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Revisión de tema
   

Expandir vista Revisión de tema: capacidad

por Estico » Mar 10 Mar 2009 10:50 pm

Debe designarse un administrador que represente la herencia yacente

256. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE: NO BASTA CITACIÓN GENÉRICA. R. 18 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2006.

El supuesto planteado no es claro: por una lado la Resolución reiteradamente habla de que la cuestión planteada es “si es inscribible un acta de protocolización de operaciones particionales en procedimiento seguido contra herederos indeterminados del titular registral”, pero por otro, parece deducirse –del escrito interponiendo el recurso y de la nota de la Registradora-, que la cuestión es si es inscribible una resolución judicial recaída en procedimiento de división de cosa común en la que dos de los tres cotitulares de una finca demandan a la herencia yacente y Herederos indeterminados e inciertos del tercero

La Dirección, confirmando la calificación de la Registradora, después de reiterar la doctrina de que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, exige que la calificación registral se extienda a comprobar si el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento; resuelve que no cabe entender que la herencia en este caso, siendo ignorados los llamados a aceptarla, haya sido parte en el proceso.

Sostiene que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto (arts. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 LEC), que prevé la adopción de disposiciones procedentes para la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente, con quien sustanciar entretanto el procedimiento. Y la falta de ese cargo no puede entenderse suplida por la demanda genérica de los causahabientes desconocidos del causante. No se trata, pues, de una eventual tramitación defectuosa, sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es objeto de calificación (Art. 100 RH). (MN)

por pamina » Mar 10 Mar 2009 12:00 pm

Muchas gracias. Respecto de la segunda cuestión entiendo que en la aceptación de herencia tienen q estar de acuerdo todos los herederos ya q independientemente de que firmasen por separado tendría que haber después una ratificación conjunta o algo así, en la notaría.

por QUILLS » Lun 09 Mar 2009 6:09 pm

En mi opinión, la respuesta te la proporciona el art. 6.4º y el 7.5 de la Lec.

Es lo se llama la herencia yacente. Tiene capacidad para ser parte y comparecer en juicio tanto como demandante como en posición de demandada. Y no es necesario que la herencia esté aceptada.

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por pamina » Lun 09 Mar 2009 2:59 pm


Buenos días, tengo una duda respecto a un tema de capacidad para ser parte.
1.- La cuestión es que si para plantear una demanda, por una cuestión que deriva de problemas con los bienes heredados respecto de un tercero ajeno a los herederos q se ha apropiado de uno de elllos, es suficiente tener la declaración de herederos o necesito obligatoriamente la aceptación de la herencia.
2.- En caso de que sea necesaria la aceptación de la herencia, cuando son varios los herederos ¿necesitan Todos aceptar al mismo tiempo o si por el contrario, por desavenencias entre ellos, podría alguno aceptar y luego q acepten o no el resto?, ¿pueden impedir los q no quieren aceptar que los q si quieren lo hagan?

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