por PipelineR » Mar 10 Nov 2009 3:38 am
En un título no judicial o judicial no se puede embargar sin que conste la existencia de bienes, están prohibidos los embargos genéricos. Lo que si se podria (para ahorrarse un segundo auto), en títulos no judiciales, en mi opinión, poner en el auto que el ejecutante señala tales bienes como susceptibles de embargo de los cuales se declaran embargados los bienes x e y (decide el Juez lo que crea que debe embargar) para el caso de que, requerido de pago, el deudor no lo verificara en el acto y sin necesidad de resolución judicial posterior. Con esto, una vez requerido, si no paga ese mismo día o el siguiente (la LEC dice "en el acto") se manda el fax al Registro con la anotación preventiva de embargo. Lo que pasa es que si unos Juzgados embargan en un momento y otros en otro puede haber desigualdades por lo que es deseable sea resuelto en Junta de Jueces o de SJ. En cuanto al cambiario, los bienes quedan embargados ab initio desde el auto de admisión y desde ese momento se manda al Registro la anotación preventiva en caso de inmuebles, en caso de saldos de cuentas bancarias o salarios el embargo preventivo se verifica oficiando al banco o empresa instandoles a retener el saldo o salario (pero sin consignar en la cuenta del Juzgado), si pasa el plazo y el deudor cambiario no paga, el embargo deviene ejecutivo y se remite oficio al banco o empresa para que esas cantidades que tenían retenidas las ingresen en la Cuenta de consignaciones, con respecto a los inmuebles y muebles distintos al dinero, queda expedito el camino de la subasta.
En un título no judicial o judicial no se puede embargar sin que conste la existencia de bienes, están prohibidos los embargos genéricos. Lo que si se podria (para ahorrarse un segundo auto), en títulos no judiciales, en mi opinión, poner en el auto que el ejecutante señala tales bienes como susceptibles de embargo de los cuales se declaran embargados los bienes x e y (decide el Juez lo que crea que debe embargar) para el caso de que, requerido de pago, el deudor no lo verificara en el acto y sin necesidad de resolución judicial posterior. Con esto, una vez requerido, si no paga ese mismo día o el siguiente (la LEC dice "en el acto") se manda el fax al Registro con la anotación preventiva de embargo. Lo que pasa es que si unos Juzgados embargan en un momento y otros en otro puede haber desigualdades por lo que es deseable sea resuelto en Junta de Jueces o de SJ. En cuanto al cambiario, los bienes quedan embargados ab initio desde el auto de admisión y desde ese momento se manda al Registro la anotación preventiva en caso de inmuebles, en caso de saldos de cuentas bancarias o salarios el embargo preventivo se verifica oficiando al banco o empresa instandoles a retener el saldo o salario (pero sin consignar en la cuenta del Juzgado), si pasa el plazo y el deudor cambiario no paga, el embargo deviene ejecutivo y se remite oficio al banco o empresa para que esas cantidades que tenían retenidas las ingresen en la Cuenta de consignaciones, con respecto a los inmuebles y muebles distintos al dinero, queda expedito el camino de la subasta.