por Alonso Martinez » Jue 29 Jul 2004 3:20 pm
No tengas ninguna duda de que el Secretario sea competente para autorizar el otorgamiento de un poder especial para formular una querella. El título de habilitación legal efectivamente es como bien dices la ley procesal, y antes la LOPJ, que no distinguen por lo que, como certeramente concluyes, " ubi lex non distinguit non distinguire habemus".
Pero es que, además, cuando la ley distingue, como hace el art. 25 de la Lec.( y no se olvide que constituye ley procesal común), lo hace para, de conformidad con el artículo 24 que le precede, dar competencia también al Secretario para otorgar no ya poderes especiales, sino también generales, bien que éstos, entendidos como poderes generales para pleitos, chocan con la limitación que no ha habido forma hasta ahora de quitarnos de encima, de tener que tratarse, salvo en la jurisdicción social, del Secretario del órgano que ha de conocer del asunto.
Precisamente al hilo de esto último, lo paradójico es que los Secretarios nos planteemos dudas sobre nuestra competencia para autorizar un acto de trascendencia procesal, siendo los fedatarios judiciales, y no así los Notarios cuya fe dice el Reglamento Notarial se limita al ámbito extrajudicial.
No tengas ninguna duda de que el Secretario sea competente para autorizar el otorgamiento de un poder especial para formular una querella. El título de habilitación legal efectivamente es como bien dices la ley procesal, y antes la LOPJ, que no distinguen por lo que, como certeramente concluyes, " ubi lex non distinguit non distinguire habemus".
Pero es que, además, cuando la ley distingue, como hace el art. 25 de la Lec.( y no se olvide que constituye ley procesal común), lo hace para, de conformidad con el artículo 24 que le precede, dar competencia también al Secretario para otorgar no ya poderes especiales, sino también generales, bien que éstos, entendidos como poderes generales para pleitos, chocan con la limitación que no ha habido forma hasta ahora de quitarnos de encima, de tener que tratarse, salvo en la jurisdicción social, del Secretario del órgano que ha de conocer del asunto.
Precisamente al hilo de esto último, lo paradójico es que los Secretarios nos planteemos dudas sobre nuestra competencia para autorizar un acto de trascendencia procesal, siendo los fedatarios judiciales, y no así los Notarios cuya fe dice el Reglamento Notarial se limita al ámbito extrajudicial.