por Alberto Martínez de Santos » Mié 25 Abr 2012 10:41 pm
Maru, no me molesta.
A ver si te vale con esto.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- El día 22 de julio de 2.010 se dictó una diligencia de ordenación que literalmente dispuso:
Por presentado el anterior escrito por el Procurador únase a los autos de su razón y NO HA LUGAR A LO SOLICITADO POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
1.- No se ejecuta un embargo, sino la garantía real de hipoteca y el ejecutante, como ha sido el caso, decide que bienes salen a subasta y subastados, deben adjudicarse a los efectos del artículo 579 LEC.
2.- La aplicación del artículo 671 LEC se relaciona, en su exégesis, con las normas que regulan la ejecución hipotecaria y, del mismo modo que no podrá levantarse ningún embargo, porque no se ha practicado, la ejecutante ha realizado la garantía real con la venta en pública subasta de los bienes.
3.- Ni la Ley Hipotecaria, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizan la solicitud de la parte y buena prueba de ello es que las normas que regulan la ejecución hipotecaria, se limitan al pago del crédito después de la venta (o de cualquier otro medio de realización), pero en modo alguno se permite que después de la subasta ya celebrada, queden las fincas pendientes de un destino que no se aclara.
Notificada la diligencia de ordenación fue impugnada en reposición por la ejecutante, que admitido a trámite, quedó pendiente de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Pese a que la parte impugne el contenido de la diligencia de ordenación de 22 de julio de 2010, reconoce que la ley nada dice sobre lo que postula desde el escrito de 15 de julio, en el que pidió la adjudicación de una sola finca (FR.29054) por el importe de 69.543,10€ y nada dijo del destino de los otros inmuebles sacados a subasta y menos aún de la forma de satisfacción del importe de 329.054,94€, que por capital vencido anticipadamente se persigue en esta ejecución.
Y aquí está precisamente la solución a la aparente laguna legal, pues el empeño que muestra el impugnante en apartar las normas de la ejecución hipotecaria en el momento de la adjudicación, para aplicar las propias de la ejecución dineraria, no se sostiene.
La ejecución hipotecaria, por la garantía real, le concede al ejecutante una vía privilegiada para la satisfacción de su crédito, que se traduce en la prioridad respecto de otros acreedores (embargos), en la limitación de las causas de oposición del ejecutado y, para terminar, en la continuación de la ejecución si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, que proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución y en la que podrá pedir el embargo por la cantidad que falte (artículo 579 LEC).
En suma, el ejecutante realiza la garantía real en la ejecución hipotecaria y puede, en la parte del crédito no satisfecha, embargar en la ejecución dineraria. Satisfacción para la que será necesaria la venta del bien en pública subasta y que finalizará con la adjudicación a un tercero o, al propio ejecutante; si bien, en éste caso, y si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, por una cantidad igual o superior al 50 % de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos (artículo 671 LEC).
Adjudicación que, por último, se traduce en la posterior inscripción y cancelación en el Registro de la Propiedad y en el que se someterá a calificación registral: a) Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria y b) Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores (artículo 132 LH).
El supuesto planteado vulnera con toda claridad el artículo 579 LEC y además impide la adjudicación de cualquier finca, habida cuenta la imposibilidad de determinar el importe satisfecho y, en su caso, el sobrante. Como ya se ha dicho ni la Ley Hipotecaria, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizan esta clase de peticiones y buena prueba de ello es que las normas que regulan la ejecución hipotecaria, se limitan al pago del crédito después de la venta (o de cualquier otro medio de realización), pero en modo alguno se permite que después de la subasta ya celebrada, queden las fincas pendientes de un destino que no se aclara, porque la aplicación del tantas veces citado artículo 671 LEC debe relacionarse, en su exégesis, con la ejecución hipotecaria y, del mismo modo que no podrá levantarse ningún embargo, porque no se ha practicado, la ejecutante ha realizado la garantía real con la venta en pública subasta de los bienes, lo que implica la adjudicación.
Y para terminar, piénsese que la opinión contraria nos conduce a dos absurdos: es imposible acordar el embargo sobre bienes que garantizan la deuda del ejecutante con hipoteca y, por esa misma garantía, no podría acordarse ninguna mejora de embargo.
Maru, no me molesta.
A ver si te vale con esto.
[b]ANTECEDENTES DE HECHO[/b]
UNICO.- El día 22 de julio de 2.010 se dictó una diligencia de ordenación que literalmente dispuso:
Por presentado el anterior escrito por el Procurador únase a los autos de su razón y NO HA LUGAR A LO SOLICITADO POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
1.- No se ejecuta un embargo, sino la garantía real de hipoteca y el ejecutante, como ha sido el caso, decide que bienes salen a subasta y subastados, deben adjudicarse a los efectos del artículo 579 LEC.
2.- La aplicación del artículo 671 LEC se relaciona, en su exégesis, con las normas que regulan la ejecución hipotecaria y, del mismo modo que no podrá levantarse ningún embargo, porque no se ha practicado, la ejecutante ha realizado la garantía real con la venta en pública subasta de los bienes.
3.- Ni la Ley Hipotecaria, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizan la solicitud de la parte y buena prueba de ello es que las normas que regulan la ejecución hipotecaria, se limitan al pago del crédito después de la venta (o de cualquier otro medio de realización), pero en modo alguno se permite que después de la subasta ya celebrada, queden las fincas pendientes de un destino que no se aclara.
Notificada la diligencia de ordenación fue impugnada en reposición por la ejecutante, que admitido a trámite, quedó pendiente de resolución.
[b]FUNDAMENTOS DE DERECHO[/b]
UNICO.- Pese a que la parte impugne el contenido de la diligencia de ordenación de 22 de julio de 2010, reconoce que la ley nada dice sobre lo que postula desde el escrito de 15 de julio, en el que pidió la adjudicación de una sola finca (FR.29054) por el importe de 69.543,10€ y nada dijo del destino de los otros inmuebles sacados a subasta y menos aún de la forma de satisfacción del importe de 329.054,94€, que por capital vencido anticipadamente se persigue en esta ejecución.
Y aquí está precisamente la solución a la aparente laguna legal, pues el empeño que muestra el impugnante en apartar las normas de la ejecución hipotecaria en el momento de la adjudicación, para aplicar las propias de la ejecución dineraria, no se sostiene.
La ejecución hipotecaria, por la garantía real, le concede al ejecutante una vía privilegiada para la satisfacción de su crédito, que se traduce en la prioridad respecto de otros acreedores (embargos), en la limitación de las causas de oposición del ejecutado y, para terminar, en la continuación de la ejecución si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, que proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución y en la que podrá pedir el embargo por la cantidad que falte (artículo 579 LEC).
En suma, el ejecutante realiza la garantía real en la ejecución hipotecaria y puede, en la parte del crédito no satisfecha, embargar en la ejecución dineraria. Satisfacción para la que será necesaria la venta del bien en pública subasta y que finalizará con la adjudicación a un tercero o, al propio ejecutante; si bien, en éste caso, y si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, por una cantidad igual o superior al 50 % de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos (artículo 671 LEC).
Adjudicación que, por último, se traduce en la posterior inscripción y cancelación en el Registro de la Propiedad y en el que se someterá a calificación registral: a) Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria y b) Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores (artículo 132 LH).
El supuesto planteado vulnera con toda claridad el artículo 579 LEC y además impide la adjudicación de cualquier finca, habida cuenta la imposibilidad de determinar el importe satisfecho y, en su caso, el sobrante. Como ya se ha dicho ni la Ley Hipotecaria, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizan esta clase de peticiones y buena prueba de ello es que las normas que regulan la ejecución hipotecaria, se limitan al pago del crédito después de la venta (o de cualquier otro medio de realización), pero en modo alguno se permite que después de la subasta ya celebrada, queden las fincas pendientes de un destino que no se aclara, porque la aplicación del tantas veces citado artículo 671 LEC debe relacionarse, en su exégesis, con la ejecución hipotecaria y, del mismo modo que no podrá levantarse ningún embargo, porque no se ha practicado, la ejecutante ha realizado la garantía real con la venta en pública subasta de los bienes, lo que implica la adjudicación.
Y para terminar, piénsese que la opinión contraria nos conduce a dos absurdos: es imposible acordar el embargo sobre bienes que garantizan la deuda del ejecutante con hipoteca y, por esa misma garantía, no podría acordarse ninguna mejora de embargo.