por Magistrado Granollers » Vie 08 May 2009 2:49 pm
si la filiación natural y adoptiva producen los mismos efectos y unos padres que han parido a un hijo pueden elegir su nombre, ¿por qué no va a poder hacerlo un matrimonio que adopta? ¿ deben condenarse, cuando no hay inscripción previa de ese menor en España , a tramitar un expediente de cambio de nombre, o dicho expediente sólo está pensado para un niño previamente inscrito?
En realidad no es la filiación la que determina la obtención del nombre (Me refiero al nombre propio, luego hablaré del apellido) por la persona. El nombre se le asigna por el solo hecho del nacimiento, incluso si no alcanza personalidad civil plena con arreglo al art. 30 CC, ya que hay un apartado para consignar a éstos, si no recuerdo mal. La función es la identificación, y no otra, y de hecho comienza con el nacimiento porque si te fijas el DNI ni siquiera es obligatorio hasta los 16 años.
Si existen padres, les corresponde a éstos determinar el nombre, y si no incluso al encargado del RC. Pero la razón no es que sea un derecho de los padres el nombrar o renombrar, sino que es una cuestión de orden público que la persona tenga nombre y por tradición se les deja a los padres elegir primero. Pero por si acaso, el encargado del RC se asegurará de que tiene uno, incluso eligiendo él si hace falta. En definitiva es una opción oe elección que debe hacerse, y que se consume con su uso.
Ahora vamos con los apellidos: Los apellidos tienen una naturaleza jurídica diferente del nombre, y la muestra mas clara es que se HEREDAN si la filiación está determinada, al contrario que el nombre. Los apellidos no se escogen, no son discrecionales (Salvo el caso excepcional de los nacidos de padres desconocidos), sino que se establecen por la ley para señalar la procedencia familiar del individuo y su parentesco con quienes tienen ese mismo origen.
Por eso con la adopción cambian automáticamente ex lege los apellidos, ya que se rompe el lazo jurídico-parental con la familia anterior y se crea con la nueva, mientras que el nombre no sigue ese mismo destino porque no viene preestablecido por la ley, ni tampoco indica por sí parentesco alguno. Una vez la persona lo tiene, ya solo cambiará por expediente expresamente instruído al efecto por alguna causa legal, y a petición del propio interesado.
En definitiva: El nombre proviene de las consecuencias que la ley anuda al hecho jurídico del nacimiento, mientras que los apellidos provienen del hecho jurídico diferente de la filiación, por lo que no es en mi opinión correcta la equiparación que tu haces, ya que entiendes que todo proviene de la filiación, cuando no es así. Por eso, la alteración de la filiación no puede dar mas derechos que la que originalmente atribuye a los padres, esto es, adquirir la patria potestad, derechos hereditarios, transmitir los apellidos, etc., pero no asignar el nombre al nuevo nacido. Esto es algo ajeno a la filiación y por eso puede incluso hacerlo un tercero si es necesario, como es el caso del Encargado del RC, mientras que obviamente nunca transmitirá filiación alguna a los expósitos inscritos (:D Faltaría mas...a ver quien quería ser así encargado del RC!!), tampoco cuando inventa sus apellidos a efectos asimiladores a los que sí tienen filiación conocida.
Dicho esto, y volviendo a tu caso en concreto si es un menor extranjero se puede para empezar tratar de convertir el nombre al castellano por su traducción directa, cosa para la que entiendo que nop hace falta expediente, y si no con el tiempo acudir al expediente de cambio de nombre.
Saludos
[quote]si la filiación natural y adoptiva producen los mismos efectos y unos padres que han parido a un hijo pueden elegir su nombre, ¿por qué no va a poder hacerlo un matrimonio que adopta? ¿ deben condenarse, cuando no hay inscripción previa de ese menor en España , a tramitar un expediente de cambio de nombre, o dicho expediente sólo está pensado para un niño previamente inscrito?
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En realidad no es la filiación la que determina la obtención del nombre (Me refiero al nombre propio, luego hablaré del apellido) por la persona. El nombre se le asigna por el solo hecho del nacimiento, incluso si no alcanza personalidad civil plena con arreglo al art. 30 CC, ya que hay un apartado para consignar a éstos, si no recuerdo mal. La función es la identificación, y no otra, y de hecho comienza con el nacimiento porque si te fijas el DNI ni siquiera es obligatorio hasta los 16 años.
Si existen padres, les corresponde a éstos determinar el nombre, y si no incluso al encargado del RC. Pero la razón no es que sea un derecho de los padres el nombrar o renombrar, sino que es una cuestión de orden público que la persona tenga nombre y por tradición se les deja a los padres elegir primero. Pero por si acaso, el encargado del RC se asegurará de que tiene uno, incluso eligiendo él si hace falta. En definitiva es una opción oe elección que debe hacerse, y que se consume con su uso.
Ahora vamos con los apellidos: Los apellidos tienen una naturaleza jurídica diferente del nombre, y la muestra mas clara es que se HEREDAN si la filiación está determinada, al contrario que el nombre. Los apellidos no se escogen, no son discrecionales (Salvo el caso excepcional de los nacidos de padres desconocidos), sino que se establecen por la ley para señalar la procedencia familiar del individuo y su parentesco con quienes tienen ese mismo origen.
Por eso con la adopción cambian automáticamente ex lege los apellidos, ya que se rompe el lazo jurídico-parental con la familia anterior y se crea con la nueva, mientras que el nombre no sigue ese mismo destino porque no viene preestablecido por la ley, ni tampoco indica por sí parentesco alguno. Una vez la persona lo tiene, ya solo cambiará por expediente expresamente instruído al efecto por alguna causa legal, y a petición del propio interesado.
En definitiva: El nombre proviene de las consecuencias que la ley anuda al hecho jurídico del nacimiento, mientras que los apellidos provienen del hecho jurídico diferente de la filiación, por lo que no es en mi opinión correcta la equiparación que tu haces, ya que entiendes que todo proviene de la filiación, cuando no es así. Por eso, la alteración de la filiación no puede dar mas derechos que la que originalmente atribuye a los padres, esto es, adquirir la patria potestad, derechos hereditarios, transmitir los apellidos, etc., pero no asignar el nombre al nuevo nacido. Esto es algo ajeno a la filiación y por eso puede incluso hacerlo un tercero si es necesario, como es el caso del Encargado del RC, mientras que obviamente nunca transmitirá filiación alguna a los expósitos inscritos (:D Faltaría mas...a ver quien quería ser así encargado del RC!!), tampoco cuando inventa sus apellidos a efectos asimiladores a los que sí tienen filiación conocida.
Dicho esto, y volviendo a tu caso en concreto si es un menor extranjero se puede para empezar tratar de convertir el nombre al castellano por su traducción directa, cosa para la que entiendo que nop hace falta expediente, y si no con el tiempo acudir al expediente de cambio de nombre.
Saludos