por mancal » Jue 24 Jun 2010 7:09 pm
Tras la reforma de la LEC el artículo 816.1 señala que si el deudor no atiende al requerimiento de pago el Secretario dicta Decreto y se da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución. (Anteriormente el monitorio, cuando el dedudor no pagaba terminaba con el auto que despachaba ejecución).
Mi consulta es la siguiente: puesto que el artículo 548 señala que no se despachará ejecución de resoluciones PROCESALES (entre las que se incluyen los Decretos) dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución ha sido notificada al ejecutado, ¿Deberá ahora aplicarse este plazo de espera en la ejecución de los monitorios?
Tras la reforma de la LEC el artículo 816.1 señala que si el deudor no atiende al requerimiento de pago el Secretario dicta Decreto y se da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución. (Anteriormente el monitorio, cuando el dedudor no pagaba terminaba con el auto que despachaba ejecución).
Mi consulta es la siguiente: puesto que el artículo 548 señala que no se despachará ejecución de resoluciones PROCESALES (entre las que se incluyen los Decretos) dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución ha sido notificada al ejecutado, ¿Deberá ahora aplicarse este plazo de espera en la ejecución de los monitorios?