por registrado » Mar 10 Ene 2012 9:33 pm
Auto A.P. Sevilla 173/2010, de 27 de julio
RESUMEN:
Conflicto negativo: Jurisdicción y competencia han de referirse al comienzo de la litispendencia, a la presentación de la demanda si es admitida y toda modificación, salvo domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa, y objeto del juicio, no alterará la jurisdicción y competencia. Competencia territorial: Ante varios demandados si la competencia territorial corresponde a diversos órganos judiciales, el actor puede eligir.
Sección Quinta
Rollo N.º 4075/10-F
N.º Procedimiento: 273/10
Juzgado de origen: Primera Instancia número Uno de Coria del Río
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a veintisiete de Julio de 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto que con fecha 17 de Mayo de 2010, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de Coria del Río, en los autos n.º 273/10, promovidos por D. Julio contra Seguros BILBAO y D. Mateo, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Julio. Remítanse todos los antecedentes a la Audiencia Provincial de Sevilla para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial. Notifíquese este auto a la parte demandante. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 67 LECn). Lo acuerda y firma el/la Juez, doy fe".
Primero.—Notificada a la parte actora dicha resolución, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia, siguiéndose la tramitación prevista en el art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los conflictos negativos de competencia territorial.
Segundo.—Acordada por la Sala la deliberación y fallo de esta cuestión de competencia, la misma tuvo lugar el día 26 de Julio de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Tercero.—Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Por Don Julio, en nombre propio, se presentó papeleta de conciliación contra Don Mateo y la entidad Seguros Bilbao, S.A., turnada de reparto, correspondió al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 21 de Sevilla, que tras asumir su competencia, señaló fecha para la celebración de la oportuna comparecencia. Tras diversas suspensiones, por falta de citación de alguno de las partes, se dictó Auto con fecha 16 de marzo de 2.010, acordándose su incompetencia territorial, al residir uno de los demandados en el partido judicial de Coria del Río, y acordando la inhibición. Recibidos en los de igual clase de esta última localidad, correspondió al Juzgado núm. 1, que dictó Auto con fecha 17 de mayo de 2.010 que rechazó la competencia.
Segundo.—Es pacifico, que la primera resolución que ha de dictarse por el Tribunal, al recibir la papeleta de conciliación, es pronunciarse sobre su admisión, una vez examinada su jurisdicción, competencia objetiva y territorial, como expresamente se dispone en los artículos 404 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio plenamente aplicable al acto de conciliación, y así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla cuando dictó la providencia de 10 de marzo de 2.009, folio 11 de los autos.
En orden a resolver el conflicto negativo planteado, es necesario recordar que la litispendencia consiste fundamentalmente en que se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, produciendo entre otros efectos la denominada perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis, que veda con posterioridad la denominada "mutatio libelli" salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes, artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es unánime la doctrina al considerar que la litispendencia despliega sus efectos al momento de presentación de la demanda, siempre que sea admitida a trámite, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.109 y 1.973 del Código Civil, 944 del Código de Comercio y expresamente en los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, la Sentencia de 25 de febrero de 1.983 declara. "Que el motivo que se examina necesariamente ha de perecer, en razón a lo siguiente. 1.º La doctrina de los procesalistas, mantiene con raras excepciones, que la litis pendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, rechazando las opiniones que ponen tal inicio en la citación, emplazamiento a la contestación a la demanda, lo primero supone una adaptación a legislaciones extranjeras, contrarias a nuestras normas procedimentales, y lo segundo, por entrañar una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractualista del proceso, cuasi contrato de -litis contestatio -, que se producia al contestar la interpelación judicial contraria, de tal forma que presentada la demanda y admitida por el órgano jurisdiccional, la litis pendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición del demandante es inalterable en lo fundamental, salvo la posibilidad contenida en el artículo 548 de la L.E.C.; 2.º La doctrina de esta Sala, ya desde sus sentencias de 23 de marzo 1890, 4 de octubre de 1907 y 6 de julio de 1920, a las que siguen las invocadas en la sentencia recurrida y otras posteriores, es unánime, en el sentido de que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a tramite". En parecidos términos la Sentencia de 23 de diciembre de 2.002 declara que: "Aunque diversas resoluciones de esta Sala (así, entre otras, las Sentencias de 15 de febrero de 1965 y 26 de junio de 1975, además de las citadas por la parte recurrente de 9 enero 1958, 29 septiembre -no agosto como se indica- 1961 y 3 febrero 1968) se habían inclinado por el criterio de fijar la génesis de la litispendencia -constitución de la relación jurídica procesal- en la fecha del emplazamiento -en sintonía con la doctrina de la producción de la "diffamatio iudicalis", y separándose de la que remitía tal momento a la contestación influenciada por la discutida doctrina romana de la "litis contestatio"-, sin embargo la moderna jurisprudencia acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida (Sentencias 25 febrero 1983, 3 febrero 1990, 2 septiembre 1993, 7 marzo 1996, 8 noviembre 1997, 26 enero 1998, entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la "perpetuatio" "iurisdictionis", "legitimationis" y "actionis", vedándose con posterioridad la "mutatio libelli" -"lite pendente nihil innovetur"-, salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes y aquí resulta ocioso contemplar".
Entre estos efectos de la litispendencia nos encontramos con la perpetuatio iurisdictionis, en el sentido de que todos los presupuestos de actuación del Tribunal, es decir, jurisdicción y competencia han de referirse al comienzo de la litispendencia, es decir, a la presentación de la demanda, si después es admitida, de modo que toda modificación posterior, como nos dice el artículo 411 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que se produzcan en el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa, y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y competencia.
En la presente litis, nos encontramos con un hecho trascendente como es que el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, ya se pronunció sobre su competencia territorial, y que al no ser recurrida, gozaría de los efectos de la cosa juzgada formal, es decir, la imposibilidad de que una resolución pueda ser atacada o recurrida y eventualmente sustituida por otra, que es consecuencia de la preclusión de los medios de impugnación. Expresamente el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que transcurrido los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo a lo dispuesto en ella, es decir, que no podrá resolverse de nuevo la cuestión debatida, si dicha resolución reúne los requisitos de la cosa juzgada material, como nos dice la jurisprudencia entre otras, la Sentencia de 31-12-98: "es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras)".
Por tanto, cualquier valoración posterior de la competencia, ya sea que el Juzgado se aperciba de hechos que ya obraban en autos, pero no los valoró, o llega a conocimiento nuevos hechos, no es posible realizarla por imperativo legal, en cuanto que prohíbe expresamente un nuevo examen de dicha cuestión. Máxime en supuestos como el presente que se parte de una premisa incorrecta, como es afirmar que uno de los demandados, Sr. Mateo reside en Puebla del Río, población perteneciente al Partido Judicial de Coria del Río, y, por ello corresponde conocer a los órganos judiciales del citado Partido, lo cual es cierto, pero hemos de tener en cuenta que no es el único demandado, ya que también se dirige el intento de conciliación contra la entidad Seguros Bilbao, S.A., de la que se afirma que tiene su domicilio en esta capital. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, cuando son varios los demandados y la competencia territorial correspondiera a diversos órganos judiciales de diferentes partidos judiciales, como ocurría en el presente supuesto, permite que sea el actor quien elija ante que órgano de los competentes formula su reclamación.
Tercero.—Las precedentes consideraciones han de conducir, con revocación del Auto de 16 de marzo de 2.010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, a declarar competente territorialmente a este Juzgado para conocer del acto de conciliación promovido por Don Julio, en nombre propio, contra Don Mateo y la entidad Seguros Bilbao, S.A.
Para el cumplimiento de la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria del Río.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Revocar el Auto de 16 de Marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, declarando competente territorialmente a este Juzgado para conocer del acto de Conciliación promovido por Don Julio, en nombre propio, contra Don Mateo y la Entidad Seguros Bilbao, S.A..
Para el cumplimiento de la presente resolución devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coria del Río, a fin de que proceda a la remisión de las mismas al Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Sevilla, previo emplazamiento de las partes personadas por término de diez días para que comparezcan ante dicho Juzgado.
Así por este nuestro Auto lo acordamos mandamos y firmamos. Doy fe.
Diligencia.-Seguidamente se contrae certificación del anterior Auto en su rollo; doy fe.-
Auto A.P. Sevilla 173/2010, de 27 de julio
RESUMEN:
Conflicto negativo: Jurisdicción y competencia han de referirse al comienzo de la litispendencia, a la presentación de la demanda si es admitida y toda modificación, salvo domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa, y objeto del juicio, no alterará la jurisdicción y competencia. Competencia territorial: Ante varios demandados si la competencia territorial corresponde a diversos órganos judiciales, el actor puede eligir.
Sección Quinta
Rollo N.º 4075/10-F
N.º Procedimiento: 273/10
Juzgado de origen: Primera Instancia número Uno de Coria del Río
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a veintisiete de Julio de 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto que con fecha 17 de Mayo de 2010, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de Coria del Río, en los autos n.º 273/10, promovidos por D. Julio contra Seguros BILBAO y D. Mateo, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Julio. Remítanse todos los antecedentes a la Audiencia Provincial de Sevilla para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial. Notifíquese este auto a la parte demandante. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 67 LECn). Lo acuerda y firma el/la Juez, doy fe".
Primero.—Notificada a la parte actora dicha resolución, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia, siguiéndose la tramitación prevista en el art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los conflictos negativos de competencia territorial.
Segundo.—Acordada por la Sala la deliberación y fallo de esta cuestión de competencia, la misma tuvo lugar el día 26 de Julio de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Tercero.—Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Por Don Julio, en nombre propio, se presentó papeleta de conciliación contra Don Mateo y la entidad Seguros Bilbao, S.A., turnada de reparto, correspondió al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 21 de Sevilla, que tras asumir su competencia, señaló fecha para la celebración de la oportuna comparecencia. Tras diversas suspensiones, por falta de citación de alguno de las partes, se dictó Auto con fecha 16 de marzo de 2.010, acordándose su incompetencia territorial, al residir uno de los demandados en el partido judicial de Coria del Río, y acordando la inhibición. Recibidos en los de igual clase de esta última localidad, correspondió al Juzgado núm. 1, que dictó Auto con fecha 17 de mayo de 2.010 que rechazó la competencia.
Segundo.—Es pacifico, que la primera resolución que ha de dictarse por el Tribunal, al recibir la papeleta de conciliación, es pronunciarse sobre su admisión, una vez examinada su jurisdicción, competencia objetiva y territorial, como expresamente se dispone en los artículos 404 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio plenamente aplicable al acto de conciliación, y así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla cuando dictó la providencia de 10 de marzo de 2.009, folio 11 de los autos.
En orden a resolver el conflicto negativo planteado, es necesario recordar que la litispendencia consiste fundamentalmente en que se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, produciendo entre otros efectos la denominada perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis, que veda con posterioridad la denominada "mutatio libelli" salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes, artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es unánime la doctrina al considerar que la litispendencia despliega sus efectos al momento de presentación de la demanda, siempre que sea admitida a trámite, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.109 y 1.973 del Código Civil, 944 del Código de Comercio y expresamente en los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, la Sentencia de 25 de febrero de 1.983 declara. "Que el motivo que se examina necesariamente ha de perecer, en razón a lo siguiente. 1.º La doctrina de los procesalistas, mantiene con raras excepciones, que la litis pendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, rechazando las opiniones que ponen tal inicio en la citación, emplazamiento a la contestación a la demanda, lo primero supone una adaptación a legislaciones extranjeras, contrarias a nuestras normas procedimentales, y lo segundo, por entrañar una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractualista del proceso, cuasi contrato de -litis contestatio -, que se producia al contestar la interpelación judicial contraria, de tal forma que presentada la demanda y admitida por el órgano jurisdiccional, la litis pendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición del demandante es inalterable en lo fundamental, salvo la posibilidad contenida en el artículo 548 de la L.E.C.; 2.º La doctrina de esta Sala, ya desde sus sentencias de 23 de marzo 1890, 4 de octubre de 1907 y 6 de julio de 1920, a las que siguen las invocadas en la sentencia recurrida y otras posteriores, es unánime, en el sentido de que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a tramite". En parecidos términos la Sentencia de 23 de diciembre de 2.002 declara que: "Aunque diversas resoluciones de esta Sala (así, entre otras, las Sentencias de 15 de febrero de 1965 y 26 de junio de 1975, además de las citadas por la parte recurrente de 9 enero 1958, 29 septiembre -no agosto como se indica- 1961 y 3 febrero 1968) se habían inclinado por el criterio de fijar la génesis de la litispendencia -constitución de la relación jurídica procesal- en la fecha del emplazamiento -en sintonía con la doctrina de la producción de la "diffamatio iudicalis", y separándose de la que remitía tal momento a la contestación influenciada por la discutida doctrina romana de la "litis contestatio"-, sin embargo la moderna jurisprudencia acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida (Sentencias 25 febrero 1983, 3 febrero 1990, 2 septiembre 1993, 7 marzo 1996, 8 noviembre 1997, 26 enero 1998, entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la "perpetuatio" "iurisdictionis", "legitimationis" y "actionis", vedándose con posterioridad la "mutatio libelli" -"lite pendente nihil innovetur"-, salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes y aquí resulta ocioso contemplar".
Entre estos efectos de la litispendencia nos encontramos con la perpetuatio iurisdictionis, en el sentido de que todos los presupuestos de actuación del Tribunal, es decir, jurisdicción y competencia han de referirse al comienzo de la litispendencia, es decir, a la presentación de la demanda, si después es admitida, de modo que toda modificación posterior, como nos dice el artículo 411 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que se produzcan en el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa, y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y competencia.
En la presente litis, nos encontramos con un hecho trascendente como es que el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, ya se pronunció sobre su competencia territorial, y que al no ser recurrida, gozaría de los efectos de la cosa juzgada formal, es decir, la imposibilidad de que una resolución pueda ser atacada o recurrida y eventualmente sustituida por otra, que es consecuencia de la preclusión de los medios de impugnación. Expresamente el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que transcurrido los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo a lo dispuesto en ella, es decir, que no podrá resolverse de nuevo la cuestión debatida, si dicha resolución reúne los requisitos de la cosa juzgada material, como nos dice la jurisprudencia entre otras, la Sentencia de 31-12-98: "es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras)".
Por tanto, cualquier valoración posterior de la competencia, ya sea que el Juzgado se aperciba de hechos que ya obraban en autos, pero no los valoró, o llega a conocimiento nuevos hechos, no es posible realizarla por imperativo legal, en cuanto que prohíbe expresamente un nuevo examen de dicha cuestión. Máxime en supuestos como el presente que se parte de una premisa incorrecta, como es afirmar que uno de los demandados, Sr. Mateo reside en Puebla del Río, población perteneciente al Partido Judicial de Coria del Río, y, por ello corresponde conocer a los órganos judiciales del citado Partido, lo cual es cierto, pero hemos de tener en cuenta que no es el único demandado, ya que también se dirige el intento de conciliación contra la entidad Seguros Bilbao, S.A., de la que se afirma que tiene su domicilio en esta capital. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, cuando son varios los demandados y la competencia territorial correspondiera a diversos órganos judiciales de diferentes partidos judiciales, como ocurría en el presente supuesto, permite que sea el actor quien elija ante que órgano de los competentes formula su reclamación.
Tercero.—Las precedentes consideraciones han de conducir, con revocación del Auto de 16 de marzo de 2.010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, a declarar competente territorialmente a este Juzgado para conocer del acto de conciliación promovido por Don Julio, en nombre propio, contra Don Mateo y la entidad Seguros Bilbao, S.A.
Para el cumplimiento de la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria del Río.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Revocar el Auto de 16 de Marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, declarando competente territorialmente a este Juzgado para conocer del acto de Conciliación promovido por Don Julio, en nombre propio, contra Don Mateo y la Entidad Seguros Bilbao, S.A..
Para el cumplimiento de la presente resolución devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coria del Río, a fin de que proceda a la remisión de las mismas al Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Sevilla, previo emplazamiento de las partes personadas por término de diez días para que comparezcan ante dicho Juzgado.
Así por este nuestro Auto lo acordamos mandamos y firmamos. Doy fe.
Diligencia.-Seguidamente se contrae certificación del anterior Auto en su rollo; doy fe.-