por JACOBO » Jue 08 Nov 2007 11:39 pm
En mi Juzgado hemos tenido recientemente hasta tres casos de Diligencias Preliminares en ese estado y hemos procedido de la siguiente forma:
1º En primer lugar, mediante diligencia de ordenación se requiere a la parte actora para que en el plazo de diez días acredite que ha presentado efectivamente la demanda en el plazo de un mes desde que concluyo la diligencia o justifique en su caso cumplidamente la no presentación, conforme exige la LEC (256.3 si no me equivoco)
Entiendo que este primer paso es indispensable, porque es posible que la parte actora haya presentado la demanda efectivamente, pero que, por desconocimiento de la Ley, no lo haya acreditado ante el Juzgado. En cualquier caso, el plazo de mes es preclusivo, por lo que si acredita la presentación pasado el plazo, perderá de todas formas la caución. El problema en este caso radicaría en fijar el día a quo. Yo entiendo que es el siguiente a la práctica de la diligencia preliminar (exhibición u otras), sin necesidad de que se le otorgue expresamente a la parte, pero reconozco que pueden exisitir dudas al respecto sobre si es necesario que el Juzgado se pronuncie en resolución sobre el inicio del plazo. Ante la duda, habría que resolver a favor del derecho de acción.
En cualquier caso, en la diligencia de ordenación si que se apercibe expresamente sobre la PÉRDIDA DE LA CAUCIÓN en caso de inactividad, es decir, de que la parte actora no haga nada y, en particular, no se tome la molestia de justificar la no presentación de la demanda.
2º El paso siguiente, consiste en dictar un Auto (que por cierto, es el que pone fin al expediente y pasa al Libro de Autos definitivos) acordando la devolución de la caución si se ha acredita la presentación o se justifica suficientemente la no presentación. En uno de los casos que tuvimos, la parte presentó escrito en el que justicaba pormenorizadamente el motivo de la no presentación, y se le devolvió la caución sin más.
En otro caso, el Auto acuerda la pérdida de la caución a favor de la parte requerida o "demandada", hablando de forma impropia, expidiendo el correspondiente mandamiento de devolución a su favor.
Pero nada de remitir al Tesoro Público, como indica el primer invitado. ¿A santo de qué al Tesoro? En ningún caso, no es una multa o penalización, su fundamento es otro muy distinto: se entrega a la parte que ha desplegado una actividad (exhibir libros, declarar, aportar documentación...) sin que hubiese justificación alguna para ello. La LEC no deja dudas al respecto. La caución se convierte así en una indemnización por daños y perjuicios, como por ejemplo sucede con las medidas cautelares si se desestima la demanda.
Ya he tenido dos casos con pérdida de caución. En estos supuestos me he asegurado de que conste en autos la notificación del Auto a la parte actora, directamente o a través de su Procurador, y de que la resolución es firme antes de hacer el mandamiento de devolución. Y ello para permitir la reacción de la parte, si quiera extemporánea. Pero al final, el dinero se entregó a la otra parte. ¿Qué sucede en estos casos en la relación entre el actor y su Letrado? Posiblemente haya responsabildad profesional, por negligencia del Letrado. Pero esa ya es otra historia que en nada afecta al Juzgado...
Un saludo.
En mi Juzgado hemos tenido recientemente hasta tres casos de Diligencias Preliminares en ese estado y hemos procedido de la siguiente forma:
1º En primer lugar, mediante diligencia de ordenación se requiere a la parte actora para que en el plazo de diez días acredite que ha presentado efectivamente la demanda en el plazo de un mes desde que concluyo la diligencia o justifique en su caso cumplidamente la no presentación, conforme exige la LEC (256.3 si no me equivoco)
Entiendo que este primer paso es indispensable, porque es posible que la parte actora haya presentado la demanda efectivamente, pero que, por desconocimiento de la Ley, no lo haya acreditado ante el Juzgado. En cualquier caso, el plazo de mes es preclusivo, por lo que si acredita la presentación pasado el plazo, perderá de todas formas la caución. El problema en este caso radicaría en fijar el día a quo. Yo entiendo que es el siguiente a la práctica de la diligencia preliminar (exhibición u otras), sin necesidad de que se le otorgue expresamente a la parte, pero reconozco que pueden exisitir dudas al respecto sobre si es necesario que el Juzgado se pronuncie en resolución sobre el inicio del plazo. Ante la duda, habría que resolver a favor del derecho de acción.
En cualquier caso, en la diligencia de ordenación si que se apercibe expresamente sobre la PÉRDIDA DE LA CAUCIÓN en caso de inactividad, es decir, de que la parte actora no haga nada y, en particular, no se tome la molestia de justificar la no presentación de la demanda.
2º El paso siguiente, consiste en dictar un Auto (que por cierto, es el que pone fin al expediente y pasa al Libro de Autos definitivos) acordando la devolución de la caución si se ha acredita la presentación o se justifica suficientemente la no presentación. En uno de los casos que tuvimos, la parte presentó escrito en el que justicaba pormenorizadamente el motivo de la no presentación, y se le devolvió la caución sin más.
En otro caso, el Auto acuerda la pérdida de la caución a favor de la parte requerida o "demandada", hablando de forma impropia, expidiendo el correspondiente mandamiento de devolución a su favor.
Pero nada de remitir al Tesoro Público, como indica el primer invitado. ¿A santo de qué al Tesoro? En ningún caso, no es una multa o penalización, su fundamento es otro muy distinto: se entrega a la parte que ha desplegado una actividad (exhibir libros, declarar, aportar documentación...) sin que hubiese justificación alguna para ello. La LEC no deja dudas al respecto. La caución se convierte así en una indemnización por daños y perjuicios, como por ejemplo sucede con las medidas cautelares si se desestima la demanda.
Ya he tenido dos casos con pérdida de caución. En estos supuestos me he asegurado de que conste en autos la notificación del Auto a la parte actora, directamente o a través de su Procurador, y de que la resolución es firme antes de hacer el mandamiento de devolución. Y ello para permitir la reacción de la parte, si quiera extemporánea. Pero al final, el dinero se entregó a la otra parte. ¿Qué sucede en estos casos en la relación entre el actor y su Letrado? Posiblemente haya responsabildad profesional, por negligencia del Letrado. Pero esa ya es otra historia que en nada afecta al Juzgado...
Un saludo.