por Invitado » Sab 08 Nov 2008 3:56 pm
Soy SJ y consciente de la responsabilidad que tenemos en materia de actos de comunicación (art. 152, en cuanto a la organización y dirección de la forma en que se realizan) y de la eventual resposnabildiad disciplinaria por los retrasos o dilaciones indebidas y responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados (art. 168 LEC)
Acabo de leer la STC 104/2008 de 15 de septiembre (Gracias Magistrado Granollers) y me resulta sorprendente que el TC otorgue el amparo como lo hace en esta sentencia, sabiendo que sus resoluciones han de guiar a todos los Jueces y Tribunales (de los que el SJ, POR AHORA, forma parte imprescindible) en la interpretación y aplicación de las leyes (art. 5 LOPJ).
Otorga el amparo a los deudores hipotecarios porque el Juzgado nº 2 de Alzira (Valencia), celebró subasta, sin notificación personal a los mismos, pues además de los edictos sólo consta el intento de notificación en la propia finca (domicilio pactado en escritura, y vigente en el registro), sita en Carcaixent, donde solo pasaban un mes (según una vecina). Y su domicilio real, era en Madrid, y cosntaba en autos, los restantes 11 meses del año. A pesar de conocer la existencia del proceso porque, fueron requeridos y notificados del auto de despacho personalmente en su día. Y por que el Juzgado, instruida la ejecutante del resultado negativo, la hizo caso celebró la subasta, teniendose por notificados del señalamiento a través de los edictos. Y extrajudicialmente los deudores que habían contactado con el Procurador de la ejecutante tenían abonado casi odo el principal reclamado.
Pues aún así, el TC dice que se ha vulnerado el art. 24 CE a estos deudores. En los que no ve falta negligencia en, sabiendo que le están ejecutando en el juzgado la hipoteca, paga sin decirselo al Juzgado, pagos parciales a la ejecutante ys e despreocupa o no se persona en los autos, siquiera para verificar el reflejo de sus pagos en la marcha del proceso.
Asi estamos.
Me duele que el TC lo haga sin, ni siquiera ponderar, al principio de legalidad procesal (art. 1 LEC). Se refiere solo a que el 691.2 LEC exige que el señalamiento de la subasta en hipotecario se notifique al deudor, pero obvie que ha de ser EN EL DOMICILIO QUE CONSTE EN EL REGISTRO.
Y se quede el TC tan ancho. Sin comentar nada de la REGULACION DEL DOMICILIO en los procedimientos de ejecución hipotecaria contenida al respecto no solo en la LEC (art. 683, como certeramente apunta Piperliner), sino en los preceptos concordantes de la legislación hipotecaria) Que son ley especial, respecto del régimen general de actos de comunicación art. 150 y ss.
Pero vamos a ver. No dice el Codigo civil (art. 2.2) que la leyes sólo se derogan por otras posteriores. Si, como también se ha apuntado, el TC no declara incostitucional el art. 683 LEC, qué hacemos con él? Si está vigente, porque no ha sido derogado ni declarado inconstitucional, de qué sirve?
Con esta doctrina se carga toda la efectividad de la que el legislador quiso dotar al crédito hipotecario. Que nos diga el TC de que sirve pactar un domicilio para notificaciones, si luego lo que importa es la notificación real (la que da efectivo conocimiento de la misma al destinatario).
Es que no sabe el TC que el legislador no quiso hacer depender la efectividad de la notificación y requeriento al deudor hipotecario de su voluntad o disposición. Y que en la ejecución (que no se olvide, que es forzosa) el ejecutado, como es el destinatario de malas noticias, no tiene practicamente nunca buena disposición a darse por enterado?
Tampoco en esta esfera resplandeciente (del TC) son conscientes de la difícil realidad que vivimos en nuestros órganos jurisdiccionales y la gran cantidad de energía inútil que el TC nos obliga a desplegar, a través del art. 5 LOPJ, con esta doctrina pretendidamente garantista.
Obligándonos a imposibles, obviando preceptos legales en vigor, específicos (la regulación hipotecaria suele tener mayuor rigor tecnico jurídico que otras regulaciones), y remitiéndonos a una inadecuada regulación común de los actos de comunicación, carente del suficiente rigor técnico jurídico y falta de sentido común, como la contenida en el régimen general de los actos de comunicación.
Y encima haciéndolo como lo hace. En términos imprecisos como notificación personal (como modalidad contrapuesta a edictal).
Por último, esto (la ineficacia en la acción de la justicia inducida con doctrinas como esta) no solo agrava la situación termianl de la Administración de Justicia, pese a nuestros esfuerzos, sino que es más madera a la hoguera a la crisis que se inició en América con las hipotecas subprime o ninja -no income, no job- y que ahora está padeciendo medio mundo.
Saludos al foro, a 18 días posteriores al 21 de octubre.
Soy SJ y consciente de la responsabilidad que tenemos en materia de actos de comunicación (art. 152, en cuanto a la organización y dirección de la forma en que se realizan) y de la eventual resposnabildiad disciplinaria por los retrasos o dilaciones indebidas y responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados (art. 168 LEC)
Acabo de leer la STC 104/2008 de 15 de septiembre (Gracias Magistrado Granollers) y me resulta sorprendente que el TC otorgue el amparo como lo hace en esta sentencia, sabiendo que sus resoluciones han de guiar a todos los Jueces y Tribunales (de los que el SJ, POR AHORA, forma parte imprescindible) en la interpretación y aplicación de las leyes (art. 5 LOPJ).
Otorga el amparo a los deudores hipotecarios porque el Juzgado nº 2 de Alzira (Valencia), celebró subasta, sin notificación personal a los mismos, pues además de los edictos sólo consta el intento de notificación en la propia finca (domicilio pactado en escritura, y vigente en el registro), sita en Carcaixent, donde solo pasaban un mes (según una vecina). Y su domicilio real, era en Madrid, y cosntaba en autos, los restantes 11 meses del año. A pesar de conocer la existencia del proceso porque, fueron requeridos y notificados del auto de despacho personalmente en su día. Y por que el Juzgado, instruida la ejecutante del resultado negativo, la hizo caso celebró la subasta, teniendose por notificados del señalamiento a través de los edictos. Y extrajudicialmente los deudores que habían contactado con el Procurador de la ejecutante tenían abonado casi odo el principal reclamado.
Pues aún así, el TC dice que se ha vulnerado el art. 24 CE a estos deudores. En los que no ve falta negligencia en, sabiendo que le están ejecutando en el juzgado la hipoteca, paga sin decirselo al Juzgado, pagos parciales a la ejecutante ys e despreocupa o no se persona en los autos, siquiera para verificar el reflejo de sus pagos en la marcha del proceso.
Asi estamos.
Me duele que el TC lo haga sin, ni siquiera ponderar, al principio de legalidad procesal (art. 1 LEC). Se refiere solo a que el 691.2 LEC exige que el señalamiento de la subasta en hipotecario se notifique al deudor, pero obvie que ha de ser EN EL DOMICILIO QUE CONSTE EN EL REGISTRO.
Y se quede el TC tan ancho. Sin comentar nada de la REGULACION DEL DOMICILIO en los procedimientos de ejecución hipotecaria contenida al respecto no solo en la LEC (art. 683, como certeramente apunta Piperliner), sino en los preceptos concordantes de la legislación hipotecaria) Que son ley especial, respecto del régimen general de actos de comunicación art. 150 y ss.
Pero vamos a ver. No dice el Codigo civil (art. 2.2) que la leyes sólo se derogan por otras posteriores. Si, como también se ha apuntado, el TC no declara incostitucional el art. 683 LEC, qué hacemos con él? Si está vigente, porque no ha sido derogado ni declarado inconstitucional, de qué sirve?
Con esta doctrina se carga toda la efectividad de la que el legislador quiso dotar al crédito hipotecario. Que nos diga el TC de que sirve pactar un domicilio para notificaciones, si luego lo que importa es la notificación real (la que da efectivo conocimiento de la misma al destinatario).
Es que no sabe el TC que el legislador no quiso hacer depender la efectividad de la notificación y requeriento al deudor hipotecario de su voluntad o disposición. Y que en la ejecución (que no se olvide, que es forzosa) el ejecutado, como es el destinatario de malas noticias, no tiene practicamente nunca buena disposición a darse por enterado?
Tampoco en esta esfera resplandeciente (del TC) son conscientes de la difícil realidad que vivimos en nuestros órganos jurisdiccionales y la gran cantidad de energía inútil que el TC nos obliga a desplegar, a través del art. 5 LOPJ, con esta doctrina pretendidamente garantista.
Obligándonos a imposibles, obviando preceptos legales en vigor, específicos (la regulación hipotecaria suele tener mayuor rigor tecnico jurídico que otras regulaciones), y remitiéndonos a una inadecuada regulación común de los actos de comunicación, carente del suficiente rigor técnico jurídico y falta de sentido común, como la contenida en el régimen general de los actos de comunicación.
Y encima haciéndolo como lo hace. En términos imprecisos como notificación personal (como modalidad contrapuesta a edictal).
Por último, esto (la ineficacia en la acción de la justicia inducida con doctrinas como esta) no solo agrava la situación termianl de la Administración de Justicia, pese a nuestros esfuerzos, sino que es más madera a la hoguera a la crisis que se inició en América con las hipotecas subprime o ninja -no income, no job- y que ahora está padeciendo medio mundo.
Saludos al foro, a 18 días posteriores al 21 de octubre.