por Nerea (provisión temporal » Jue 25 Mar 2004 5:20 pm
Te mando un par de conclusiones de unas jornadas sobre la LEC celebradas los días 26 y 27 de abril de 2.001 en Madrid (ponentes: D. José Francisco Valls Gombau, Magistrado y D.José Manuel Regadera Sáenz, Magistrado-Juez; coordinador: Santiago Figueras de Diego, Letrado Asesor BBVA y colaborador: D. Míguel Ángel Fernández allestero, catedrático de Dº procesal), en lazándolas todas, creo que se puede llegar fácilmente a la solución que planteas. Si te interesa que te mande por fax toda la conferencia sobre monitorios, pídemela al e- mail
jclb@vodafone.es.
1. ¿ es posible solicitar el requerimiento de pago a más de un deudor cuando la deuda resulta de un mismo título? Conclusión ( tras una serie de razonamientos a favor y en contra): Sí. No parece consistir un serio obstáculo la posibilidad de conductas divergentes de los diferentes deudores. Hay que partir sobre todo de la idea de que el procedimiento monitorio ni exige al acreedor que presente una prueba plena de su crédito ni al juez que examine el principio de prueba que se le proporciona con ánimo exhaustivo , de forma que deba determinarse antes de realizar el requerimiento de pago si la deudad existe realmente. Para eso está el posterior procedimiento declarativo, si es que hay oposición del deudor, y en caso de que no se dé tal oposición , bien porque se pague bien por el silencio del deudor, lo que existe es un reconocimiento expreso o tácito por parte del deudor de que aquel principio de prueba que se aportó efectivamente se corresponde con la deuda que mantiene con el acreedor. El hecho de que uno de los deudores pague o calle y el otro se oponga siempre dependerá de la voluntad del propio deudor. Lo anterior implica que las resoluciones judiciales, lejos de ser contradictorias, serán coherentes con el comportamiento y voluntad de los deudores.
2º. ¿ Qué sucede si practicada averiguación de domicilio se viene en conocimiento de que el deudor no tien el domicilio dentro del partido judicial? Conclusión: Se pierde competencia territorial y el tribunal debe declararlo así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, mediante auto y con previa audiencia del Mº Fiscal ( art. 813 LEC establece un fuero exclusivo y tajante que impide actuar al principio de perpetuación de la jurisdicción)
3º ¿ Puede efectuarse el requerimiento de pago por edictos? Conclusión: No, a excepción de que se trate de reclamación sustentada en la LPH.
Lo dicho, si te hace falta la conferencia entera ( donde argumentan largo y tendido), me la pides. Ah, y díle a la Superioridad si se ha dado cuenta de las consecuencias de notificar por edictos: podría convertirse en título ejecutivo directamente un simple principio de prueba o incluso un documento unilateralmente confeccionado por el acreedor, sin reclamación previa al deudor, sin que se entere que le están reclamando nada y despacharse ejecución forzosa contra él pudiendo oponer solamente los motivos supertasados y superlimitados que caben en la oposición a la ejecución de un título judicial. En fin, que se come un marrón de buenas a primeras y sin audiencia previa.
Te mando un par de conclusiones de unas jornadas sobre la LEC celebradas los días 26 y 27 de abril de 2.001 en Madrid (ponentes: D. José Francisco Valls Gombau, Magistrado y D.José Manuel Regadera Sáenz, Magistrado-Juez; coordinador: Santiago Figueras de Diego, Letrado Asesor BBVA y colaborador: D. Míguel Ángel Fernández allestero, catedrático de Dº procesal), en lazándolas todas, creo que se puede llegar fácilmente a la solución que planteas. Si te interesa que te mande por fax toda la conferencia sobre monitorios, pídemela al e- mail jclb@vodafone.es.
1. ¿ es posible solicitar el requerimiento de pago a más de un deudor cuando la deuda resulta de un mismo título? Conclusión ( tras una serie de razonamientos a favor y en contra): Sí. No parece consistir un serio obstáculo la posibilidad de conductas divergentes de los diferentes deudores. Hay que partir sobre todo de la idea de que el procedimiento monitorio ni exige al acreedor que presente una prueba plena de su crédito ni al juez que examine el principio de prueba que se le proporciona con ánimo exhaustivo , de forma que deba determinarse antes de realizar el requerimiento de pago si la deudad existe realmente. Para eso está el posterior procedimiento declarativo, si es que hay oposición del deudor, y en caso de que no se dé tal oposición , bien porque se pague bien por el silencio del deudor, lo que existe es un reconocimiento expreso o tácito por parte del deudor de que aquel principio de prueba que se aportó efectivamente se corresponde con la deuda que mantiene con el acreedor. El hecho de que uno de los deudores pague o calle y el otro se oponga siempre dependerá de la voluntad del propio deudor. Lo anterior implica que las resoluciones judiciales, lejos de ser contradictorias, serán coherentes con el comportamiento y voluntad de los deudores.
2º. ¿ Qué sucede si practicada averiguación de domicilio se viene en conocimiento de que el deudor no tien el domicilio dentro del partido judicial? Conclusión: Se pierde competencia territorial y el tribunal debe declararlo así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, mediante auto y con previa audiencia del Mº Fiscal ( art. 813 LEC establece un fuero exclusivo y tajante que impide actuar al principio de perpetuación de la jurisdicción)
3º ¿ Puede efectuarse el requerimiento de pago por edictos? Conclusión: No, a excepción de que se trate de reclamación sustentada en la LPH.
Lo dicho, si te hace falta la conferencia entera ( donde argumentan largo y tendido), me la pides. Ah, y díle a la Superioridad si se ha dado cuenta de las consecuencias de notificar por edictos: podría convertirse en título ejecutivo directamente un simple principio de prueba o incluso un documento unilateralmente confeccionado por el acreedor, sin reclamación previa al deudor, sin que se entere que le están reclamando nada y despacharse ejecución forzosa contra él pudiendo oponer solamente los motivos supertasados y superlimitados que caben en la oposición a la ejecución de un título judicial. En fin, que se come un marrón de buenas a primeras y sin audiencia previa.