por Carlos Valiña » Mié 02 Feb 2005 2:02 am
Vaya por delante que hace cuatro años que no manejo costas y por tanto puedo meter la patita.
Dicho esto los antecedentes del caso son los siguientes, durante muchos años se denomino en el foro tasas judiciales, a lo que eran los antiguos aranceles de los Secretarios, y dicha denominacion de tasa judicial tenia incluso rango legal, e incluso existia una comision de tasas en el MInisterio que resolvia las consultas que en la materia le dirigian los Secretarios de Juzgados y ademas en breve plazo.
Obviamente esa tasa judicial se incluia en la tasacion de costas como suplido pues estaba acuñada la distincion entre suplidos y derechos.
En puridad de terminos existian tres categorias:
Los gastos previos al procedimiento (por ejemplo actas notariales pagadas por el actor para preconstituir prueba, gastos de gestorias para averiguacion previa de bienes del demandado, gastos de corredor de comercio para certificar el vencimiento de la poliza, etc) este concepto no se manejaba en la ley, pero era doctrina general que estos gastos previos y "privados" no se podian repercutir sobre el demandado en la tasacion de costas
Los suplidos, que eran cantidades que el procurador tenia que adelantar, por ejemplo para pagar por una anotacion preventiva de embargo al registro, que se incluian en la tasacion integramente
Los derechos que eran cantidades que se abonaban a procuradores letrados y en su dia algun otro profesional y que en algunos casos podian verse reducidos.
¿Que es lo que yo veo a primera vista en la ley actual?
Que el art. 241 distingue entre gastos que tengan "origen directo e inmediato en la exitencia de dicho proceso" (o sea los antiguos suplidos, no lo que tenga caracter previo o indirecto que queda fuera) y por otra parte, añade que las costas son una subespecie de esos gastos directos entre los que solo incluye seis conceptos.
Pero esta distincion es completamente absurda e inoperante a primera vista. ¿Si solo son costas esos seis conceptos, porque hablar ahi de gastos y luego especificar que las costas son solo una parte de esos gastos?
Se me ocurren tres explicaciones:
a) La ley es una chapuza
b) La ley se embrolla pero quiere decir que lo unico que cabe en la tasacion de costas son esos seis conceptos y ademas no cualquier cosa que sea teoricamente incluible en esos seis conceptos sino que ademas tenga relacion "directa" con la existencia del proceso no indirecta.
(por ejemplo la certificacion del corredor de comercio que antes era obligatoria para que el titulo fuese ejecutivo, seria incluible en el art. 241.5 pero no seria gasto directo, porque la parte podia ir en via ordinaria a pleitear y sobre todo porque era un gasto preparatorio del proceso, es decir no tenia lugar a partir de la presentacion de la demanda, sino antes y por tanto ajeno a la tasacion.)
c) En realidad, los gastos "directos" y distintos de esos seis conceptos no son costas, pero una cosa es la categorizacion cuasi doctrinal de gastos y costas que se hace en el art. 241.1 y otra distinta lo que comprende la condena en costas, que es lo que en definitiva se incluye en la tasacion de costas.
El 241.1 nos dice que cada parte ira pagando los gastos y costas causados a su instancia y el 241.2 que los titulares de creditos derivados de actuacoines procesales pueden cobrarlos de la parte o partes que hayan de pagarlos con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas. Esto habria que interpretarlo como que el perito durante el juicio puede cobrar la mitad de su minuta de cada uno y luego el condenado en costas abonara la mitad al vencedor encostas. Este 241.2 ya esta al margen del 241.1 no distingue gastos y costas, solo que quien tenga algun credito puede reclamarlo sobre la marcha.
Al romperse el hilo conductor de la ley gastos y costas restringidas los seis conceptos, para poner un 241.2 que no distingue, ya me surge la duda de si ese 242 se refiere solo a costas restringidas o a condena en costas como el concepto tradicional y mas amplio. Tambien el art. 243 nos dice que se practicara por el Secretrio sujetandose a las disposicones de este titulo (o sea gastos y costas juntos otra vez).
Por otra parte el principio del resarcimiento juridico es siempre el de que el perjudicado consigua una restitutio in integrum si empezamos a dejar fuera gastos generados o necesarios para el proceso, no habra tal y no sera justo.
En esa dinamica no tiene mucho sentido que se incluya el deposito para recurrir en casacion y no se incluya la tasa judicial que es el mismo perro con distinto collar.
Pero es que ademas al regular la tasacion de costas el 242 al punto segundo que se presentaran los justificantes (no distingue gastos y costas) y luego en el 242.3 dice que los procuradores que tengan algun credito contra las partes (recuerdese que el 241.1 a efectos de creditos no separaba gastos y costas) "que deba ser incluido en la tasacion" podran presentar cuenta de los "gastos" que hubierern suplido.
No se dice credito que "pueda" ser incluido en la tasacion sino que "deba" ser incluido.. yluego se añade que cuenta de los "gastos", no se establece ninguna distincion.
El 245.5 nos dice que se podra impugnar la tasacion por haber incluido "gastos indebidos" no dice "costas indebidas que sean gastos de los seis parrafos" sino gastos en general. Todavia el art. 245.3 insiste en impugnar por no haberse incluido en ella "gastos debidamente justificados" el 246.4 "gadstos debidamente justificados y reclamados.
En sintesis podemos pensar que el que hizo la ley se armo un lio, podemos ir a una interpretacion literal que supone sostener que solo caben en las costas esas seis partidas y que cuantas alusiones mas o menos directas o de pasada se contienen en otros preceptos a los gastos, se refieren a la parte concreta de estos que la ley define como costas, o podemos aplicar los criteiros interpretativos del CC antecedentes, realidad social, fin de la norma y entender que todos los gastos directamente relacionados con el proceso tienen cabida en la condena costas, porque conceptualmente dicha condena lo es a cargar con los gastos del pleito que ha tenido que soportar el vencedor, y que como estan en la condena han de incluirse en la tasacion con independencia de que la ley los conceptue en un articulo meramente enunciativo como "costas que ademas son gastos" o como "gastos que no son costas" del proceso.
Me parece que la exclusion de esos gastos que no son costa de la tasacion hubiera requerido de un precepto mas explicito y que el citarlos en el mismo titulo da idea de que todo esta intimamente relacionado y no debemos distinguir donde la ley no distingue con la suficiente nitidez.
Yo que en este punto siempre me incline por el principio de favorecer al actor y buscar la restitutio in integrum al punto de que incluia en las tasaciones los bastanteos, (puesto que el procurador venia obligado a pagar unos sellos y pagarlos a su cliente), creo que la interpretacion menos irracional, es reputar que tienen cabida en la tasacion gastos distintos de los previstos en esos seis apartados y que por tanto la tasa judicial debe ser incluida, como lo fue siempre su antigua equivalente.
Saludos
Vaya por delante que hace cuatro años que no manejo costas y por tanto puedo meter la patita.
Dicho esto los antecedentes del caso son los siguientes, durante muchos años se denomino en el foro tasas judiciales, a lo que eran los antiguos aranceles de los Secretarios, y dicha denominacion de tasa judicial tenia incluso rango legal, e incluso existia una comision de tasas en el MInisterio que resolvia las consultas que en la materia le dirigian los Secretarios de Juzgados y ademas en breve plazo.
Obviamente esa tasa judicial se incluia en la tasacion de costas como suplido pues estaba acuñada la distincion entre suplidos y derechos.
En puridad de terminos existian tres categorias:
Los gastos previos al procedimiento (por ejemplo actas notariales pagadas por el actor para preconstituir prueba, gastos de gestorias para averiguacion previa de bienes del demandado, gastos de corredor de comercio para certificar el vencimiento de la poliza, etc) este concepto no se manejaba en la ley, pero era doctrina general que estos gastos previos y "privados" no se podian repercutir sobre el demandado en la tasacion de costas
Los suplidos, que eran cantidades que el procurador tenia que adelantar, por ejemplo para pagar por una anotacion preventiva de embargo al registro, que se incluian en la tasacion integramente
Los derechos que eran cantidades que se abonaban a procuradores letrados y en su dia algun otro profesional y que en algunos casos podian verse reducidos.
¿Que es lo que yo veo a primera vista en la ley actual?
Que el art. 241 distingue entre gastos que tengan "origen directo e inmediato en la exitencia de dicho proceso" (o sea los antiguos suplidos, no lo que tenga caracter previo o indirecto que queda fuera) y por otra parte, añade que las costas son una subespecie de esos gastos directos entre los que solo incluye seis conceptos.
Pero esta distincion es completamente absurda e inoperante a primera vista. ¿Si solo son costas esos seis conceptos, porque hablar ahi de gastos y luego especificar que las costas son solo una parte de esos gastos?
Se me ocurren tres explicaciones:
a) La ley es una chapuza
b) La ley se embrolla pero quiere decir que lo unico que cabe en la tasacion de costas son esos seis conceptos y ademas no cualquier cosa que sea teoricamente incluible en esos seis conceptos sino que ademas tenga relacion "directa" con la existencia del proceso no indirecta.
(por ejemplo la certificacion del corredor de comercio que antes era obligatoria para que el titulo fuese ejecutivo, seria incluible en el art. 241.5 pero no seria gasto directo, porque la parte podia ir en via ordinaria a pleitear y sobre todo porque era un gasto preparatorio del proceso, es decir no tenia lugar a partir de la presentacion de la demanda, sino antes y por tanto ajeno a la tasacion.)
c) En realidad, los gastos "directos" y distintos de esos seis conceptos no son costas, pero una cosa es la categorizacion cuasi doctrinal de gastos y costas que se hace en el art. 241.1 y otra distinta lo que comprende la condena en costas, que es lo que en definitiva se incluye en la tasacion de costas.
El 241.1 nos dice que cada parte ira pagando los gastos y costas causados a su instancia y el 241.2 que los titulares de creditos derivados de actuacoines procesales pueden cobrarlos de la parte o partes que hayan de pagarlos con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas. Esto habria que interpretarlo como que el perito durante el juicio puede cobrar la mitad de su minuta de cada uno y luego el condenado en costas abonara la mitad al vencedor encostas. Este 241.2 ya esta al margen del 241.1 no distingue gastos y costas, solo que quien tenga algun credito puede reclamarlo sobre la marcha.
Al romperse el hilo conductor de la ley gastos y costas restringidas los seis conceptos, para poner un 241.2 que no distingue, ya me surge la duda de si ese 242 se refiere solo a costas restringidas o a condena en costas como el concepto tradicional y mas amplio. Tambien el art. 243 nos dice que se practicara por el Secretrio sujetandose a las disposicones de este titulo (o sea gastos y costas juntos otra vez).
Por otra parte el principio del resarcimiento juridico es siempre el de que el perjudicado consigua una restitutio in integrum si empezamos a dejar fuera gastos generados o necesarios para el proceso, no habra tal y no sera justo.
En esa dinamica no tiene mucho sentido que se incluya el deposito para recurrir en casacion y no se incluya la tasa judicial que es el mismo perro con distinto collar.
Pero es que ademas al regular la tasacion de costas el 242 al punto segundo que se presentaran los justificantes (no distingue gastos y costas) y luego en el 242.3 dice que los procuradores que tengan algun credito contra las partes (recuerdese que el 241.1 a efectos de creditos no separaba gastos y costas) "que deba ser incluido en la tasacion" podran presentar cuenta de los "gastos" que hubierern suplido.
No se dice credito que "pueda" ser incluido en la tasacion sino que "deba" ser incluido.. yluego se añade que cuenta de los "gastos", no se establece ninguna distincion.
El 245.5 nos dice que se podra impugnar la tasacion por haber incluido "gastos indebidos" no dice "costas indebidas que sean gastos de los seis parrafos" sino gastos en general. Todavia el art. 245.3 insiste en impugnar por no haberse incluido en ella "gastos debidamente justificados" el 246.4 "gadstos debidamente justificados y reclamados.
En sintesis podemos pensar que el que hizo la ley se armo un lio, podemos ir a una interpretacion literal que supone sostener que solo caben en las costas esas seis partidas y que cuantas alusiones mas o menos directas o de pasada se contienen en otros preceptos a los gastos, se refieren a la parte concreta de estos que la ley define como costas, o podemos aplicar los criteiros interpretativos del CC antecedentes, realidad social, fin de la norma y entender que todos los gastos directamente relacionados con el proceso tienen cabida en la condena costas, porque conceptualmente dicha condena lo es a cargar con los gastos del pleito que ha tenido que soportar el vencedor, y que como estan en la condena han de incluirse en la tasacion con independencia de que la ley los conceptue en un articulo meramente enunciativo como "costas que ademas son gastos" o como "gastos que no son costas" del proceso.
Me parece que la exclusion de esos gastos que no son costa de la tasacion hubiera requerido de un precepto mas explicito y que el citarlos en el mismo titulo da idea de que todo esta intimamente relacionado y no debemos distinguir donde la ley no distingue con la suficiente nitidez.
Yo que en este punto siempre me incline por el principio de favorecer al actor y buscar la restitutio in integrum al punto de que incluia en las tasaciones los bastanteos, (puesto que el procurador venia obligado a pagar unos sellos y pagarlos a su cliente), creo que la interpretacion menos irracional, es reputar que tienen cabida en la tasacion gastos distintos de los previstos en esos seis apartados y que por tanto la tasa judicial debe ser incluida, como lo fue siempre su antigua equivalente.
Saludos