por Invitado » Sab 28 Abr 2012 6:01 pm
Gracias, Edulex. (Yo inicié el hilo.)
Ciertamente la solución dada en el auto a favor de la procedencia de condenar en costas al demandado, parece más ajustada a Derecho y la Justicia que definió Paulo, y a la equidad, en cuanto defiende el principio de indemnización íntegra del actor.
Pero, en la misma linea argumental, también lo sería que el decreto procediese a declarar resuelto el contrato y a condenar a apagar las futuras rentas. Y eso puede significar ir demasiado lejos.
El principio de legalidad, ha de regir nuestra actuación, en todo caso (art. 452.1 LOPJ). Lo dispuesto en la LEC vincula a las partes y al tribunal (del que se supone formamos parte) -art. 1 LEC-.
La obligación inexcusable (de jueces y tribunales) de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (art. 1.7 CC) ¿alcanza a los Secretarios judiciales, en cuanto integrantes de los tribunales?
La interpretación integradora del ordenamiento jurídico de la doctrina jurisprudencial es la establecida por el Tribunal Supremo (art. 1.6 CC), no por otros tribunales inferiores.
El recurso a la analogía en la interpretación de las normas (art. 4.1 CC) requiere la ausencia de supuesto específico y una identidad de razón entre supuestos semejantes.
El auto que traes al post, por un lado niega la posibilidad de traer al JVD de la Ley 37/11 las normas sobre no imposición de costas del MON ordinario y por otro lado, sin embargo, entiende aplicable las normas generales de condena en costas del art. 394 LEC, pero mediante Decreto sin estar prevista expresamente en la ley. Sin embargo, cuando la ley 13/09 quiso conferir al SJ facultad para condenar en costas lo establece expresamente (arts. 22.5, 246.3 LEC, p.ej.).
La ley 13/2009 amplió nuestras (de los SSJJ) competencias procesales (sin correlativa adecuación de retribuciones, injusticia que deberemos agradecer a De la Mata y quienes le aplaudían o no censuraron con contundencia, hasta que se restañe el agravio) a todo lo que no quedaba en la misma reservado al Juez, por ser materia jurisdiccional.
A nosotros las leyes procesales nos atribuyeron todo lo desjurisdiccionalizado, que pasaba a ser parajurisdiccional, en palabras de la Exposición de Motivos de la citada ley. Ahora van a cumplirse 2 años de ejercicio de tales competencias (el primero sin salir de sala, también gracias a tibia Instrucción 3/2010 de De la Mata) y todavía estoy esperando el reconocimiento a nuestra labor, que hemos demostrado tener la capacidad por la que eramos acreedores de la confianza depositada en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, a la que se atrevió el legislador -no hay que olvidar que son técnicos en Derechos, decía- para calmar a quienes se rompían entonces las vestiduras (sectores amplios de la carrera judicial y De la Oliva, éste sigue igual), y sin reconocer ni agradecer la mejora que ha supuesto para los jueces, sobre todo de primera instancia aquella reforma (véase la diferente altura de los montones de firma y el tiempo dedicado a la misma en los Juzgados por el Juez y por el Secretario Judicial)
Es decir la Ley nos atribuyó la intervención procesal que nos atribuyó y no más, bajo apercibimiento de nulidad de pleno derecho -art. 225.6º LEC, cuando resolvieran por diligencia de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Toda la reforma esta conjugada en clave, vale os damos esto más, pero sólo eso, lo no conferido queda reservado al Juez.
Pues vale, que conceda el Juez si lo cree procedente, vía revisión, lo no concedido en el decreto.
Sólo faltaba que, por el mismo o cada vez menor precio, tengamos ahora que, con riesgo de extralimitar nuestras competencias, que debemos ejercer en los términos establecidos en la ley (art. 456 LOPJ), arreglar las chapuzas del legislador como la de la Ley 37/11.
Sabeis lo que os digo, que quien tiene y demuestra, cuando le interesa, un mayor peso e influencia para otras cosas, que mueva el culo para desfacer el entuerto provocado por la ley 37/11 en el 440.3 LEC (no sólo, que lo del 548 y el 458, tiene tela, y eso que era para agilizar).
A mi me parece que dar esa solución es ir contra lo dispuesto en el art. 3.2 CC y en cierta manera un abuso de recursos a la equidad y situarse por encima de la Ley.
Yo, con la LEC vigente, pienso seguir sin condenar en costas en los decretos finales de JVD Ley 37/11 cuando el deudor ni desaloja ni paga, mientras no haya precepto legal que así lo establezca expresamente.
Saludos
Gracias, Edulex. (Yo inicié el hilo.)
Ciertamente la solución dada en el auto a favor de la procedencia de condenar en costas al demandado, parece más ajustada a Derecho y la Justicia que definió Paulo, y a la equidad, en cuanto defiende el principio de indemnización íntegra del actor.
Pero, en la misma linea argumental, también lo sería que el decreto procediese a declarar resuelto el contrato y a condenar a apagar las futuras rentas. Y eso puede significar ir demasiado lejos.
El principio de legalidad, ha de regir nuestra actuación, en todo caso (art. 452.1 LOPJ). Lo dispuesto en la LEC vincula a las partes y al tribunal (del que se supone formamos parte) -art. 1 LEC-.
La obligación inexcusable (de jueces y tribunales) de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (art. 1.7 CC) ¿alcanza a los Secretarios judiciales, en cuanto integrantes de los tribunales?
La interpretación integradora del ordenamiento jurídico de la doctrina jurisprudencial es la establecida por el Tribunal Supremo (art. 1.6 CC), no por otros tribunales inferiores.
El recurso a la analogía en la interpretación de las normas (art. 4.1 CC) requiere la ausencia de supuesto específico y una identidad de razón entre supuestos semejantes.
El auto que traes al post, por un lado niega la posibilidad de traer al JVD de la Ley 37/11 las normas sobre no imposición de costas del MON ordinario y por otro lado, sin embargo, entiende aplicable las normas generales de condena en costas del art. 394 LEC, pero mediante Decreto sin estar prevista expresamente en la ley. Sin embargo, cuando la ley 13/09 quiso conferir al SJ facultad para condenar en costas lo establece expresamente (arts. 22.5, 246.3 LEC, p.ej.).
La ley 13/2009 amplió nuestras (de los SSJJ) competencias procesales (sin correlativa adecuación de retribuciones, injusticia que deberemos agradecer a De la Mata y quienes le aplaudían o no censuraron con contundencia, hasta que se restañe el agravio) a todo lo que no quedaba en la misma reservado al Juez, por ser materia jurisdiccional.
A nosotros las leyes procesales nos atribuyeron todo lo desjurisdiccionalizado, que pasaba a ser parajurisdiccional, en palabras de la Exposición de Motivos de la citada ley. Ahora van a cumplirse 2 años de ejercicio de tales competencias (el primero sin salir de sala, también gracias a tibia Instrucción 3/2010 de De la Mata) y todavía estoy esperando el reconocimiento a nuestra labor, que hemos demostrado tener la capacidad por la que eramos acreedores de la confianza depositada en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, a la que se atrevió el legislador -no hay que olvidar que son técnicos en Derechos, decía- para calmar a quienes se rompían entonces las vestiduras (sectores amplios de la carrera judicial y De la Oliva, éste sigue igual), y sin reconocer ni agradecer la mejora que ha supuesto para los jueces, sobre todo de primera instancia aquella reforma (véase la diferente altura de los montones de firma y el tiempo dedicado a la misma en los Juzgados por el Juez y por el Secretario Judicial)
Es decir la Ley nos atribuyó la intervención procesal que nos atribuyó y no más, bajo apercibimiento de nulidad de pleno derecho -art. 225.6º LEC, cuando resolvieran por diligencia de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Toda la reforma esta conjugada en clave, vale os damos esto más, pero sólo eso, lo no conferido queda reservado al Juez.
Pues vale, que conceda el Juez si lo cree procedente, vía revisión, lo no concedido en el decreto.
Sólo faltaba que, por el mismo o cada vez menor precio, tengamos ahora que, con riesgo de extralimitar nuestras competencias, que debemos ejercer en los términos establecidos en la ley (art. 456 LOPJ), arreglar las chapuzas del legislador como la de la Ley 37/11.
Sabeis lo que os digo, que quien tiene y demuestra, cuando le interesa, un mayor peso e influencia para otras cosas, que mueva el culo para desfacer el entuerto provocado por la ley 37/11 en el 440.3 LEC (no sólo, que lo del 548 y el 458, tiene tela, y eso que era para agilizar).
A mi me parece que dar esa solución es ir contra lo dispuesto en el art. 3.2 CC y en cierta manera un abuso de recursos a la equidad y situarse por encima de la Ley.
Yo, con la LEC vigente, pienso seguir sin condenar en costas en los decretos finales de JVD Ley 37/11 cuando el deudor ni desaloja ni paga, mientras no haya precepto legal que así lo establezca expresamente.
Saludos