Gestor en J.P.I. escribió:Hola.
Creo que en las opiniones se está interpretando de manera un tanto rígida lo que dice el art. 634.3 de la Ley. Por otra parte parece que se esté poniendo en duda la legitimidad del financiador de la marca para acudir al monitorio. En mi sección tengo un caso igual al que aquí se plantea, y después de mucho pensar me dió por mirarme la Ley 28/98 de 13 julio, y el art. 16 me sacó de dudas. Lo copio:
Artículo 16. Incumplimiento del deudor.
1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El monitorio por tanto está bien planteado (es una opinión personal), y en el auto despachando ejecución del monitorio del asunto que yo llevo hubo que acordar por tanto la entrega, tramitando lo relativo al depositario que el ejecutante pidió que fuera designado y requiriendo a los ejecutados para que entreguen el bien o digan dónde se encuentra. Por otra parte, el propio monitorio tiene por objeto el pago de unas cantidades líquidas (es a lo que el legislador le dio importancia para crear ese proceso especial: y en este caso la financiera ya ha cerrado la cuenta de su cliente y la deuda está liquidada): ¿por qué no va a poder la parte actora acudir a un monitorio?
Os planteo a mi vez varias dudas en torno a este tipo de monitorios:
1) ¿Qué pasaría si el demandado paga dentro de los 20 días y se dicta auto de conformidad con lo establecido en el art. 817 Ley? ¿Serviría un testimonio de ese auto para acceder al Registro de Bienes donde está registrado el contrato de compra a plazos, si la parte nos lo llegara a pedir, o el deudor debería tramitar ante el Registro/Tráfico, pero fuera del proceso, la cancelación de la reserva de dominio?
2) ¿Qué ocurriría si el vehículo se ha depreciado más allá de los índices referenciales porque no se le ha dado buen uso? El sentido común me dice que si el ejecutante ha hecho uso de esa posibilidad, debe asumir las consecuencias inherentes a su petición.
3) Una vez entregado el bien valorado con arreglo a los índices referenciales pactados por las partes puede ocurrir que siga existiendo deuda a favor del ejecutante y esta deuda (como ocurre en la ejecución hipotecaria en que sigue existiendo deuda tras la subasta del bien) ¿tendrá que ejecutarse continuando en el mismo procedimiento o el procedimiento se entiende que termina con la entrega del bien?
Un saludo, y gracias por dejar consultar y participar en este foro a otros colectivos.
Me parece que se cometió un error de bulto. Insisto en la opinión que ya he dado: A través del monitorio sólo se puede exigir el pago de una obligación dineraria. Copio el art. 812.1 LEC:
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada....
Luego, no procede el monitorio cuando se pide la entrega de una cosa (obligación de dar no dineraria). Para eso hay que acudir al declarativo que corresponda y obtener una condena que obligue al deudor a entregar la cosa. En el supuesto que nos ocupa, estoy completamente seguro de que si el deudor plantea la oposición en este sentido, la ganaría sin ningún género de dudas.
En cuanto a la ley 28/1998 que citas, no se contradice con lo que vengo sosteniendo, sino que , por el contrario, lo apoya, ya que contiene las posibilidades procesales que al acreedor se le ofrecen para satisfacer su crédito, y además las menciona en forma disyuntiva (proceso declarativo si pretende la devolución de la cosa y la condena de daños y perjuicios; Monitorio si sólo quiere obtener el pago del dinero no satisfecho y la ejecución de títulos no judiciales, si el contrato está documentado en forma de póliza intervenida por fedatario o en instrumento público que le permita acudir a la ejecución de títulos no judiciales).
OJO: Nunca he dicho que el financiador no pueda acudir al Monitorio; PERO SÓLO PARA OBTENER LA SATISFACCIÓN DE SU CRÉDITO DINERARIO. La ley es cristalina en este punto. Todos los jueces a los que he planteado la cuestión lo veían de forma igual: No se puede acudir al Monitorio sino para obtener dinero. Más argumentos:
El acreedor debe expresar en su petición LA CUANTÍA DE LA DEUDA (ART. 814.1 LEC.)
El requerimiento al deudor es de pago de la cantidad reclamada (art. 815)
El auto que despacha ejecución es "de la cantidad adeudada" (art. 816)
La deuda, por ser dinaeraria, devenga el interés del 576 (art. 816.2)
El art. 817 Habla de Pago del deudor (si atiende el requerimiento de pago....)
El art. 818 es totalmente clarificador, si aún no bastan los argumentos anteriores). En dos ocasiones se refiere a la cuantía reclamada, y para decidir la clase de juicio si se formula oposición, atiende a la cuantía reclamada.
Por último, la remisión que hace el art. 816.2 Lec al modo en que se ejecuta un monitorio en el que no se atiende el requerimiento de pago, y que ha sido esgrimido por algunos intervinientes para sostener su postura de que cabe pedir cosas y no solo dinero, creo que es de pura lógica la redacción del artículo. ¿A qué se iba a remitir si no?.
Pero, si se inicia un proceso, sea cual sea, en el que se pide dinero ¿Cómo se va a transformar después, en sede de ejecución, en una obligación de entregar coasas?. Por favor, es el ABC del proceso de ejecución:
Artículo 571. Ámbito del presente Título.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.
Por todo lo anterior considero una barbaridad jurídica que en la ejecución de un monitorio se entreguen cosas que no sea dinero.
[quote="Gestor en J.P.I."]Hola.
Creo que en las opiniones se está interpretando de manera un tanto rígida lo que dice el art. 634.3 de la Ley. Por otra parte parece que se esté poniendo en duda la legitimidad del financiador de la marca para acudir al monitorio. En mi sección tengo un caso igual al que aquí se plantea, y después de mucho pensar me dió por mirarme la Ley 28/98 de 13 julio, y el art. 16 me sacó de dudas. Lo copio:
Artículo 16. Incumplimiento del deudor.
1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El monitorio por tanto está bien planteado (es una opinión personal), y en el auto despachando ejecución del monitorio del asunto que yo llevo hubo que acordar por tanto la entrega, tramitando lo relativo al depositario que el ejecutante pidió que fuera designado y requiriendo a los ejecutados para que entreguen el bien o digan dónde se encuentra. Por otra parte, el propio monitorio tiene por objeto el pago de unas cantidades líquidas (es a lo que el legislador le dio importancia para crear ese proceso especial: y en este caso la financiera ya ha cerrado la cuenta de su cliente y la deuda está liquidada): ¿por qué no va a poder la parte actora acudir a un monitorio?
Os planteo a mi vez varias dudas en torno a este tipo de monitorios:
1) ¿Qué pasaría si el demandado paga dentro de los 20 días y se dicta auto de conformidad con lo establecido en el art. 817 Ley? ¿Serviría un testimonio de ese auto para acceder al Registro de Bienes donde está registrado el contrato de compra a plazos, si la parte nos lo llegara a pedir, o el deudor debería tramitar ante el Registro/Tráfico, pero fuera del proceso, la cancelación de la reserva de dominio?
2) ¿Qué ocurriría si el vehículo se ha depreciado más allá de los índices referenciales porque no se le ha dado buen uso? El sentido común me dice que si el ejecutante ha hecho uso de esa posibilidad, debe asumir las consecuencias inherentes a su petición.
3) Una vez entregado el bien valorado con arreglo a los índices referenciales pactados por las partes puede ocurrir que siga existiendo deuda a favor del ejecutante y esta deuda (como ocurre en la ejecución hipotecaria en que sigue existiendo deuda tras la subasta del bien) ¿tendrá que ejecutarse continuando en el mismo procedimiento o el procedimiento se entiende que termina con la entrega del bien?
Un saludo, y gracias por dejar consultar y participar en este foro a otros colectivos.[/quote]
Me parece que se cometió un error de bulto. Insisto en la opinión que ya he dado: A través del monitorio sólo se puede exigir el pago de una obligación dineraria. Copio el art. 812.1 LEC:
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada....
Luego, no procede el monitorio cuando se pide la entrega de una cosa (obligación de dar no dineraria). Para eso hay que acudir al declarativo que corresponda y obtener una condena que obligue al deudor a entregar la cosa. En el supuesto que nos ocupa, estoy completamente seguro de que si el deudor plantea la oposición en este sentido, la ganaría sin ningún género de dudas.
En cuanto a la ley 28/1998 que citas, no se contradice con lo que vengo sosteniendo, sino que , por el contrario, lo apoya, ya que contiene las posibilidades procesales que al acreedor se le ofrecen para satisfacer su crédito, y además las menciona en forma disyuntiva (proceso declarativo si pretende la devolución de la cosa y la condena de daños y perjuicios; Monitorio si sólo quiere obtener el pago del dinero no satisfecho y la ejecución de títulos no judiciales, si el contrato está documentado en forma de póliza intervenida por fedatario o en instrumento público que le permita acudir a la ejecución de títulos no judiciales).
OJO: Nunca he dicho que el financiador no pueda acudir al Monitorio; PERO SÓLO PARA OBTENER LA SATISFACCIÓN DE SU CRÉDITO DINERARIO. La ley es cristalina en este punto. Todos los jueces a los que he planteado la cuestión lo veían de forma igual: No se puede acudir al Monitorio sino para obtener dinero. Más argumentos:
El acreedor debe expresar en su petición LA CUANTÍA DE LA DEUDA (ART. 814.1 LEC.)
El requerimiento al deudor es de pago de la cantidad reclamada (art. 815)
El auto que despacha ejecución es "de la cantidad adeudada" (art. 816)
La deuda, por ser dinaeraria, devenga el interés del 576 (art. 816.2)
El art. 817 Habla de Pago del deudor (si atiende el requerimiento de pago....)
El art. 818 es totalmente clarificador, si aún no bastan los argumentos anteriores). En dos ocasiones se refiere a la cuantía reclamada, y para decidir la clase de juicio si se formula oposición, atiende a la cuantía reclamada.
Por último, la remisión que hace el art. 816.2 Lec al modo en que se ejecuta un monitorio en el que no se atiende el requerimiento de pago, y que ha sido esgrimido por algunos intervinientes para sostener su postura de que cabe pedir cosas y no solo dinero, creo que es de pura lógica la redacción del artículo. ¿A qué se iba a remitir si no?.
Pero, si se inicia un proceso, sea cual sea, en el que se pide dinero ¿Cómo se va a transformar después, en sede de ejecución, en una obligación de entregar coasas?. Por favor, es el ABC del proceso de ejecución:
Artículo 571. Ámbito del presente Título.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.
Por todo lo anterior considero una barbaridad jurídica que en la ejecución de un monitorio se entreguen cosas que no sea dinero.