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por gonla » Lun 01 Oct 2018 4:32 pm
por Alf76 » Vie 18 Sep 2015 11:35 am
por Terminatrix » Jue 17 Sep 2015 7:59 pm
por Alf76 » Jue 17 Sep 2015 1:13 pm
por Alf76 » Jue 17 Sep 2015 1:12 pm
por Invitado » Jue 07 May 2015 11:13 pm
por Invitado » Jue 07 May 2015 10:39 pm
por ELY » Mié 06 May 2015 2:21 pm
por carmen7 » Mar 05 May 2015 10:59 pm
por Terminatrix » Mié 11 Mar 2015 3:31 pm
por invitadoo » Mié 11 Mar 2015 3:24 pm
por Don Plumero Judicial » Lun 25 Ago 2014 11:24 am
por Invitado » Vie 22 Ago 2014 11:26 am
por Don Plumero Judicial » Jue 21 Ago 2014 11:22 am
por Invitado » Mar 19 Ago 2014 11:43 am
por JUAN MANUEL VEGA » Jue 14 Ago 2014 4:14 pm
por JUAN MANUEL VEGA » Jue 14 Ago 2014 3:38 pm
por Intruso » Mié 12 Dic 2012 11:14 pm
Carlos Valiña escribió:Yo creo que no caben ni intereses ni costas en la jura de cuentas. Si el deudor no pagare y se procediere al despacho de ejecucion la situacion no cambia. Ninguna cantidad tendran derecho a percibir por la minuta del letrado, o los derechos arancelarios del procurador, porque ese despacho de ejecucion, que yo sepa, tiene lugar dentro del mismo marco del procedimiento de jura de cuentas, y los razonamientos son exactamente los mismos del caso anterior.
Artículo 31. Intervención de abogado. 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. 2. Exceptúanse solamente: Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
por tramiteitor » Mar 11 Dic 2012 11:16 pm
por Carlos Valiña » Mar 11 Dic 2012 10:06 pm
por Cantábrico » Mar 11 Dic 2012 8:42 pm
por Intruso » Sab 08 Dic 2012 10:57 pm
Artículo 34. Cuenta del procurador. 1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. 2. Presentada la cuenta, el Secretario judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas. Artículo 35. Honorarios de los abogados. 1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. 2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.
Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos. 1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 9. Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.
Artículo 576. Intereses de la mora procesal. 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
por Cantábrico » Mié 05 Dic 2012 11:54 am
por newzel » Mar 04 Dic 2012 12:15 pm
por Procurador » Mar 04 Dic 2012 3:17 am
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