por Terminatrix » Mar 03 Abr 2012 9:56 am
Hay opiniones para todos los gustos. Si la adjudicación es por menos de lo debido,no hay que tasar costas a menos que se quieran ir al 579 , y siempre que no se haya dictado decreto de adjudicación.
En tal sentido :
Roj: AAP MU 231/2008
Id Cendoj: 30030370032008200177
Órgano: Audiencia Provincial Murcia
Sección: 3
Nº de Recurso: 453/2007
Nº de Resolución: 40/2008
Procedimiento: CIVIL
En este contexto, por providencia de 29 de diciembre siguiente se dispuso no haber lugar a continuar la ejecución interesada al haberse concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria, que fue recurrida en reposición, arguyéndose los razonamientos que se estimaban aplicables al caso en relación a
la posibilidad de la aplicación del artículo 579 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a procedimientos judiciales sumarios tramitados al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pese a que ya se hubiera dictado auto de aprobación de remate. Es con posterioridad al dictado del auto resolviendo dicho recurso de
reposición, cuando sin hacer valer razón alguna por la que, pese a haberse rechazado la continuación del procedimiento, se solicita la tasación de costas y la liquidación de intereses. Y en este sentido, coincidiendo con el razonamiento de la Juzgadora a quo, y considerando que esa petición de la parte lo es para la continuación del procedimiento, no hay base para dejar sin efecto la diligencia de ordenación impugnada, más aún cuando,
habiendo escogido la impugnante el procedimiento judicial sumario para la satisfacción de su crédito con la enajenación forzosa del bien hipotecado, no cabe ahora instar tasación de costas y liquidación de intereses para procurarse un título judicial ejecutivo que, efectivamente, tendría su origen en un procedimiento judicial
que rechaza su devengo, máxime cuando no hay remanente con el que satisfacer dichas costas, que sería el único supuesto en el que sería factible su tasación.
Hay opiniones para todos los gustos. Si la adjudicación es por menos de lo debido,no hay que tasar costas a menos que se quieran ir al 579 , y siempre que no se haya dictado decreto de adjudicación.
En tal sentido :
Roj: AAP MU 231/2008
Id Cendoj: 30030370032008200177
Órgano: Audiencia Provincial Murcia
Sección: 3
Nº de Recurso: 453/2007
Nº de Resolución: 40/2008
Procedimiento: CIVIL
[quote]En este contexto, por providencia de 29 de diciembre siguiente se dispuso no haber lugar a continuar la ejecución interesada al haberse concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria, que fue recurrida en reposición, arguyéndose los razonamientos que se estimaban aplicables al caso en relación a
la posibilidad de la aplicación del artículo 579 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a procedimientos judiciales sumarios tramitados al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pese a que ya se hubiera dictado auto de aprobación de remate. Es con posterioridad al dictado del auto resolviendo dicho recurso de
reposición, cuando sin hacer valer razón alguna por la que, pese a haberse rechazado la continuación del procedimiento, se solicita la tasación de costas y la liquidación de intereses. Y en este sentido, coincidiendo con el razonamiento de la Juzgadora a quo, y considerando que esa petición de la parte lo es para la continuación del procedimiento, no hay base para dejar sin efecto la diligencia de ordenación impugnada, más aún cuando,
habiendo escogido la impugnante el procedimiento judicial sumario para la satisfacción de su crédito con la enajenación forzosa del bien hipotecado, no cabe ahora instar tasación de costas y liquidación de intereses para procurarse un título judicial ejecutivo que, efectivamente, tendría su origen en un procedimiento judicial
que rechaza su devengo, máxime cuando no hay remanente con el que satisfacer dichas costas, que sería el único supuesto en el que sería factible su tasación.[/quote]