por Luz » Lun 27 Nov 2006 4:37 pm
Hola, Felidae.
Quería ofrecerte como respuesta a tu cuestión la práctica que sigo en el Juzgado de Paz de mi destino, por si puede aportarte alguna precisión de utilidad. Cuando se reciben solicitudes de auxilio judicial para realizar embargos o lanzamientos, la primera comprobación que entiendo necesaria es la de verificar si el órgano exhortante ha motivado su petición sobre la base de alguna circunstancia del caso, razonando debidamente la resolución en la que acuerda enviar el despacho de auxilio.
Como nunca he encontrado que así sea, el siguiente paso es devolver el exhorto en razón del juego de las siguientes normas:
- a) Art. 170 de la LEC: “Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación”. De entrada, podemos considerar que, contrariu sensu, no tendremos competencia en otro caso, es decir, cuando el auxilio no consista en un acto de comunicación.
- b) Art. 71, 3 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE núm. 231, de 27 de septiembre de 2005): “En todo caso, habrá de evitarse que sobre los Juzgados de paz recaiga por vía del auxilio jurisdiccional la práctica de actuaciones procesales que desborden las posibilidades de su organización y medios”. Sin necesidad de entrar a valorar la organización real de los Juzgados de Paz, de la que disponemos en la actualidad, conforme al sistema vigente, ni mucho menos sus medios, resulta evidente de todas formas que la propia naturaleza de diligencias como embargos y lanzamientos (y no digamos declaraciones de imputados, por ejemplo), desborda en cualquier caso nuestras posibilidades reales.
- c) Número 4, apartados 4, 5 y 6 de la Instrucción 4/2001, de 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el alcance y límites del deber de auxilio judicial (BOE núm. 162, de 7 de julio de 2001):
o Apartado 4: “Cuando se trate de una Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz que cuente con personal de los Cuerpos al Servicio de la Admón. de Justicia o de órganos que se encuentren asistidos por los Servicios Comunes, el órgano exhortante valorará la naturaleza, dificultad y complejidad de la diligencia a practicar y la necesidad de preservar el principio de inmediación judicial, antes de encomendar a dichos órganos por vía de auxilio judicial la realización de alguna diligencia que no sea un acto de comunicación, y si decidiere acudir a tal vía, adoptará una resolución fundada en que consten sucintamente las razones de su acuerdo”.
o Apartado 5: “Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias y los Jueces Decanos, cuidarán de que la práctica de los actos de comunicación y de ejecución que hayan de efectuarse por los Juzgados de Paz, cuando exceda de sus normales posibilidades, se lleve a cabo en estrecha colaboración con los servicios comunes que para la realización de tales actos se hubieran constituido en el ámbito territorial de que se trate”.
o Apartado 6: “Los servicios comunes para la práctica de los actos de comunicación y ejecución prestarán a los Juzgados de Paz que lo precisen la asistencia que sea necesaria para cumplimentar las peticiones de auxilio judicial que éstos reciban”.
En consecuencia, y a modo de resumen, los Juzgados de Paz, con relación a los exhortos que tengan por objeto la práctica de diligencias que no sean actos de comunicación:
1º.- Carecen de competencia.
2º.- De ordinario, carecen de medios y base organizativa adecuados para su cumplimentación.
3º.- En caso de tener que abordarla, deben contar con una resolución motivada del exhortante y pueden solicitar asistencia para su práctica.
En mi Juzgado no suelen recibirse peticiones de auxilio de este tipo –especialmente, de los órganos con sede en el Partido Judicial al que pertenecemos-. No obstante, alguna ha habido, en cuyo caso la resolución que empleo para devolverlas –sin que hasta la fecha haya sido protestada ni cuestionada-, es como sigue:
PROVIDENCIA.- Juez de Paz D.
Visto que las diligencias interesadas en la anterior solicitud de auxilio judicial están fuera de la competencia habitual que actualmente ejercen los Juzgados de Paz, al no tratarse de un acto de comunicación (Art. 170 LEC), y entendiendo el proveyente que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1/2005 de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (Art. 71.3), lo interesado desborda las posibilidades de la organización y medios con los que cuenta este Juzgado de Paz, remítase el exhorto al Decano de ____________ para que decida lo procedente en orden a su cumplimentación, o bien para que ilustre a este Juzgado sobre la forma de practicarlo, para cuyo caso, el proveyente interesaría la asistencia del Servicio Común, según permite el Apartado 6º, del nº 4 de la Instrucción 4/2001, del Pleno del CGPJ, sobre alcance y límites del deber de auxilio judicial.
Así lo manda y firma Ssª. Doy fe.
No hay que olvidar que el principio de independencia judicial rige y ampara a todos los Jueces, incluidos, lógicamente, los de Paz.
En fin. Perdona, Felidae –y demás usuarios de este foro-, que me haya extendido tanto. Quería hacer una contribución desde mi modesta posición por si te sirviera a ti en tu trabajo diario y, quien sabe, si pudiera ser de utilidad para otros compañeros. Personalmente considero que no estamos llamados a cumplir nuestras funciones con el ánimo de rellenar lagunas o vacíos o de solventar problemas de organizaciones precarias o excesos de trabajo inabarcables por órganos superiores, sino que debemos cumplirlas, primero con respeto a la normativa vigente y después, como primera pieza del organigrama judicial que son los Juzgados de Paz, con la voluntad de acercar el servicio de Justicia al ciudadano (pero, esto es ya una interpretación personal que comparto con el foro, puesto que, al fin y al cabo, se trata de un foro de opinión).
Un saludo afectuoso.
Luz (Ana).
Hola, Felidae.
Quería ofrecerte como respuesta a tu cuestión la práctica que sigo en el Juzgado de Paz de mi destino, por si puede aportarte alguna precisión de utilidad. Cuando se reciben solicitudes de auxilio judicial para realizar embargos o lanzamientos, la primera comprobación que entiendo necesaria es la de verificar si el órgano exhortante ha motivado su petición sobre la base de alguna circunstancia del caso, razonando debidamente la resolución en la que acuerda enviar el despacho de auxilio.
Como nunca he encontrado que así sea, el siguiente paso es devolver el exhorto en razón del juego de las siguientes normas:
- a) Art. 170 de la LEC: “Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz y [i]el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación[/i], a éste le corresponderá practicar la actuación”. De entrada, podemos considerar que, [i]contrariu sensu[/i], no tendremos competencia en otro caso, es decir, cuando el auxilio no consista en un acto de comunicación.
- b) Art. 71, 3 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE núm. 231, de 27 de septiembre de 2005): “En todo caso, habrá de evitarse que sobre los Juzgados de paz recaiga por vía del auxilio jurisdiccional la práctica de actuaciones procesales que [i]desborden las posibilidades de su organización y medios[/i]”. Sin necesidad de entrar a valorar la organización real de los Juzgados de Paz, de la que disponemos en la actualidad, conforme al sistema vigente, ni mucho menos sus medios, resulta evidente de todas formas que la propia naturaleza de diligencias como embargos y lanzamientos (y no digamos declaraciones de imputados, por ejemplo), desborda en cualquier caso nuestras posibilidades reales.
- c) Número 4, apartados 4, 5 y 6 de la Instrucción 4/2001, de 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el alcance y límites del deber de auxilio judicial (BOE núm. 162, de 7 de julio de 2001):
o Apartado 4: “Cuando se trate de una Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz que cuente con personal de los Cuerpos al Servicio de la Admón. de Justicia o de órganos que se encuentren asistidos por los Servicios Comunes, el órgano exhortante valorará la naturaleza, dificultad y complejidad de la diligencia a practicar y la necesidad de preservar el principio de inmediación judicial, antes de encomendar a dichos órganos por vía de auxilio judicial la realización de alguna diligencia que no sea un acto de comunicación, y si decidiere acudir a tal vía, adoptará una [i]resolución fundada en que consten sucintamente las razones de su acuerdo[/i]”.
o Apartado 5: “Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias y los Jueces Decanos, cuidarán de que la práctica de los actos de comunicación y de ejecución que hayan de efectuarse por los Juzgados de Paz, cuando exceda de sus normales posibilidades, se lleve a cabo [i]en estrecha colaboración con los servicios comunes [/i]que para la realización de tales actos se hubieran constituido en el ámbito territorial de que se trate”.
o Apartado 6: “Los servicios comunes para la práctica de los actos de comunicación y ejecución [i]prestarán a los Juzgados de Paz que lo precisen la asistencia que sea necesaria [/i]para cumplimentar las peticiones de auxilio judicial que éstos reciban”.
En consecuencia, y a modo de resumen, los Juzgados de Paz, con relación a los exhortos que tengan por objeto la práctica de diligencias que no sean actos de comunicación:
1º.- Carecen de competencia.
2º.- De ordinario, carecen de medios y base organizativa adecuados para su cumplimentación.
3º.- En caso de tener que abordarla, deben contar con una resolución motivada del exhortante y pueden solicitar asistencia para su práctica.
En mi Juzgado no suelen recibirse peticiones de auxilio de este tipo –especialmente, de los órganos con sede en el Partido Judicial al que pertenecemos-. No obstante, alguna ha habido, en cuyo caso la resolución que empleo para devolverlas –sin que hasta la fecha haya sido protestada ni cuestionada-, es como sigue:
[i]PROVIDENCIA.- Juez de Paz D.
Visto que las diligencias interesadas en la anterior solicitud de auxilio judicial están fuera de la competencia habitual que actualmente ejercen los Juzgados de Paz, al no tratarse de un acto de comunicación (Art. 170 LEC), y entendiendo el proveyente que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1/2005 de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (Art. 71.3), lo interesado desborda las posibilidades de la organización y medios con los que cuenta este Juzgado de Paz, remítase el exhorto al Decano de ____________ para que decida lo procedente en orden a su cumplimentación, o bien para que ilustre a este Juzgado sobre la forma de practicarlo, para cuyo caso, el proveyente interesaría la asistencia del Servicio Común, según permite el Apartado 6º, del nº 4 de la Instrucción 4/2001, del Pleno del CGPJ, sobre alcance y límites del deber de auxilio judicial.
Así lo manda y firma Ssª. Doy fe.[/i]
No hay que olvidar que el principio de independencia judicial rige y ampara a todos los Jueces, incluidos, lógicamente, los de Paz.
En fin. Perdona, Felidae –y demás usuarios de este foro-, que me haya extendido tanto. Quería hacer una contribución desde mi modesta posición por si te sirviera a ti en tu trabajo diario y, quien sabe, si pudiera ser de utilidad para otros compañeros. Personalmente considero que no estamos llamados a cumplir nuestras funciones con el ánimo de rellenar lagunas o vacíos o de solventar problemas de organizaciones precarias o excesos de trabajo inabarcables por órganos superiores, sino que debemos cumplirlas, primero con respeto a la normativa vigente y después, como primera pieza del organigrama judicial que son los Juzgados de Paz, con la voluntad de acercar el servicio de Justicia al ciudadano (pero, esto es ya una interpretación personal que comparto con el foro, puesto que, al fin y al cabo, se trata de un foro de opinión).
Un saludo afectuoso.
Luz (Ana).