusión en la tasación de costas, ni mediante su adición a la tasación ya hecha ni interesando que se
haga una nueva tasación de costas. Ahora bien, como toda partida presupone, en principio, la existencia de un
crédito, este crédito no se extingue por no haberse solicitado la inclusión en la tasación de costas, pudiendo
ser reclamado como un crédito ordinario de quien y como corresponda (lo único que se pierde es la posibilidad
de incluirlo en la tasación de costas y su inmediata exacción por el procedimiento de apremio)
Roj: SAP M 3587/2011 - ECLI:ES:APM
3587
Id Cendoj: 28079370212011100115
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 21
Fecha: 16/03/2011
Nº de Recurso: 801/2008
Nº de Resolución: 147/2011
Procedimiento: Recurso de apelación
Ciertamente el articulo 244 interpregtado literalmente pone incluso o adicion de "partidas", no de modificacion de las ya incluidas en la solicitud de tasacion de costas.
no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna
pero pese a este detalle que se me escapo en mi anterior intervencion, sigo pensando que la finalidad de la norma es esa, fijar la foto de lo reclamado, traer seguridad juridica, dar preclusion a la posiblilidad del vencedor de obtener condenas del vencido, impedir que en un procedimiento haya muchas tasaciones, de tal forma que el vencedor se espere al final del pleito por economia procesal y que en esa dinamica legal, puesto un articulo tan contundente como este, andar admitiendo correcciones de lo que para el letrado proponente de la tasacion es el uno de los momentos mas delicados del pleito "sus honorarios" entra dentro de lo razonable que se le imponga un minimo de rigor en su actuar profesional y que si no lo tiene, se le sancione con la perdida del derecho y con la seguridad juridica de la contraparte.
Miro mas sentencias y van confirmando esta linea de pensamiento:
El artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "final de la ejecución", dispone que "la ejecución
forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por Decreto
del Letrado de la Administración de Justicia". Y en el presente procedimiento no se ha producido la íntegra
satisfacción del derecho del acreedor por cuanto no se ha agotado el título de ejecución, pues no han sido
satisfechas las costas procesales devengadas durante la ejecución, previa, claro está, su oportuna liquidación.
Y sin que a tal declaración sea obstáculo el hecho de que el Letrado de la Administración de justicia por
diligencia de 11 de diciembre de 2020 otorgara un plazo para la solicitar la tasación de costas, considerando
no sólo que no puede el Letrado de la administración por diligencia derogar la expresa disposición legal, sino
también que, en definitiva,
la tasación de costas no puede practicarse hasta que sean conocidas la totalidad
de las actuaciones necesarias para obtener el pago del principal y de los intereses y, con ello, de las partidas
que integran los derechos del Procurador y las minuta del Letrado, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez acordado el traslado de la tasación de costas a las
partes por el plazo de diez días, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna.
Roj: AAP V 242/2023 - ECLI:ES:APV
242A
Id Cendoj: 46250370082023200030
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 8
Fecha: 17/01/2023
Nº de Recurso: 1120/2021
Nº de Resolución: 8/2023
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: SUSANA CATALAN MUED
Aun asi, no me quedo tranquilo del todo, me sigue escamando eso de que la ley hable de inclusion o adicion de partida y no de modificacion de minuta, las partidas son las partidas y pienso que esto ha tenido que darse antes... asi que miro otro poco mas... y eh voila...
2. Carácter preclusivo de la tasación de costas. En el presente caso no se cuestiona que en la minuta de
honorarios de letrado, que fue aportada con el escrito en el que se solicitaba la práctica de la tasación de
costas, se hacía referencia a un concepto (recurso de apelación) que no estaba incluido en el objeto de la
condena en costas impuesta a la recurrente en el auto de inadmisión de 8 de enero de 2013. La cuestión
estriba en determinar si se trató de una mera indicación errónea de una partida debida o de la inclusión de
una partida indebida.
En la minuta de honorarios presentada para la práctica de la tasación de costas se incluían dos apartados. En
el primero se señalaba la norma 44) de los Criterios del Colegio de Abogados, y se hacía referencia al recurso
de apelación, por un importe de 1.286,40 euros. En el segundo se señalaban las normas 45), 46), y se hacía
referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, por importe de 771,84 euros.
En el escrito de oposición a la impugnación de la tasación de costas, y a la vista de las alegaciones del
recurrente, la parte recurrida rectificaba la minuta en el sentido de sustituir la norma 44) por la norma 46), el
concepto "recurso de apelación" por el de "recurso de casación", y el importe de 1.286,40 euros por el de 656,06
euros; se mantenía el importe correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal, indicando la
norma 45) de los Criterios del Colegio de Abogados.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte recurrida cuando alegó, tras la impugnación de la
tasación de costas efectuada por el condenado al pago, que había incurrido en un error aritmético en el cálculo
de la minuta y realizó una nueva minutación por concepto y cuantía distintos a los comprendidos en la primera
minuta, en realidad estaba poniendo de manifiesto que en la minuta presentada para su inclusión en el tasación
de costas no incurrió en un simple error de identificación nominal del trámite minutado ni de su cuantificación,
sino ante la efectiva minutación de un trámite distinto al que ahora se pretendía incluir y que, además, no se
había llevado a cabo en el recurso.
No estamos, por consiguiente, ante una mera indicación errónea de una partida debida, sino ante la inclusión
de una partida indebida. Desde esta consideración, la nueva minuta supone y pretende la incorporación de
una partida no incluida en la inicial, lo que no es admisible al amparo del art. 244 .2 LEC , según el cual, una
vez acordado el traslado de la tasación de costas a las partes para alegaciones no se admitirá la inclusión o
adición de partida alguna -sin perjuicio de la posibilidad de impugnación que el apartado tercero del art. 245.3
LEC ofrece al favorecido por la condena en costas --, lo que confirma el carácter preclusivo de la tasación y la
imposibilidad de que una minuta posterior se pueda tener en cuenta por conceptos e importes distintos, sin
la previa tasación del Secretario Judicial.
En consecuencia, es indebida la partida minutada por el letrado por el concepto de "recurso de apelación", y no
es admisible la modificación introducida en el escrito de oposición a la impugnación de la tasación de costas.
: ATS 9152/2013 - ECLI:ES:TS
9152A
Id Cendoj: 28079110012013202953
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/10/2013
Nº de Recurso: 954/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Parece que a sensu contrario se daria a entender que se pueden admitir "correcciones" de partidas debidas incluidas en su momento y que luego se modifican, pero mi instinto me dice que eso no tiene buena pinta, y no es lo mismo cuando el Supremo justifica lo que hace, que cuando diserta sobre lo que no es el caso exacto asi que miro un poco mas y ...
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
ÚNICO.- El artículo 244.2 de la LEC dispone que " una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado
anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para
reclamarla de quien y como corresponda". Este precepto es de aplicación al caso pues
pese a que la parte
minutante diga que no pretende adicionar o incluir partida alguna sino simplemente una corrección aritmética
de la cifra de sus honorarios, lo cierto es que la corrección pretendida implica un aumento de la tasación
en más de un 50%, modificando sustancialmente la minuta anteriormente presentada.
Es por ello que debe
desestimarse el recurso, sin perjuicio de que el interesado pueda hacer valer su derecho para reclamar de quién
corresponda y cómo corresponda la diferencia.
Roj: ATS 15077/2010 - ECLI:ES:TS
15077A
Id Cendoj: 28079110012010205398
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 30/11/2010
Nº de Recurso: 1428/2005
auto que a mi parecer zanja la cuestion y va al espiritu de la norma, esto es, aunque no se adicione ninguna partida si se altera sustancialmente las que hay ( y logicamente a mas, a menos no se conoce un caso en la historia) el 244 interpretado teleologicamente debe dar lugar a la exclusion de esa modificacion.
Saludos y alla veremos como acaba la cosa.
De nada si se puede ayudar.
El caso es realmente interesante y habria que mirar muchas sentencias por si acaso. He ido a echar un vistazo rapido y en un caso parecido pone esto:
[quote]admitiéndose por el propio Abogado del Estado el error por el mismo cometido en la confección
de su minuta y nota, en las que se recogían actuaciones ciertamente por él mismo no realizadas en la litis,
en tanto que se había personado en el procedimiento limitándose a plantear una cuestión de declinatoria de
jurisdicción, sin contestar a la demanda dirigida contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
resultando haber minutado como si hubiera procedido a realizar esta contestación a la demanda, entendemos
que como realmente se incluyeron en la tasación practicada conceptos correspondiente con actuaciones no
realizadas deben considerarse como no debidos los honorarios como Letrado y derechos como Procurador
del Abogado del Estado que se incluyeron en la tasación de costas, [u]sin que desde luego sea posible admitir el
cambio de estos conceptos realizados por él mismo en el acto de la vista celebrada en instancia, en tanto que
la tasación de costas se practica siempre a instancia de la parte litigante beneficiada con un pronunciamiento
en materia de costas, quien, practicada la misma conforme a su petición, no puede alterarla ni modificarla
posteriormente, siendo precisamente por ello por lo que entendemos que no debió la Juzgadora de instancia
admitir la modificación al efecto realizada por el Abogado del Estado en cuanto a los conceptos que debían
incluirse en una tasación de costas ya practicada conforme a sus propias pretensiones.[/u]
Es en base a lo expuesto por lo que entendemos que procede estimar en este punto el recurso de apelación
formulado, declarando como no debidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidos a
instancia del Abogado del Estado en la defensa y representación del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas en la tasación de costas practicada con fecha 16 de Noviembre de 2007.
SÉPTIMO.- Por otra parte, esta Sala ha venido igualmente manteniendo, por ejemplo en sentencia de 1 de
Junio de 2010 (rollo de apelación 492/08), de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Belo González, que conforme al "...
actual apartado 2 del artículo 244 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("Una vez acordado el
traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando
al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda"), se establece un momento preclusivo
para que, la parte beneficiada con la condena en costas, solicite la inclusión, en la tasación, de las partidas ya
devengadas hasta ese momento. Y es la propia parte beneficiada con la condena en costas la que determina,
con su actuar, ese momento preclusivo. Pues nada le impone, a la parte beneficiada con la condena en costas,
que solicite la tasación en uno u otro momento. Pero, al solicitar la parte beneficiada con la condena en costas
que se haga la tasación, debe interesar que se incluya en la misma todas las partidas ya devengadas hasta ese
momento, pues, respecto de aquellas partidas ya devengadas cuya inclusión no se hubiera interesado y que
no pueden ser incluidas en base al principio dispositivo o de rogación de parte, ya no puede, desde el momento
que se hace la tasación de costas (o desde que se acuerda el traslado de la tasación a las partes según el
apartado 2 del artículo 244 de la actual ley procesal), la parte beneficiada con la condena en costas, solicitar
su inclusión en la tasación de costas, ni mediante su adición a la tasación ya hecha ni interesando que se
haga una nueva tasación de costas. Ahora bien, como toda partida presupone, en principio, la existencia de un
crédito, este crédito no se extingue por no haberse solicitado la inclusión en la tasación de costas, pudiendo
ser reclamado como un crédito ordinario de quien y como corresponda (lo único que se pierde es la posibilidad
de incluirlo en la tasación de costas y su inmediata exacción por el procedimiento de apremio)
Roj: SAP M 3587/2011 - ECLI:ES:APM:2011:3587
Id Cendoj: 28079370212011100115
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 21
Fecha: 16/03/2011
Nº de Recurso: 801/2008
Nº de Resolución: 147/2011
Procedimiento: Recurso de apelación[/quote]
Ciertamente el articulo 244 interpregtado literalmente pone incluso o adicion de "partidas", no de modificacion de las ya incluidas en la solicitud de tasacion de costas.
[quote]no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna[/quote]
pero pese a este detalle que se me escapo en mi anterior intervencion, sigo pensando que la finalidad de la norma es esa, fijar la foto de lo reclamado, traer seguridad juridica, dar preclusion a la posiblilidad del vencedor de obtener condenas del vencido, impedir que en un procedimiento haya muchas tasaciones, de tal forma que el vencedor se espere al final del pleito por economia procesal y que en esa dinamica legal, puesto un articulo tan contundente como este, andar admitiendo correcciones de lo que para el letrado proponente de la tasacion es el uno de los momentos mas delicados del pleito "sus honorarios" entra dentro de lo razonable que se le imponga un minimo de rigor en su actuar profesional y que si no lo tiene, se le sancione con la perdida del derecho y con la seguridad juridica de la contraparte.
Miro mas sentencias y van confirmando esta linea de pensamiento:
[quote]El artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "final de la ejecución", dispone que "la ejecución
forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por Decreto
del Letrado de la Administración de Justicia". Y en el presente procedimiento no se ha producido la íntegra
satisfacción del derecho del acreedor por cuanto no se ha agotado el título de ejecución, pues no han sido
satisfechas las costas procesales devengadas durante la ejecución, previa, claro está, su oportuna liquidación.
Y sin que a tal declaración sea obstáculo el hecho de que el Letrado de la Administración de justicia por
diligencia de 11 de diciembre de 2020 otorgara un plazo para la solicitar la tasación de costas, considerando
no sólo que no puede el Letrado de la administración por diligencia derogar la expresa disposición legal, sino
también que, en definitiva,[u] la tasación de costas no puede practicarse hasta que sean conocidas la totalidad
de las actuaciones necesarias para obtener el pago del principal y de los intereses y, con ello, de las partidas
que integran los derechos del Procurador y las minuta del Letrado, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez acordado el traslado de la tasación de costas a las
partes por el plazo de diez días, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna.[/u]
Roj: AAP V 242/2023 - ECLI:ES:APV:2023:242A
Id Cendoj: 46250370082023200030
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 8
Fecha: 17/01/2023
Nº de Recurso: 1120/2021
Nº de Resolución: 8/2023
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: SUSANA CATALAN MUED[/quote]
Aun asi, no me quedo tranquilo del todo, me sigue escamando eso de que la ley hable de inclusion o adicion de partida y no de modificacion de minuta, las partidas son las partidas y pienso que esto ha tenido que darse antes... asi que miro otro poco mas... y eh voila...
[quote]2. Carácter preclusivo de la tasación de costas. En el presente caso no se cuestiona que en la minuta de
honorarios de letrado, que fue aportada con el escrito en el que se solicitaba la práctica de la tasación de
costas, se hacía referencia a un concepto (recurso de apelación) que no estaba incluido en el objeto de la
condena en costas impuesta a la recurrente en el auto de inadmisión de 8 de enero de 2013. La cuestión
estriba en determinar si se trató de una mera indicación errónea de una partida debida o de la inclusión de
una partida indebida.
En la minuta de honorarios presentada para la práctica de la tasación de costas se incluían dos apartados. En
el primero se señalaba la norma 44) de los Criterios del Colegio de Abogados, y se hacía referencia al recurso
de apelación, por un importe de 1.286,40 euros. En el segundo se señalaban las normas 45), 46), y se hacía
referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, por importe de 771,84 euros.
En el escrito de oposición a la impugnación de la tasación de costas, y a la vista de las alegaciones del
recurrente, la parte recurrida rectificaba la minuta en el sentido de sustituir la norma 44) por la norma 46), el
concepto "recurso de apelación" por el de "recurso de casación", y el importe de 1.286,40 euros por el de 656,06
euros; se mantenía el importe correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal, indicando la
norma 45) de los Criterios del Colegio de Abogados.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte recurrida cuando alegó, tras la impugnación de la
tasación de costas efectuada por el condenado al pago, que había incurrido en un error aritmético en el cálculo
de la minuta y realizó una nueva minutación por concepto y cuantía distintos a los comprendidos en la primera
minuta, en realidad estaba poniendo de manifiesto que en la minuta presentada para su inclusión en el tasación
de costas no incurrió en un simple error de identificación nominal del trámite minutado ni de su cuantificación,
sino ante la efectiva minutación de un trámite distinto al que ahora se pretendía incluir y que, además, no se
había llevado a cabo en el recurso.
[u] :noloentiendo: No estamos, por consiguiente, ante una mera indicación errónea de una partida debida, sino ante la inclusión
de una partida indebida. Desde esta consideración, la nueva minuta supone y pretende la incorporación de
una partida no incluida en la inicial, lo que no es admisible al amparo del art. 244 .2 LEC[/u] , según el cual, una
vez acordado el traslado de la tasación de costas a las partes para alegaciones no se admitirá la inclusión o
adición de partida alguna -sin perjuicio de la posibilidad de impugnación que el apartado tercero del art. 245.3
LEC ofrece al favorecido por la condena en costas --, lo que confirma el carácter preclusivo de la tasación y la
imposibilidad de que una minuta posterior se pueda tener en cuenta por conceptos e importes distintos, sin
la previa tasación del Secretario Judicial.
En consecuencia, es indebida la partida minutada por el letrado por el concepto de "recurso de apelación", y no
es admisible la modificación introducida en el escrito de oposición a la impugnación de la tasación de costas.
: ATS 9152/2013 - ECLI:ES:TS:2013:9152A
Id Cendoj: 28079110012013202953
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/10/2013
Nº de Recurso: 954/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO[/quote]
Parece que a sensu contrario se daria a entender que se pueden admitir "correcciones" de partidas debidas incluidas en su momento y que luego se modifican, pero mi instinto me dice que eso no tiene buena pinta, y no es lo mismo cuando el Supremo justifica lo que hace, que cuando diserta sobre lo que no es el caso exacto asi que miro un poco mas y ...
[quote]II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
ÚNICO.- El artículo 244.2 de la LEC dispone que " una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado
anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para
reclamarla de quien y como corresponda". Este precepto es de aplicación al caso pues [quote]pese a que la parte
minutante diga que no pretende adicionar o incluir partida alguna sino simplemente una corrección aritmética
de la cifra de sus honorarios, lo cierto es que la corrección pretendida implica un aumento de la tasación
en más de un 50%, modificando sustancialmente la minuta anteriormente presentada.[/quote] Es por ello que debe
desestimarse el recurso, sin perjuicio de que el interesado pueda hacer valer su derecho para reclamar de quién
corresponda y cómo corresponda la diferencia.
Roj: ATS 15077/2010 - ECLI:ES:TS:2010:15077A
Id Cendoj: 28079110012010205398
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 30/11/2010
Nº de Recurso: 1428/2005[/quote]
auto que a mi parecer zanja la cuestion y va al espiritu de la norma, esto es, aunque no se adicione ninguna partida si se altera sustancialmente las que hay ( y logicamente a mas, a menos no se conoce un caso en la historia) el 244 interpretado teleologicamente debe dar lugar a la exclusion de esa modificacion.
Saludos y alla veremos como acaba la cosa.