por Invitado » Lun 16 Nov 2009 9:58 pm
Entiendo que no se deben incluir los honorarios de Abogado ni los derechos de Procurador. El art. 539 es bien claro. Y por supuesto tampoco los honorarios ni derechos relativos a la solicitud del monitorio. Ni siquiera en el caso que cita el anterior invitado de que la parte tenga su domicilio fuera del partido judicial porque no está exceptuado en la Ley.
El único caso en que se devangan costas de esta índole es el supuesto de deudas de carácter comunitario de la Ley de propiedad horizontal:
Art. 21 apdo. 6:
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizarán los servicios profesionales de abogado y procurador para reclaman las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagan, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
Saludos.
Entiendo que no se deben incluir los honorarios de Abogado ni los derechos de Procurador. El art. 539 es bien claro. Y por supuesto tampoco los honorarios ni derechos relativos a la solicitud del monitorio. Ni siquiera en el caso que cita el anterior invitado de que la parte tenga su domicilio fuera del partido judicial porque no está exceptuado en la Ley.
El único caso en que se devangan costas de esta índole es el supuesto de deudas de carácter comunitario de la Ley de propiedad horizontal:
Art. 21 apdo. 6:
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizarán los servicios profesionales de abogado y procurador para reclaman las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagan, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
Saludos.