por CHISLI » Vie 26 Feb 2010 11:21 pm
ME TEMO QUE LO DEL 242 NO VA A NINGÚN LADO:
SAP Baleares 17/11/04
Como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 18-9-03, nada obsta a ello que el presentante fuere una sociedad, de la que es miembro integrante el minutante, como es de ver en los impresos que componen la minuta de honorarios, ni que no se aporte el justificante del pago de tal minuta, así como de los derechos del Procurador, según ha reiterado esta Sala, respecto del abono previo por parte del cliente-vencedor en costas (en el mismo sentido, la S.AP. Cádiz de 17-4-2002 EDJ 2002/25663 por la que "Por ello, se estima parcialmente la impugnación, señalándose, por otro lado, que la obligación de aportar los documentos justificativos del pago de los conceptos que se reclaman en costas que recoge el art. 242 LEC EDL 2000/77463 no se refiere a los honorarios de abogado y procurador, sino a los gastos de notarios, edictos, etc. Absurdo que resulta concluir que la parte que pide la tasación de costas deba antes pagar a sus profesionales para poder pedir el reintegro a la parte condenada al pago de costas, lo cual haría que la parte que al final tenía razón tuviera al final del proceso andar por los juzgados que encima de tener que hacer un pago suplementario y con el solo fin de que, en algunos casos tras sufrir un incidente de impugnación, pudiera recobrar lo que ya nunca tendría que haber abonado.
Dicha interpretación viene además facilitada por la existencia del tercer párrafo del mencionado artículo, que permite que Procurador y Abogado puedan dirigirse a la Secretaría del Juzgado a fin de poder solicitar el reembolso de sus derechos y honorarios, lo cual evidentemente no podrán conseguir hasta que la parte a la que representan y defiendan no haya solicitado la oportuna tasación de costas. Pues bien, la interpretación lógica y sistemática de dicho artículo nos lleva a concluir que se pueda pedir el pago de los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador sin que la parte justifique documentalmente haber abonado tales conceptos, debiendo el segundo párrafo del art. 242 interpretarse en el sentido de que se refiere a los gastos que se conocen bajo la denominación de suplidos y que comprenden los desembolsos que las partes deben realizar a favor de notarios y registradores, publicación de Edictos, pagos a testigos e incluso los pagos a abogados y procuradores en los casos en los que hubieran sido adelantados como provisión de fondos"; y en la de 19-3-04: Después de explicitar que "se basa -principalmente- la impugnación por indebidas, en que no se justifica ningún momento, que la parte beneficiaria en costas haya abonado cantidad alguna a los profesionales que le defienden y representan", el Magistrado "a quo" razonó que "conforme al artículo 242.2 de la nueva L.E.C. EDL 2000/77463 , es el único titular beneficiario por la tasación, debe previamente pagar a su abogado y procurador, obteniendo tras tales pagos el título crediticio que puede esgrimir frente a la contraparte, no cabiendo que los profesionales se subroguen en el papel de su cliente".
Aunque ciertamente el derecho a reclamar las costas es un crédito que ostenta el litigante frente a la contraparte condenada al pago de las mismas, y no es un derecho del abogado y del procurador que han asistido y representado al contendiente que obtuvo ese pronunciamiento favorable, este Tribunal no puede compartir la interpretación que el apelante hace del artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/77463 , sino que, en sintonía con lo aducido por la juzgadora y manteniendo la misma línea trazada ya en la sentencia de esta Sección Quinta 18 de septiembre 2003, se considera que para reclamar las costas respectivas a letrado y procurador no es preciso que antes haya la parte satisfecho las sumas correspondientes a los profesionales con quienes contrató su defensa y representación. Así, en la mencionada resolución de 18 de septiembre de 2003 -con referencia al artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , a cuyo tenor la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame- se señaló que es irrelevante no se aporte el justificante del pago por el litigante de la minuta de su Letrado así como de derechos de su Procurador, tal como se razonó en la sentencia la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de abril de 2002 (exponente de un criterio seguido por otras muchas sentencias de Audiencias Provinciales al abordar esa materia), al indicar que "la obligación de aportar los documentos justificativos del pago de los conceptos que se reclaman en costas que recoge el artículo 242 LEC EDL 2000/77463 no se refiere a los honorarios de abogado y procurador, sino a los gastos de notarios, edictos, etc.", en un supuesto similar.
ME TEMO QUE LO DEL 242 NO VA A NINGÚN LADO:
SAP Baleares 17/11/04
Como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 18-9-03, nada obsta a ello que el presentante fuere una sociedad, de la que es miembro integrante el minutante, como es de ver en los impresos que componen la minuta de honorarios, ni que no se aporte el justificante del pago de tal minuta, así como de los derechos del Procurador, según ha reiterado esta Sala, respecto del abono previo por parte del cliente-vencedor en costas (en el mismo sentido, la S.AP. Cádiz de 17-4-2002 EDJ 2002/25663 por la que "Por ello, se estima parcialmente la impugnación, señalándose, por otro lado, que la obligación de aportar los documentos justificativos del pago de los conceptos que se reclaman en costas que recoge el art. 242 LEC EDL 2000/77463 no se refiere a los honorarios de abogado y procurador, sino a los gastos de notarios, edictos, etc. Absurdo que resulta concluir que la parte que pide la tasación de costas deba antes pagar a sus profesionales para poder pedir el reintegro a la parte condenada al pago de costas, lo cual haría que la parte que al final tenía razón tuviera al final del proceso andar por los juzgados que encima de tener que hacer un pago suplementario y con el solo fin de que, en algunos casos tras sufrir un incidente de impugnación, pudiera recobrar lo que ya nunca tendría que haber abonado.
Dicha interpretación viene además facilitada por la existencia del tercer párrafo del mencionado artículo, que permite que Procurador y Abogado puedan dirigirse a la Secretaría del Juzgado a fin de poder solicitar el reembolso de sus derechos y honorarios, lo cual evidentemente no podrán conseguir hasta que la parte a la que representan y defiendan no haya solicitado la oportuna tasación de costas. Pues bien, la interpretación lógica y sistemática de dicho artículo nos lleva a concluir que se pueda pedir el pago de los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador sin que la parte justifique documentalmente haber abonado tales conceptos, debiendo el segundo párrafo del art. 242 interpretarse en el sentido de que se refiere a los gastos que se conocen bajo la denominación de suplidos y que comprenden los desembolsos que las partes deben realizar a favor de notarios y registradores, publicación de Edictos, pagos a testigos e incluso los pagos a abogados y procuradores en los casos en los que hubieran sido adelantados como provisión de fondos"; y en la de 19-3-04: Después de explicitar que "se basa -principalmente- la impugnación por indebidas, en que no se justifica ningún momento, que la parte beneficiaria en costas haya abonado cantidad alguna a los profesionales que le defienden y representan", el Magistrado "a quo" razonó que "conforme al artículo 242.2 de la nueva L.E.C. EDL 2000/77463 , es el único titular beneficiario por la tasación, debe previamente pagar a su abogado y procurador, obteniendo tras tales pagos el título crediticio que puede esgrimir frente a la contraparte, no cabiendo que los profesionales se subroguen en el papel de su cliente".
Aunque ciertamente el derecho a reclamar las costas es un crédito que ostenta el litigante frente a la contraparte condenada al pago de las mismas, y no es un derecho del abogado y del procurador que han asistido y representado al contendiente que obtuvo ese pronunciamiento favorable, este Tribunal no puede compartir la interpretación que el apelante hace del artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/77463 , sino que, en sintonía con lo aducido por la juzgadora y manteniendo la misma línea trazada ya en la sentencia de esta Sección Quinta 18 de septiembre 2003, se considera que para reclamar las costas respectivas a letrado y procurador no es preciso que antes haya la parte satisfecho las sumas correspondientes a los profesionales con quienes contrató su defensa y representación. Así, en la mencionada resolución de 18 de septiembre de 2003 -con referencia al artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , a cuyo tenor la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame- se señaló que es irrelevante no se aporte el justificante del pago por el litigante de la minuta de su Letrado así como de derechos de su Procurador, tal como se razonó en la sentencia la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de abril de 2002 (exponente de un criterio seguido por otras muchas sentencias de Audiencias Provinciales al abordar esa materia), al indicar que "la obligación de aportar los documentos justificativos del pago de los conceptos que se reclaman en costas que recoge el artículo 242 LEC EDL 2000/77463 no se refiere a los honorarios de abogado y procurador, sino a los gastos de notarios, edictos, etc.", en un supuesto similar.