por Estico » Mar 10 Mar 2009 10:50 pm
Debe designarse un administrador que represente la herencia yacente
256. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE: NO BASTA CITACIÓN GENÉRICA. R. 18 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2006.
El supuesto planteado no es claro: por una lado la Resolución reiteradamente habla de que la cuestión planteada es “si es inscribible un acta de protocolización de operaciones particionales en procedimiento seguido contra herederos indeterminados del titular registral”, pero por otro, parece deducirse –del escrito interponiendo el recurso y de la nota de la Registradora-, que la cuestión es si es inscribible una resolución judicial recaída en procedimiento de división de cosa común en la que dos de los tres cotitulares de una finca demandan a la herencia yacente y Herederos indeterminados e inciertos del tercero
La Dirección, confirmando la calificación de la Registradora, después de reiterar la doctrina de que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, exige que la calificación registral se extienda a comprobar si el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento; resuelve que no cabe entender que la herencia en este caso, siendo ignorados los llamados a aceptarla, haya sido parte en el proceso.
Sostiene que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto (arts. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 LEC), que prevé la adopción de disposiciones procedentes para la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente, con quien sustanciar entretanto el procedimiento. Y la falta de ese cargo no puede entenderse suplida por la demanda genérica de los causahabientes desconocidos del causante. No se trata, pues, de una eventual tramitación defectuosa, sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es objeto de calificación (Art. 100 RH). (MN)
Debe designarse un administrador que represente la herencia yacente
256. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE: NO BASTA CITACIÓN GENÉRICA. R. 18 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2006.
El supuesto planteado no es claro: por una lado la Resolución reiteradamente habla de que la cuestión planteada es “si es inscribible un acta de protocolización de operaciones particionales en procedimiento seguido contra herederos indeterminados del titular registral”, pero por otro, parece deducirse –del escrito interponiendo el recurso y de la nota de la Registradora-, que la cuestión es si es inscribible una resolución judicial recaída en procedimiento de división de cosa común en la que dos de los tres cotitulares de una finca demandan a la herencia yacente y Herederos indeterminados e inciertos del tercero
La Dirección, confirmando la calificación de la Registradora, después de reiterar la doctrina de que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, exige que la calificación registral se extienda a comprobar si el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento; resuelve que no cabe entender que la herencia en este caso, siendo ignorados los llamados a aceptarla, haya sido parte en el proceso.
Sostiene que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto (arts. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 LEC), que prevé la adopción de disposiciones procedentes para la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente, con quien sustanciar entretanto el procedimiento. Y la falta de ese cargo no puede entenderse suplida por la demanda genérica de los causahabientes desconocidos del causante. No se trata, pues, de una eventual tramitación defectuosa, sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es objeto de calificación (Art. 100 RH). (MN)