Inadmisión jura de cuentas

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Expandir vista Revisión de tema: Inadmisión jura de cuentas

por Carlos Valiña » Mar 20 Mar 2012 11:43 pm

Conocia este articulo efectivamente.

Pero la argumentacion no me convence, en primer lugar porque me parece muy trufado de ley de enjuiciamiento civil y lo cierto es que la reforma de 2009 toqueteo mucho pero eso no lo toco, es mas toco expresamente que esa impugnacion la resolviera el Secretario y sin embargo lo esencial no, a mi juicio por no romper la coherencia interna del ambito penal donde todo es del juez.

En esta misma linea yo creo que la tramitacion de las impugnaciones por excesivas e indebidas se lleva por la ley de enjuiciamiento civil, pero cuando llega el momento de decidirlas, la competencia no es mia.

Me podra gustar mas o menos, pero creo que no lo es.

Saludos y gracias por el aporte.

por Invitado » Mar 20 Mar 2012 11:31 pm

por Carlos Valiña » Mar 20 Mar 2012 11:15 pm

Interesante lo de que si no hay oposicion podemos aprobar la liquidacion de condena, es un horror llegar al enlace donde estan esos criterios, te agradeceria nos lo dejaras aqui porque le van a venir bien a un compañero que tiene un problema con el juez en este punto pues no hay oposicion pero el Juez no quiere aprobar las liquidaciones, so pretexto, segun me refiere, de que se rehagan todos los requerimientos que ya se hicieron en instruccion.

Sin embargo lo que me argumentas en orden a la jura de cuentas no me convence.

Si la ley dice que se reclamaran del Juez o el Tribunal, creo que ahi ni pincho ni corto, por mucho que en civil hayan dicho otra cosa en penal no lo han dicho y la ley civil es supletoria, rige en lo no previsto por la LECr.

La LECr. en su conjunto (afortunadamente) esta anclada en la concepcion anterior, donde las decisiones en todo lo que no tenga remision directa a la LEC o no este regulado, son del Juez, y el Secretario es un negro, sentado bajo un baobab, frente a la civil donde es un negro que curra mientras le dan latigazos.

Yo veo completamente incoherente, el jugar a dos barajas en la LECr o el ir mas alla de los textos legales arrogandome competencias que son expresamente de otros.

Aun le estoy dando vueltas, y por eso quise ver argumentos en favor de tu tesis, pero realmente cada vez me convenzo mas que el tema no es mio.

SAludos y gracias de corazon por el aporte.

por maricarmen » Mar 20 Mar 2012 11:02 pm

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo hay dos preceptos que se refieren indirectamente a la jura de cuentas, lo que obliga a completarlos con el derecho supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto con los artículos 34 y 35 donde se regula someramente el procedimiento.
En el art 242 consta com tu dices "juez o tribunal" pero que se mantenga la competencia del juez en la jura de cuentas ante los órganos penales, ni tiene justificación ni se concilia con la finalidad de la Ley 13/2.009, por lo que seguramente se trate de una omisión involuntaria del legislador.
La comision juridica asesora, en el compendium de cuestiones sobre de la nueva oficina judicial, no se ha pronunciado al no recibir ninguna cuestion sobre el tema, al ser unanime la interpretacion expuesta.
Si se ha pronunciado por ejemplo en que la resolución que aprueba la liquidación de condena, siempre que no exista oposición, debe dictarse un decreto y que la resolución declarando la insolvencia en la jurisdicción penal corresponde al SJ mediante decreto-
Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 121.«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren»…
Artículo 242. «Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior. Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa».
Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Ley de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 34.«Cuenta del procurador. 1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. 2. Presentada la cuenta, el Secretario Judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.»
Artículo 35.«Honorarios de los abogados. 1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. 2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado segundo del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio sí no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.»

por Carlos Valiña » Lun 19 Mar 2012 4:52 pm

para maricarmen

la ley de enjuiciamiento criminal dice que "se reclamaran" del Tribunal por eso creo que no son del Secretario sino del Juez. Si alguien puede rebatirlo estaria muy interesado en oir argumentos.

Gracias anticipadas.

Carlos

por PROCU » Lun 19 Mar 2012 11:48 am

aunque la cuestión parezca sencilla en cuanto a poder instar el monitorio, hay matices por los que creo que tengo que seguir debatiendo el criterio utilizado de la inadmisión.

1º.- Si quiero instar el monitorio, y el asunto se ha llevado en Córdoba y mi cliente reside en Barcelona, tengo que poner el pleito alli, con el consiguiente perjuicio para mí, no pudiendo hacer uso del procedimiento privilegiado que la ley pone a mi disposición;

2º.- En caso de oposición al monitorio, tendría que solicitar testimonio completo de las actuaciones penales para aportarlas como prueba documental al acto de juicio. Más trabajo para los dos juzgados;

3º.- En caso de oposición deberé desplazarme a Barcelona para mi reclamación de 170 euros. Antieconómico.

4º.- Si el criterio de inadmisión se basa en el archivo de la causa, también puede inadmitirse la cuenta de procurador en vía civil;

5º.- Siendo así, bastaría al cliente moroso hacerse el remolón y esperar al archivo del proceso para cargarse, sin querer, este "procedimiento privilegiado".

Inadmitir la cuenta de procurador/abogado porque la causa esté archivada, más me suena a que el motivo real puede ser que el programa informático que se maneja no admite la apertura de este tipo de expediente, y lo fácil es rechazar el asunto porque nos queda la via del monitorio. Pero quizás no se ha reparado en los matices o inconvenientes que indico más arriba.

Creedme, ya no es una cuestión económica, sino de sensatez jurídica.

por maricarmen » Lun 19 Mar 2012 3:17 am

La competencia del la cuenta de abogado y de la procurador, corresponde tanto su admision como su resolucion al secretario judicial.
Sobre el decreto de resolucion no cabe recurso.
Sobre el decreto de inadmision es sobre el que el procurador recurrio en revision.

En el caso que nos planteas, dado que inadmiten a tramite la cuenta, te queda el camino de la reclamacion civil, hazlo via monitorio y te resultara faciil.

el procedimiento de la cuenta, al fin y al cabo es un procedimiento priviligiado , porque , despues de requerir por diez dias, constituye titulo para despacho de ejecucion si no existe oposicion, y en caso de que la exista, se dicta resolucion por decreto no recurrible, facilitando al profesional que se evita interponer demanda de procedimiento verbal u ordinario.

por forera » Vie 16 Mar 2012 12:01 am

Yo estoy en un penal y MINERVA NOJ lo tramita como pieza separada del asunto principal.

Sin entrar a discutir la competencia (voy a revisar la LECRim detenidamente, Carlos) yo las que he tenido (que no han sido muchas porque concursé en octubre desde un Mixto) las he resuelto yo por Decreto y de hecho en la tramitación guiada es así (sí, ya sé que a veces pone disparates).

El problema que a mí se me ha planteado es la ejecución de esa coloquialmente llamada Jura de Cuentas. Si resulta que la sentencia fue absolutoria, no tengo ejecutoria - de hecho he incoado una ETJ pero tramitándolo en Minerva dentro del Procedimiento de Cuenta de Abogado porque no está previsto ni como otra Pieza Separada-, y si por el contrario sí existe ejecutoria, cabe la posibilidad de que ya esté archivada o no estándolo ya no se pueda garantizar la preferencia de pagos del Código Penal.

En cambio, en otros Penales de mi partido lo que hacen es proceder ellos de oficio obviando los trámites de la ejecución civil de manera que una vez que han declarado la deuda, vuelven a requerir de pago.

Saludos.

por PROCU » Lun 12 Mar 2012 10:02 am

ahh y por cierto, tiene razón PENA en cuanto al nombre de cuenta de procurador, solo utilicé el término jura por ser más familiar...perdonad...

por PROCU » Lun 12 Mar 2012 9:56 am

todas vuestras respuestas no hacen sino confirmar las opiniones de los 4 o 5 secretarios con los que he consultado personalmente. Gracias. Como deciais, ya he recurrido en directo de revision, y el auto del Sr. Juez me desestima el recurso. Tambien entiende que al tener naturaleza jurídica de incidente, y al indicar el art. 34 "en que radicare el asunto" utilizando un tiempo presente y no pasado se ha de entender que la causa debe estar abierta. Señala el auto dos resoluciones del Supremo:
auto sala 1ª TS de 13-2-2007 (se trata de un incidente)
auto seccion 1ª sala 1ª de 27-2-2006 (radicare es presente y no pasado).
Como no suelo manejar jurisprudencia, no he podido localizar estos autos, ni tampoco tengo base de datos para buscar otras resoluciones del TS donde se me de la razón. Solo aporté a mi recurso de revisión 3 resoluciones de mi propia Audiencia Provincial donde ordenaban la admision de la jura de inmediato, pero ni las ha mencionado el Sr. Juez en su resolución.

El problema que ahora se me plantea es que mi intencion, como no podía ser otra, es elevar la controversia a la Audiencia, pero creo que el art. 232 de la Lecr. indica que contra la resolución del recurso de revisión no cabe recurso alguno.

Yo ya tengo preparado el recurso de apelación en base al 454 bis de la LEC, por ser una resolución que impide la continuación del pleito. Creo que si me basan la inadmisión en la redacción del art. 34 de la LEC ("en que radicare.."), será de aplicación este 454 bis para la admisión de mi apelación. ¿Cómo lo veis? Si se os ocurre otro argumento para poder elevar a la Audiencia...El recurso este que plazo tengo para presentarlo? Tenía pensado hacerlo hoy, a los 5 días de la notificación del Auto desestimando la revisión, pero si dispongo de más tiempo y ya que estoy en este buen foro de consultas agradeceré cualquier sugerencia.

por Invitado » Lun 12 Mar 2012 2:14 am

Yo también lo considero procedimiento independiente, y jamás de los jamases se me ha ocurrido inadmitirlo por estar el asunto donde se generó la cuenta archivado. El abogado y/o el procurador pueden estar intentando cobrar extrajudicialmente mientras tú archivas el procedimiento, hasta que se ven forzados a presentar la jura ¿cómo se le va a denegar?

por tramiteitor » Lun 12 Mar 2012 12:00 am

Las reclamaciones de honorarios de abogados que tramitamos en jurisdicción social se registran como asunto principal, sin materia estadística, y no como pieza separada, pues es una reclamación totalmente ajena al pleito principal que, normalmente, siempre está archivado. Se saca del archivo si hay que expedir testimonio en lo suficiente en caso de impugnación por honorarios excesivos, y vuelve inmediatamente al archivo en cuanto se hace el testimonio.

En mi opinión no se trata de ningún incidente, pues sólo afecta a una parte, no a ambas, y no procede la inadmisión. Lo que ha de hacer PROCU es recurrir.

por Pena » Dom 11 Mar 2012 10:01 pm

A ver si empezamos a llamar a las cosas por su nombre: La jura de cuentas no existe; existe la cuenta de abogado y la cuenta de procurador y no son incidentes son procedimientos independientes.

por Carlos Valiña » Dom 11 Mar 2012 7:39 pm

Pero lo que no puedes es tomar una norma de como se registran los asuntos, que en el fondo no tiene otro alcance que el meramente estadistico y que ademas es de rango reglamentario y cargarte nada menos que una ley que te concede un procedimiento sumario para realizar tu derecho a cobrar las costas.

Si se pretendiera amparar en eso quien rechazo el tema seria todavia mayor disparate aun.

Saludos.

por paz » Dom 11 Mar 2012 6:58 pm

Según las nuevas normas de registro del CGPJ, únicamente se registraran como piezas principales unas determinadas. Si el procedimiento se transforma se registra con el mismo numero y año (aunque la transformación ocurra al año siguiente) por tratarse del mismo asunto.

En concreto las juras de cuentas son consideradas piezas separadas. No procedimientos principales. Creo que por ahí pueden ir los tiros, aunque parezca un disparate.

Saludos

por Carlos Valiña » Dom 11 Mar 2012 4:53 pm

A mi me parece un disparate.

Ademas la competencia es del Juez.

Mira la LECr ahi se dice que el interesado reclamara del "Tribunal".

No es competencia del Secretario.

Inadmisión jura de cuentas

por PROCU » Dom 11 Mar 2012 12:13 pm

HOLA A TOD@S. SOY NUEVO EN EL FORO Y ME PARECE MUY INTERESANTE ESTAR REGISTRADO. ESTA ES MI PRIMERA INTERVENCION.

ME GUSTARIA CONOCER VUESTRA OPINION SOBRE LA SIGUIENTE CUESTION, INCLUSO SI CONOCEIS ALGUNA RESOLUCION QUE TRATE EL TEMA.

HE SOLICITADO UNA JURA DE CUENTAS EN UN PENAL Y ME LA INADMITE EL SR. SECRETARIO POR ESTAR ARCHIVADA LA EJECUTORIA. ARGUMENTA QUE SE TRATA DE UN INCIDENTE Y QUE AL ESTAR EL PROCESO PRINCIPAL ARCHIVADO, NO PUEDE ADMITIRSE. GRACIAS DE ANTEMANO POR VUESTRAS OPINIONES.

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