por Juececillo » Mar 29 Mar 2011 2:16 pm
No entiendo muy bien la pregunta. Al decir "peritos médicos de la Seguridad Social", ¿te refieres a los peritos que el INSS tienen contratados, previa la correspondiente adjudicación, para compacer a juicio? Si te refieres a eso, la respuesta es no. Es perito de parte y no procede la citación judicial. Si te refieres a médicos de la Seguridad Social que han tratado al paciente y que la parte quiere que vengan al juicio en calidad de peritos la respuesta es sí, jurídicamente deben ser admitidos, aunque deontológicamente se enfrentan a responsabilidad. Te pego una sentencia interesante al respecto: Sentencia TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:
"SEGUNDO: La segunda cuestión que deberá dilucidarse se refiere a la calificación de la prueba consistente en la declaración que pueda prestar un facultativo de la sanidad pública que viene tratando al paciente, que ha emitido con motivo de aquella asistencia un informe de consulta externa, y cuya presencia se recaba con objeto de ratificar tal informe y "contestar a las preguntas de las partes". Pues bien, en una primera aproximación no cabe duda de que el facultativo en cuestión ha presenciado por razón de su profesión los hechos de contenido médico que constituirán el objeto primordial en un proceso como el presente en el que se discute el grado de invalidez (por agravación), y en tal sentido podría considerarse un testigo. Pero tan claro es que la constancia de tales hechos se halla en el expediente médico que integra el administrativo y en los informes emitidos que pueden ser traídos al proceso por la parte interesada, consten o no en aquel expediente, como que la presencia del facultativo no se solicita para que ratifique un informe, sino para que valore los datos contenidos en él. Ahora bien, tal circunstancia no habilita para calificar la prueba a practicar como de testigo-perito.
En efecto, los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo. Esto es, el facultativo que emite un informe no debe ser llamado como testigo si pretende ratificar datos que ya obran en el documento del que se trate, salvo que su propia intervención en los hechos pueda tener un alcance problemático, como ocurriría en el caso de un pretendido error médico.
Ahora bien, junto con los datos objetivos aludidos, tales informes pueden contener valoraciones o previsiones que se expresan de forma coyuntural como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada. Es decir, se emiten por el profesional médico como parte integrante de la asistencia y al objeto de hacer posible ésta de acuerdo con los protocolos de actuación, no para causar efectos fuera del acto asistencial así considerado. Tales valoraciones quedan consumidas en el contenido de los informes, y si la parte pretende recurrir al facultativo para que realice valoraciones autónomas, entonces deberá llamarlo como perito, no como testigo, ni como testigo-perito, figura esta última de muy difícil encaje en procesos como el presente en el que se discute un grado de invalidez, y en la que el facultativo, de haber sido indebidamente llamado a juicio por tal cauce, podría negarse a contestar las preguntas que implicaran valoración o emisión de juicios de valor en relación al estado del paciente y su relevancia en el rendimiento laboral. Téngase en cuenta como dato adicional, que el art. 19 b/ del Estatuto Marco del Personal Estatutario aprobado por ley 55/03 , establece como deber específico del personal estatutario el de "ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables", resultando que el Código Ética y Deontología Médica aprobado por la Organización Médica Colegial el 10-9-99 , establece en su art. 41.3 que "la actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente".
TERCERO: La aplicación de todo lo dicho hasta el momento al caso que nos ocupa implica las siguientes conclusiones: primera, y en cuanto a la naturaleza de la prueba interesada por la parte, el facultativo en cuestión debía ser llamado como perito, y no como testigo ni como testigo-perito, ya que su presencia se interesa para solicitar opinión cualificada fungible, no para constatar hechos que no requieren de confirmación; en consecuencia, su comparecencia sería voluntaria y el cargo retribuido."
No está de más recordar que en social por aquello de la justicia gratuita la juris de suplicación viene reiterando que el derecho a informe forense es ilimitado, así que no se puede decir que no si lo piden. Entiendo que no procede nombrar un perito externo ya que el art. 93.2 LPL alude al forense. Como les digas que no, es anulación segura.
Si lo que te inquieta es la comparecencia del forense a juicio, nosotros no les citamos porque sólo piden que vengan a ratificarse (pese a que el art. 93 se ha reformado y por razones que no acierto a entender ahora se exige la ratificación en juicio, vaya tela de legislador) limitando la citación a aquellos casos en que la parte manifiesta que quiere que venga el forense con alguna de las finalidades previstas en el art. 347 LEC. Nada de venir a ratificarse, su informe es un documento público no precisado de ratificación, aunque sí es susceptible de ser sometido a contradicción si ello es preciso (y sólo si es preciso).
Saludos.
No entiendo muy bien la pregunta. Al decir "peritos médicos de la Seguridad Social", ¿te refieres a los peritos que el INSS tienen contratados, previa la correspondiente adjudicación, para compacer a juicio? Si te refieres a eso, la respuesta es no. Es perito de parte y no procede la citación judicial. Si te refieres a médicos de la Seguridad Social que han tratado al paciente y que la parte quiere que vengan al juicio en calidad de peritos la respuesta es sí, jurídicamente deben ser admitidos, aunque deontológicamente se enfrentan a responsabilidad. Te pego una sentencia interesante al respecto: Sentencia TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:
[i]"SEGUNDO: La segunda cuestión que deberá dilucidarse se refiere a la calificación de la prueba consistente en la declaración que pueda prestar un facultativo de la sanidad pública que viene tratando al paciente, que ha emitido con motivo de aquella asistencia un informe de consulta externa, y cuya presencia se recaba con objeto de ratificar tal informe y "contestar a las preguntas de las partes". Pues bien, en una primera aproximación no cabe duda de que el facultativo en cuestión ha presenciado por razón de su profesión los hechos de contenido médico que constituirán el objeto primordial en un proceso como el presente en el que se discute el grado de invalidez (por agravación), y en tal sentido podría considerarse un testigo. Pero tan claro es que la constancia de tales hechos se halla en el expediente médico que integra el administrativo y en los informes emitidos que pueden ser traídos al proceso por la parte interesada, consten o no en aquel expediente, como que la presencia del facultativo no se solicita para que ratifique un informe, sino para que valore los datos contenidos en él. Ahora bien, tal circunstancia no habilita para calificar la prueba a practicar como de testigo-perito.
En efecto, los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo. Esto es, el facultativo que emite un informe no debe ser llamado como testigo si pretende ratificar datos que ya obran en el documento del que se trate, salvo que su propia intervención en los hechos pueda tener un alcance problemático, como ocurriría en el caso de un pretendido error médico.
Ahora bien, junto con los datos objetivos aludidos, tales informes pueden contener valoraciones o previsiones que se expresan de forma coyuntural como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada. Es decir, se emiten por el profesional médico como parte integrante de la asistencia y al objeto de hacer posible ésta de acuerdo con los protocolos de actuación, no para causar efectos fuera del acto asistencial así considerado. Tales valoraciones quedan consumidas en el contenido de los informes, y si la parte pretende recurrir al facultativo para que realice valoraciones autónomas, entonces deberá llamarlo como perito, no como testigo, ni como testigo-perito, figura esta última de muy difícil encaje en procesos como el presente en el que se discute un grado de invalidez, y en la que el facultativo, de haber sido indebidamente llamado a juicio por tal cauce, podría negarse a contestar las preguntas que implicaran valoración o emisión de juicios de valor en relación al estado del paciente y su relevancia en el rendimiento laboral. Téngase en cuenta como dato adicional, que el art. 19 b/ del Estatuto Marco del Personal Estatutario aprobado por ley 55/03 , establece como deber específico del personal estatutario el de "ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables", resultando que el Código Ética y Deontología Médica aprobado por la Organización Médica Colegial el 10-9-99 , establece en su art. 41.3 que "la actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente".
TERCERO: La aplicación de todo lo dicho hasta el momento al caso que nos ocupa implica las siguientes conclusiones: primera, y en cuanto a la naturaleza de la prueba interesada por la parte, el facultativo en cuestión debía ser llamado como perito, y no como testigo ni como testigo-perito, ya que su presencia se interesa para solicitar opinión cualificada fungible, no para constatar hechos que no requieren de confirmación; en consecuencia, su comparecencia sería voluntaria y el cargo retribuido."[/i]
No está de más recordar que en social por aquello de la justicia gratuita la juris de suplicación viene reiterando que el derecho a informe forense es ilimitado, así que no se puede decir que no si lo piden. Entiendo que no procede nombrar un perito externo ya que el art. 93.2 LPL alude al forense. Como les digas que no, es anulación segura.
Si lo que te inquieta es la comparecencia del forense a juicio, nosotros no les citamos porque sólo piden que vengan a ratificarse (pese a que el art. 93 se ha reformado y por razones que no acierto a entender ahora se exige la ratificación en juicio, vaya tela de legislador) limitando la citación a aquellos casos en que la parte manifiesta que quiere que venga el forense con alguna de las finalidades previstas en el art. 347 LEC. Nada de venir a ratificarse, su informe es un documento público no precisado de ratificación, aunque sí es susceptible de ser sometido a contradicción si ello es preciso (y sólo si es preciso).
Saludos.