por Alberto Martínez de Santos » Sab 05 Jun 2010 11:33 am
En una EJECUCION HIPOTECARIA no hay acción contra el FIADOR (el artículo 686.1 LEC es muy claro) dado que de la responsabilidad responde la FINCA (acción real) y no la PERSONA (acción personal).
Tampoco puede desistirse del FIADOR, ni por supuesto dirigir contra el mismo la ejecución hipotecaria. Por lo demás, en la estupenda EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL podrá hacer el ejecutante lo que quiera.
Auto AP OVIEDO, Sección 1ª, de 30 de noviembre de 2.006:
SEGUNDO.- Considera la apelante que el fiador solidario ha de entenderse comprendido entre los legitimados pasivamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que el artículo 685 de la LEC considera como tales al deudor, al hipotecante o deudor o al tercer poseedor de los bienes hipotecados y el fiador es un obligado solidario que responde igual que el deudor. Estos razonamientos no pueden ser compartidos por esta Sala ya que aunque es cierto que el fiador solidario, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1822 del Código Civil responde del pago de la deuda en los mismos términos que el deudor, al no regir el principio de accesoriedad que se establece en el párrafo primero de ese precepto, ello no significa que pueda esta legitimado pasivamente aquel en los procesos de ejecución hipotecaria. En efecto el acreedor hipotecario dispone de un abanico de posibilidades procedimentales, ya que puede plantear un proceso declarativo ordinario en reclamación de la deuda, en el que podría demandar al fiador; un juicio ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 517-2-4ª LEC, en el que también podría dirigirse frente a él si figura en la escritura; o un procedimiento de ejecución directa frente a los bienes hipotecados, siguiendo los trámites del artículo 129 LH, que remite a la ejecución dineraria, con las especialidades que se establecen en el capítulo V, es decir los artículos 681 y siguientes de la Ley. Estos preceptos, en los que se fundamenta la demanda, no dejen lugar a dudas sobre quienes están legitimados pasivamente, al referirse a que la acción podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados (artículo 681.1 LEC) y que estas normas sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de la deuda por la que se proceda (artículo 682.1 LEC). De ahí que cuando el artículo 685 LEC expresa que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor de los bienes hipotecados que los hubiere adquirido no hace otra cosa que ratificar la naturaleza real del procedimiento, que sólo podrá seguirse frente a quien sea deudor en el titulo, por tener un evidente derecho o interés, o propietario de los bienes respecto a los que puede seguirse la ejecución.
[b]En una EJECUCION HIPOTECARIA no hay acción contra el FIADOR (el artículo 686.1 LEC es muy claro) dado que de la responsabilidad responde la FINCA (acción real) y no la PERSONA (acción personal).[/b]
Tampoco puede desistirse del FIADOR, ni por supuesto dirigir contra el mismo la ejecución hipotecaria. Por lo demás, en la estupenda EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL podrá hacer el ejecutante lo que quiera.
[b]Auto AP OVIEDO, Sección 1ª, de 30 de noviembre de 2.006:[/b]
SEGUNDO.- Considera la apelante que el fiador solidario ha de entenderse comprendido entre los legitimados pasivamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que el artículo 685 de la LEC considera como tales al deudor, al hipotecante o deudor o al tercer poseedor de los bienes hipotecados y el fiador es un obligado solidario que responde igual que el deudor. Estos razonamientos no pueden ser compartidos por esta Sala ya que aunque es cierto que el fiador solidario, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1822 del Código Civil responde del pago de la deuda en los mismos términos que el deudor, al no regir el principio de accesoriedad que se establece en el párrafo primero de ese precepto, ello no significa que pueda esta legitimado pasivamente aquel en los procesos de ejecución hipotecaria. En efecto el acreedor hipotecario dispone de un abanico de posibilidades procedimentales, ya que puede plantear un proceso declarativo ordinario en reclamación de la deuda, en el que podría demandar al fiador; un juicio ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 517-2-4ª LEC, en el que también podría dirigirse frente a él si figura en la escritura; o un procedimiento de ejecución directa frente a los bienes hipotecados, siguiendo los trámites del artículo 129 LH, que remite a la ejecución dineraria, con las especialidades que se establecen en el capítulo V, es decir los artículos 681 y siguientes de la Ley. Estos preceptos, en los que se fundamenta la demanda, no dejen lugar a dudas sobre quienes están legitimados pasivamente, al referirse a que la acción podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados (artículo 681.1 LEC) y que estas normas sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de la deuda por la que se proceda (artículo 682.1 LEC). De ahí que cuando el artículo 685 LEC expresa que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor de los bienes hipotecados que los hubiere adquirido no hace otra cosa que ratificar la naturaleza real del procedimiento, que sólo podrá seguirse frente a quien sea deudor en el titulo, por tener un evidente derecho o interés, o propietario de los bienes respecto a los que puede seguirse la ejecución.