por Carlos Valiña » Mié 06 Oct 2010 11:50 pm
Es lo que yo ya adelantaba, cuando los jueces tienen que resolver un problema que afecta a Secretarios o actos del Secretario....la brujula habitualmente bien centrada se comporta como si la colocas encima del polo norte magnetico.
Veamos:
569 LECr:
Redaccion de 1995:
El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.
Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.
Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre. a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.
Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.
pero tambien la STS de 3-2-1192 atendiendo al articulo 281.2 no entendia necesaria la presencia de tales testigos.
y sin embargo:
Sobre entrada y registro, dos sentencias plantean consideraciones dignas de mención. Una, sobre las consecuencias de la inobservancia del art.569 LECr, que se refiere a quienes deben presenciar el registro, y la otra, sobre las exigencias de la motivación de los autos habilitantes de dicha diligencia.
En cuanto a la primera, "La omisión de la presencia de los testigos que sustituyen la presencia del interesado convierte a la diligencia en un acto procesal irregular, por su realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley Procesal. No es una actuación con vulneración de derechos fundamentales, pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervada mediante la autorización judicial, pero en su realización se ha omitido las prevenciones legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convierte en irregular y, por lo tanto, ineficaz para la acreditación del hecho que pudiera resultar de la injerencia.
En el presente supuesto, la inobservancia del art. 569 de la Ley Procesal Penal en la realización supone que la entrada y registro no pueda ser valorada en los términos que resultan de la documentación de la diligencia, sin que tampoco su contenido pueda ser acreditado por el testimonio de los policías que realizaron la diligencia delegados por la Juez que autorizó la entrada y registro, pues, como se dijo, la razón de su presencia no se fundamenta en la protección de la intimidad afectada por la injerencia judicialmente acordada.»
Y cuando vamos buceando vemos que el verdadero responsable de tanto exceso hipergarantista es el constitucional
por ejemplo en esta sentencia:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00170472.html
declara violado un derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio porque quien autorizo la entrada fue la mujer que no se llevaba bien con el marido, pero no anula la sentencia.
En seguida aparece otro juez mas papista que el papa y pide en el voto particular que se anule tambien la condena penal y asi sucesivamente, uno se la coge con papel de fumar, otro no quiere ser menos y lo hace mas aun y al final el dislate.
Veamos cuales parecen ser las razones del supremo:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00061107.html
El motivo no puede estimarse porque si bien es cierta la infracción procesal que se denuncia de ella no se deriva en este caso concreto las consecuencias que el recurrente aduce:
1. En efecto el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el registro se haga a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Y para el caso de que aquél no fuera habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad y si no lo hubiere a presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
En este caso el acto de la diligencia del registro levantada por la Secretaria Judicial especifica que no se encuentra nadie en la vivienda a la que se accede con una llave facilitada por una vecina, y relaciona a los funcionarios policiales que intervienen. No hay en cambio presencia de las personas a que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cierto es que la figuración de un nombre supuesto en el alquiler de la vivienda registrada, y el desconocimiento de la verdadera identidad del morador justifica la ausencia de éste como interesado y la de un posible representante o de un familiar. Pero no justifica que se prescindiera, en defecto de tales personas, de la presencia de los dos testigos vecinos del mismo pueblo.
De contrario no puede argüirse, como hace el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al motivo, la innecesariedad adicional de testigos según el artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando interviene el Secretario Judicial dando fe pública de la diligencia, porque esa doctrina, recogida entre otras en las Sentencias de 19 de octubre de 1990 y 22 de marzo de 1995, no es de aplicación a este supuesto. La suficiencia de la presencia del Secretario Judicial debe entenderse con relación a los dos testigos adicionales a los que se refería la redacción originaria del párrafo cuarto del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos testigos que habían de estar con el Secretario, son distintos de aquellos otros dos a que se refiere el párrafo tercero.
La modificación de 30 de abril de 1982 prescindió de aquéllos, es decir de los testigos adicionales ya innecesarios a la vista de lo dispuesto en el artículo 281.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y artículo 6.1 d) del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales. No se ha prescindido de los otros dos, esto es de los que suplen al interesado o a su representante o familiar. Estos siguen siendo necesarios en el ámbito de los derechos e intereses del interesado, distinto del de la adveración del resultado en que se encontraban los adicionales suprimidos por la reforma de 1992.
Por consiguiente debe admitirse la irregularidad del registro practicado que el recurrente invoca.
2. Pero no la asiste la razón al recurrente en cuanto a las consecuencias que de tal irregularidad resultan. Se trata de una infracción de legislación ordinaria (vid. SS. 12 de marzo de 1996 y las que en ella se citan) que agota sus efectos a la propia diligencia como tal haciéndola invalida y carente de efecto probatorio alguno. Ello no es resultado de ninguna vulneración de alcance constitucional, y por ello no se extiende su ineficacia, con los efectos reflejos del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a otras pruebas derivadas pero distintas. Como dijera ya la Sentencia de 1 de junio de 1993 esa infracción determina que la diligencia practicada en el trámite de instrucción lo fuera sin los requisitos legales exigidos al respecto, y ello hace que no pueda surtir los efectos que, en otro caso, le habrían correspondido como prueba preconstituida apta para destruir la presunción de inocencia. Sin embargo es constitucionalmente lícita si existió la autorización judicial prevista en el artículo 18.2 de la Constitución Española expedida de modo válido en respuesta a la correspondiente solicitud de la Policía, cuya validez no queda afectada por las incorrecciones procesales que en un momento posterior se produzcan al llevarse a efecto lo que el Juzgado haya legítimamente ordenado. Se trata pues de una diligencia procesal nula, pero su nulidad queda constreñida a ella misma sin que, al ser constitucionalmente lícita, pueda afectar la validez de otros actos procesales practicados en otro momento con observancia de las propias normas aplicables.
3. En el caso actual prescindiendo del valor probatorio de esta diligencia la Sala contó: con la propia declaración del acusado respecto a la pertenencia de los documentos falsificados; el examen directo por la Sala de éstos en los que pudo apreciar la fotografía del acusado adherida en cartas de identidad y permisos de conducir franceses con nombres distintos; y el dictamen pericial sobre la falsedad de tales documentos. Con relación a la droga debe significarse que en la diligencia de entrada y registro realizada válidamente en otro domicilio del recurrente -el de Marbella- se encontraron 122 pastillas de éxtasis, pertenecientes al acusado. Por lo que prescindiendo de los 500 gramos de haschís encontrados en el irregular registro de Fuengirola, no puede decirse que la condena por delito contra la salud pública se sustente en prueba sin validez jurídica, al tenerla plenamente la del registro de Marbella en que se aprehendió el éxtasis.
Por lo expuesto el motivo primero se desestima.
Saltandose alegremente el principio de que donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir el supremo se lia a distinguir unos testigos de otros y se te queda tan ancho.
Los eliminados serian testigos para completar la fe publica y los no eliminados serian para suplir la ausencia del interesado y no un anacronismo y un olvido del legislador chapucero cual es mi opinion.
De manera que en sintesis el Supremo sostiene que como el estado no se fia del juez, o el policia que le suple, manda al SEcretario a dar fe y como no se fia del Secretario si no esta el interesado pues se llama a dos vecinos para que vigilen al vigilante.
Se podran buscar todas las argumentaciones historicas que se quieran para justificar este disparate, pero las leyes deben interpretarse conforme al sentido comun y esto no tiene pies ni cabeza.
Como muestra un boton ese mismo art.569 dice que si el interesado su familia o los testigos no quieren asistir y se niegan se les empurara penalmente y añade: "sin perjuicio de que la diligencia se practique".
Si ese mismo articulo esta diciendo que la diligencia se puede practicar sin ellos (porque supongo que no habra que empurar y encarcelar a toda una poblacion si nadie quiere asistir) es porque esta dando por valido el resultado sin ellos, que es justo lo que la jurisprudencia alegremente se carga (o practicamente se carga porque como no haya otros elementos incriminatorios da lugar a absolucion del delincuente).
La presencia de dos vecinos no protege ningun derecho del titular de la vivienda, y lo que hace es perjudicar el derecho al descanso y a no verse involucrados en esta materia de los vecinos, es mas protege al afectado del chismorreo de los vecinos. Cuantas veces me habrán dicho a mi que actuemos discretamente para que los vecinos no se enteren... como se nota que estos jueces nunca han levantado vecinos de la cama para asistir al tema y tenerlos alli dos o tres horas, de pie...
En fin, que cada uno valore sus riesgos, pero yo prefiero que se pueda jorobar una prueba, segun le de al Tribunal en cada caso, que meter a dos vecinos en esta actuacion.. Entiendo que la inviolabilidad del domicilio esta protegida por el hecho de que un juez ha dictado el auto, que la fe publica protege el derecho a la tutela judicial efectiva, (a mi juicio sobraria con la fe publica administrativa de la policia pero hoy por hoy la ley es clara en sentido contrario) y que nada mas hay que proteger ahi.
Si la policia quiere llamarlos alla ella, yo me inhibiria por completo del tema.
Saludos.
Es lo que yo ya adelantaba, cuando los jueces tienen que resolver un problema que afecta a Secretarios o actos del Secretario....la brujula habitualmente bien centrada se comporta como si la colocas encima del polo norte magnetico.
Veamos:
569 LECr:
Redaccion de 1995:
[quote]El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.
Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.
Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre. a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.
Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.[/quote]
pero tambien la STS de 3-2-1192 atendiendo al articulo 281.2 no entendia necesaria la presencia de tales testigos.
y sin embargo:
[quote]Sobre entrada y registro, dos sentencias plantean consideraciones dignas de mención. Una, sobre las consecuencias de la inobservancia del art.569 LECr, que se refiere a quienes deben presenciar el registro, y la otra, sobre las exigencias de la motivación de los autos habilitantes de dicha diligencia.
En cuanto a la primera, "La omisión de la presencia de los testigos que sustituyen la presencia del interesado convierte a la diligencia en un acto procesal irregular, por su realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley Procesal. No es una actuación con vulneración de derechos fundamentales, pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervada mediante la autorización judicial, pero en su realización se ha omitido las prevenciones legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convierte en irregular y, por lo tanto, ineficaz para la acreditación del hecho que pudiera resultar de la injerencia.
En el presente supuesto, la inobservancia del art. 569 de la Ley Procesal Penal en la realización supone que la entrada y registro no pueda ser valorada en los términos que resultan de la documentación de la diligencia, sin que tampoco su contenido pueda ser acreditado por el testimonio de los policías que realizaron la diligencia delegados por la Juez que autorizó la entrada y registro, pues, como se dijo, la razón de su presencia no se fundamenta en la protección de la intimidad afectada por la injerencia judicialmente acordada.»[/quote]
Y cuando vamos buceando vemos que el verdadero responsable de tanto exceso hipergarantista es el constitucional
por ejemplo en esta sentencia:
[url]http://sentencias.juridicas.com/docs/00170472.html[/url]
declara violado un derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio porque quien autorizo la entrada fue la mujer que no se llevaba bien con el marido, pero no anula la sentencia.
En seguida aparece otro juez mas papista que el papa y pide en el voto particular que se anule tambien la condena penal y asi sucesivamente, uno se la coge con papel de fumar, otro no quiere ser menos y lo hace mas aun y al final el dislate.
Veamos cuales parecen ser las razones del supremo:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00061107.html
[quote]El motivo no puede estimarse porque si bien es cierta la infracción procesal que se denuncia de ella no se deriva en este caso concreto las consecuencias que el recurrente aduce:
1. En efecto el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el registro se haga a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Y para el caso de que aquél no fuera habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad y si no lo hubiere a presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
En este caso el acto de la diligencia del registro levantada por la Secretaria Judicial especifica que no se encuentra nadie en la vivienda a la que se accede con una llave facilitada por una vecina, y relaciona a los funcionarios policiales que intervienen. No hay en cambio presencia de las personas a que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cierto es que la figuración de un nombre supuesto en el alquiler de la vivienda registrada, y el desconocimiento de la verdadera identidad del morador justifica la ausencia de éste como interesado y la de un posible representante o de un familiar. Pero no justifica que se prescindiera, en defecto de tales personas, de la presencia de los dos testigos vecinos del mismo pueblo.
De contrario no puede argüirse, como hace el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al motivo, la innecesariedad adicional de testigos según el artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando interviene el Secretario Judicial dando fe pública de la diligencia, porque esa doctrina, recogida entre otras en las Sentencias de 19 de octubre de 1990 y 22 de marzo de 1995, no es de aplicación a este supuesto. La suficiencia de la presencia del Secretario Judicial debe entenderse con relación a los dos testigos adicionales a los que se refería la redacción originaria del párrafo cuarto del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos testigos que habían de estar con el Secretario, son distintos de aquellos otros dos a que se refiere el párrafo tercero.
La modificación de 30 de abril de 1982 prescindió de aquéllos, es decir de los testigos adicionales ya innecesarios a la vista de lo dispuesto en el artículo 281.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y artículo 6.1 d) del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales. No se ha prescindido de los otros dos, esto es de los que suplen al interesado o a su representante o familiar. Estos siguen siendo necesarios en el ámbito de los derechos e intereses del interesado, distinto del de la adveración del resultado en que se encontraban los adicionales suprimidos por la reforma de 1992.
Por consiguiente debe admitirse la irregularidad del registro practicado que el recurrente invoca.
2. Pero no la asiste la razón al recurrente en cuanto a las consecuencias que de tal irregularidad resultan. Se trata de una infracción de legislación ordinaria (vid. SS. 12 de marzo de 1996 y las que en ella se citan) que agota sus efectos a la propia diligencia como tal haciéndola invalida y carente de efecto probatorio alguno. Ello no es resultado de ninguna vulneración de alcance constitucional, y por ello no se extiende su ineficacia, con los efectos reflejos del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a otras pruebas derivadas pero distintas. Como dijera ya la Sentencia de 1 de junio de 1993 esa infracción determina que la diligencia practicada en el trámite de instrucción lo fuera sin los requisitos legales exigidos al respecto, y ello hace que no pueda surtir los efectos que, en otro caso, le habrían correspondido como prueba preconstituida apta para destruir la presunción de inocencia. Sin embargo es constitucionalmente lícita si existió la autorización judicial prevista en el artículo 18.2 de la Constitución Española expedida de modo válido en respuesta a la correspondiente solicitud de la Policía, cuya validez no queda afectada por las incorrecciones procesales que en un momento posterior se produzcan al llevarse a efecto lo que el Juzgado haya legítimamente ordenado. Se trata pues de una diligencia procesal nula, pero su nulidad queda constreñida a ella misma sin que, al ser constitucionalmente lícita, pueda afectar la validez de otros actos procesales practicados en otro momento con observancia de las propias normas aplicables.
3. En el caso actual prescindiendo del valor probatorio de esta diligencia la Sala contó: con la propia declaración del acusado respecto a la pertenencia de los documentos falsificados; el examen directo por la Sala de éstos en los que pudo apreciar la fotografía del acusado adherida en cartas de identidad y permisos de conducir franceses con nombres distintos; y el dictamen pericial sobre la falsedad de tales documentos. Con relación a la droga debe significarse que en la diligencia de entrada y registro realizada válidamente en otro domicilio del recurrente -el de Marbella- se encontraron 122 pastillas de éxtasis, pertenecientes al acusado. Por lo que prescindiendo de los 500 gramos de haschís encontrados en el irregular registro de Fuengirola, no puede decirse que la condena por delito contra la salud pública se sustente en prueba sin validez jurídica, al tenerla plenamente la del registro de Marbella en que se aprehendió el éxtasis.
Por lo expuesto el motivo primero se desestima.[/quote]
Saltandose alegremente el principio de que donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir el supremo se lia a distinguir unos testigos de otros y se te queda tan ancho.
Los eliminados serian testigos para completar la fe publica y los no eliminados serian para suplir la ausencia del interesado y no un anacronismo y un olvido del legislador chapucero cual es mi opinion.
De manera que en sintesis el Supremo sostiene que como el estado no se fia del juez, o el policia que le suple, manda al SEcretario a dar fe y como no se fia del Secretario si no esta el interesado pues se llama a dos vecinos para que vigilen al vigilante.
Se podran buscar todas las argumentaciones historicas que se quieran para justificar este disparate, pero las leyes deben interpretarse conforme al sentido comun y esto no tiene pies ni cabeza.
Como muestra un boton ese mismo art.569 dice que si el interesado su familia o los testigos no quieren asistir y se niegan se les empurara penalmente y añade: "sin perjuicio de que la diligencia se practique".
Si ese mismo articulo esta diciendo que la diligencia se puede practicar sin ellos (porque supongo que no habra que empurar y encarcelar a toda una poblacion si nadie quiere asistir) es porque esta dando por valido el resultado sin ellos, que es justo lo que la jurisprudencia alegremente se carga (o practicamente se carga porque como no haya otros elementos incriminatorios da lugar a absolucion del delincuente).
La presencia de dos vecinos no protege ningun derecho del titular de la vivienda, y lo que hace es perjudicar el derecho al descanso y a no verse involucrados en esta materia de los vecinos, es mas protege al afectado del chismorreo de los vecinos. Cuantas veces me habrán dicho a mi que actuemos discretamente para que los vecinos no se enteren... como se nota que estos jueces nunca han levantado vecinos de la cama para asistir al tema y tenerlos alli dos o tres horas, de pie...
En fin, que cada uno valore sus riesgos, pero yo prefiero que se pueda jorobar una prueba, segun le de al Tribunal en cada caso, que meter a dos vecinos en esta actuacion.. Entiendo que la inviolabilidad del domicilio esta protegida por el hecho de que un juez ha dictado el auto, que la fe publica protege el derecho a la tutela judicial efectiva, (a mi juicio sobraria con la fe publica administrativa de la policia pero hoy por hoy la ley es clara en sentido contrario) y que nada mas hay que proteger ahi.
Si la policia quiere llamarlos alla ella, yo me inhibiria por completo del tema.
Saludos.