por unomas » Sab 20 Feb 2010 12:44 am
La consignación desde que estaba en los Juzgados de Distrito estaba regulada en el Código Civil arts. 1176 y siguientes. El ofrecimiento de pago es un requisito esencial, sentado esto a tenor:
Del Artículo 1178
La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.
En mi opinión, si es posible depositar las llaves con entrega en el Juzgado,y ello en base al apartado 4º al artículo 703 de la LEC que regula la entrega de la posesión efectiva por el demandado al demandante antes de la fecha del lanzamiento, interpretándolo extensivamente, pues en estos casos, la realidad manda y hay que hacerse cargo de la precariedad del demandado y posiblemente del arrendador. No se compromete el Juzgado si se procede de la siguiente forma: se le toma una comparecencia al demandado en la que deja la casa libre y expedita a disposición de la actora, con entrega de las llaves del inmueble, haciéndose constar si ha habido ofrecimiento previo de entrega de la vivienda por burofax o cualquier otro medio, incluso una testifical. Lo único es que habría que dar traslado a la parte ejecutante por si interesa que se levante acta del estado en que se encuentra la finca (he llegado a tomar lectura de contadores de agua, luz y gas en el momento del lanzamiento), conforme al precepto citado que dice:
Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentra la finca.
De esta manera se acelera la ejecución de sentencia con un resultado menos gravoso para demandante y demandado, pues los notarios valen una pasta que no está al alcance del desahuciado y al dte le ahorras el cerrajero. También te evitas el rollo del lanzamiento que no es una diligencia muy agradable, facilitando las cosas al ddo. te ahorras molestias. No obstante, doctores tiene el derecho. Y sin perjuicio de lo regulado en la NOJ que no estoy por la labor de estudiar hasta que entre en funcionamiento en mi partido. Sin perjuicio de la formación que vamos a recibir en curso intensivo de tres días por generosidad del MJU, cuyas gastos de desplazamiento no sé quién pagará si dicho Ministerio, la C.A. o el Banco de Santander por nombrar uno de los que están en la palestra por su generosidad.
La consignación desde que estaba en los Juzgados de Distrito estaba regulada en el Código Civil arts. 1176 y siguientes. El ofrecimiento de pago es un requisito esencial, sentado esto a tenor:
Del Artículo 1178
La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.
En mi opinión, si es posible depositar las llaves con entrega en el Juzgado,y ello en base al apartado 4º al artículo 703 de la LEC que regula la entrega de la posesión efectiva por el demandado al demandante antes de la fecha del lanzamiento, interpretándolo extensivamente, pues en estos casos, la realidad manda y hay que hacerse cargo de la precariedad del demandado y posiblemente del arrendador. No se compromete el Juzgado si se procede de la siguiente forma: se le toma una comparecencia al demandado en la que deja la casa libre y expedita a disposición de la actora, con entrega de las llaves del inmueble, haciéndose constar si ha habido ofrecimiento previo de entrega de la vivienda por burofax o cualquier otro medio, incluso una testifical. Lo único es que habría que dar traslado a la parte ejecutante por si interesa que se levante acta del estado en que se encuentra la finca (he llegado a tomar lectura de contadores de agua, luz y gas en el momento del lanzamiento), conforme al precepto citado que dice:
Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentra la finca.
De esta manera se acelera la ejecución de sentencia con un resultado menos gravoso para demandante y demandado, pues los notarios valen una pasta que no está al alcance del desahuciado y al dte le ahorras el cerrajero. También te evitas el rollo del lanzamiento que no es una diligencia muy agradable, facilitando las cosas al ddo. te ahorras molestias. No obstante, doctores tiene el derecho. Y sin perjuicio de lo regulado en la NOJ que no estoy por la labor de estudiar hasta que entre en funcionamiento en mi partido. Sin perjuicio de la formación que vamos a recibir en curso intensivo de tres días por generosidad del MJU, cuyas gastos de desplazamiento no sé quién pagará si dicho Ministerio, la C.A. o el Banco de Santander por nombrar uno de los que están en la palestra por su generosidad.