por Intruso » Jue 25 Oct 2012 9:35 am
Yo opino igual que tú, Maricarmen.
Terminatrix, has abierto la caja de los truenos! Hace un par de años tuvimos un debate muy rico en este hilo:
http://unidad-de-accion.com/foro/viewto ... =18&t=2580
Desde mi punto de vista y por cuestiones exclusivamente prácticas, estoy sin duda a favor de la corriente que considera que sí son títulos ejecutivos tanto el decreto aprobando la tasación de costas (efectivamente no recogido en la LEC pero que resulta muy útil), como el auto resolviendo la impugnación, como cualquier otro resolución por medio de la cual se apruebe una tasación de costas. Y lo mismo para los intereses, por cierto.
Aunque en realidad no me parece incorrecta la postura doctrinal que considera que el título ejecutivo es la sentencia pero que establece que, para iniciar la vía de apremio, debe aprobarse previamente la tasación (para poderse conocer el importe exacto, claro).
Pero, si una vez aprobada una tasación de costas, hay que esperar 20 días desde la firmeza antes de poderse despachar ejecución, a efectos prácticos ¿qué más nos da que llamemos título a la sentencia integrada posteriormente por una tasación firme o que llamemos título al decreto/auto de la tasación?
El único punto donde en la práctica quizás no encajan las dos posturas es, creo, en el hecho de que la LEC no contempla que una tasación de costas no impugnada deba ser aprobada por decreto y, claro, ahí empieza el follón. Yo siempre solicito que se apruebe la tasación de costas y salvo alguna excepción, siempre me han dictado una resolución aprobándola. Sé que no viene contemplado en la LEC pero considero que así no tendré problemas por cuestiones doctrinales.
Lo que no consideraría razonable es que para la ejecución de una tasación de costas no se despache ejecución como se despacha al ejecutar una sentencia, es decir, sin un auto (es decir, directamente un decreto de medidas) y sin dar posibilidad de oposición al ejecutado. ¿Y si ha pagado o consignado? ¿No puede decir "eh oiga, que yo ya he pagado...!!!"?.
Terminatrix, perdona pero a mi entender esa sentencia que citas es bastante confusa y si se lee en vertical y en 20 segundos, se pueden llegar a conclusiones que no son las correctas. Creo que la sentencia debe leerse a partir del fundamento cuarto ya que el resto es una copia literal del recurso de apelación y, lógicamente, transcribe posturas doctrinales de uno y otro bando:
- Fundamento cuarto: dado que la LEC no establece que deba dictarse un decreto aprobando la tasación si ésta no ha sido impugnada, ese vacío legal (o no) debe ser interpretado en el sentido de que "bastará" con que transcurra el plazo para su impugnación para que se pueda hacer "algo" (no dice qué se puede hacer, si meter una demanda a los 20 días desde la firmeza o iniciar la vía de apremio directamente).
- Fundamento cinco: viene a contar que el condenado al pago de las costas impugnó una tasación y la impugnación se resolvió por medio de una resolución; y el Juzgado despachó ejecución a instancia de parte antes de que hubiera transcurrido el plazo de 20 días del 548 LEC. De manera que viene a considerar que, ya se considere que el título es la tasación o ya se considere que el título es la sentencia que impuso la condena en costas, en cualquier caso hay que esperar 20 días.
- Fundamento sexto: "atendido que acerca de cuál sea el título ejecutivo en el caso de las costas no es pacífico el criterio de las Audiencias...". No se pronuncia sobre cuál es el criterio correcto, lo que confirma es que se discute en las Audiencias pero no toma una postura por una o por otra corriente.
Os pego aquí una sentencia de la AP de Madrid que tengo localizada, que resuelve sobre la materia:
AP Madrid, A 8-10-2002, rec. 1006/2001
Pte: Carrasco López, Rosa María
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. Pedro y Dª Concepción se instó la ejecución del auto de tasación de costas contra “Banco B.”, la cual fue admitida dictando el juez de instancia auto en fecha 30 de julio de 2001 despachando ejecución .
SEGUNDO.- La entidad bancaria en plazo legal procedió a oponerse solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a los demandantes.
TERCERO.- El Juez dictó el 24 de septiembre de 2001 auto desestimando le oposición por defectos procesales formulada por la representación de “Banco B.”, quien interpuso recurso de apelación que una vez admitido, se tramitó dando traslado a la parte ejecutante para que lo Impugnara, lo que así hizo, remitiéndose testimonio ente esta Sala que señaló el día 7 de octubre próximo pasado para deliberación, votación y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Pedro y Dª Concepción instaron procedimiento de ejecución del auto de aprobación de tasación de costas de fecha 11 de junio de 2001, folio 19, contra la condenada al pago de las mismas la entidad “Banco B.”, quien se opuso alegando en primer lugar carecer aquella resolución de fuerza ejecutiva por no estar previsto como título que lleve aparejada ejecución en el artículo 517 de la L.E.C. y en segundo lugar opuso la compensación por tener un crédito procedente de una póliza contra los ejecutantes , aunque reconociendo que aun no se había dictado sentencia en el procedimiento seguido a su instancia.
Los ejecutantes se opusieron a los motivos de oposición articulados por la condenada si pago de las costas, dictándose resolución por el órgano judicial en fecha 24 de septiembre de 2001 en la que rechazó la oposición.
SEGUNDO.- Contra el auto indicado interpuso recurso de apelación “Banco B.” quien alegó como único motivo infracción del artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente EDL 2000/77463 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Los ejecutantes en primer lugar alegaron como cuestión previa que debería rechazarse el recurso sin entrar a examinar los motivos por una razón puramente formal que es no haber preparado el recurso en la forma que dispone el artículo 457.2 de la L.e.c , y en relación con la cuestión de fondo, insistieron en ser el auto de aprobación de la tasación de costas título que lleva aparejada ejecución ya que es título bastante para incoar la vía de apremio, artículo 242.2 de la L.e.c.
TERCERO.- Lo primero que debe ser resuelto es si el recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2001 fue preparado en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El referido precepto dispone cuáles son los requisitos mínimos que debe contener la preparación del recurso de apelación, indicando que se ha de limitar a “citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna”; de la lectura del escrito de preparación se observa que se excedió la parte en cuanto no hizo un escrito simple y sencillo, ya que poco hay que indicar en el mismo, ahora bien, de ese exceso no se puede concluir que no indicara ni la resolución ni los pronunciamiento. Al leerlo resulta evidente qué recurría, y por tanto queda evidenciada, aunque en una técnica jurídica poco ajustada a la nueva Ley procesal, cuál era su voluntad, y por tanto debe entenderse que las exigencias formales previstas en el indicado precepto se cumplieron por la parte recurrente no procediendo por tanto confirmar la resolución de instancia sin entrar a examinar la cuestión de fondo.
CUARTO.- La entidad “Banco B.” en le instancia se opuso a la ejecución del auto de tasación de costas, firme, en base a dos motivos, de los que solo ha mantenido al recurrir el primero, por lo que el rechazo de la compensación opuesta en segundo lugar ha devenido firme, insiste en esta alzada la entidad bancaria indicada en que el auto aprobatorio de la tasación de costas no es título que lleve aparejada ejecución , por lo que impugnó el auto del juez de instancia alegando como motivo haber infringido el artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.
Para resolver lo primero de lo que debe partirse es de la dicción del precepto. En el apartado primero de forma genérica se dice que “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución ”, disponiendo en el apartado segundo, en nueve números, los títulos que lo son. Es cierto que el auto aprobatorio de la tasación de costas no tiene cabida en ninguno de los ocho primeros supuestos del apartado segundo, pero sí en el noveno que dice textualmente "Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución ".
La parte apelante entiende que este precepto contiene un "numerus clausus" de título ejecutivos, lo que es una afirmación errónea, porque el apartado noveno lo es "apertus", en cuanto además de los títulos enumerados en los apartados anteriores admite como ejecutivos cualquier otro al que la Ley procesal civil dote de ese efecto o cualquier otra norma. Esto significa que debe completarse este precepto con el resto de artículos de la Ley, que son no solo el auto de allanamiento parcial, el auto del proceso monitorio y la resolución del juicio cambiaria sino cualquier otra que esté así prevista en la Ley, sin que sea exigencia legal que para ser título ejecutivo tenga el precepto que decir que esa resolución lo es, como parece entender la parte, eso al de forma contradictoria, ya que para el auto que aquí se ejecutaba considera que es requisito formal que el precepto o norma legal diga que es "título ejecutivo", y por el contrario no mantenga esa afirmación para las otras resoluciones como el auto de allanamiento, etc., ya que ni en el artículo 21.2 ni en el artículo 816.1 ni en el 825 de la L.e.c se dice que esas resoluciones son título ejecutivos" o que son “autos ejecutivos", lo que afirman es que en base a ellos "se despachará ejecución " y expresión similar es la que utilizo el artículo 242. 2 de la L.e.c. que dice que cuando hubiera una condene en costas una vez firme "se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio".
Un procedimiento de apremio es una ejecución ; es más, es inadmisible pretender que siendo firme una sentencia que contiene una condena en costas este pronunciamiento no se pueda ejecutar como parece pretender la parte, que entiende que habría que acudir e un procedimiento declarativo, creencia contraria a cualquier razonamiento lógico, y a la dicción del artículo 242.2 de la L.E.C.
De la lectura del recurso, al igual que de lo alegado en la instancia, lo que se observa es que quizás la parte al oponerse se dejó ir no tanto por la lectura del precepto que resulta clara, completándola con el artículo 242.1 de la misma Ley procesal , sino por las notas a pie de página que existen en algunas Leyes comentadas, en las que solo se hace referencia a esos tres supuestos, pero que eso se indique en algunos de esos textos no significa que sean una interpretación auténtica, ni que complete el numerus apertus del apartado noveno del artículo 517 de la L.e.c. que se completa con preceptos legales no con anotaciones "a pie de página".
El auto es título ejecutivo y por tanto el juez el rechazar la oposición no ha infringido el artículo 517,2 9 L.e.c sino que lo ha cumplido de forma exacta y correcta.
QUINTO.- El recurso debe ser por todo lo anteriormente razonado rechazado y confirmado la resolución impugnada, imponiéndole a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por “Banco B.” contra el auto dictado en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por et timo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid en 24 de septiembre de 2001, y confirmar la resolución impugnada imponiéndole el recurrente las castas de esta alzada.
Yo opino igual que tú, Maricarmen.
Terminatrix, has abierto la caja de los truenos! Hace un par de años tuvimos un debate muy rico en este hilo: http://unidad-de-accion.com/foro/viewtopic.php?f=18&t=2580
Desde mi punto de vista y por cuestiones exclusivamente prácticas, estoy sin duda a favor de la corriente que considera que sí son títulos ejecutivos tanto el decreto aprobando la tasación de costas (efectivamente no recogido en la LEC pero que resulta muy útil), como el auto resolviendo la impugnación, como cualquier otro resolución por medio de la cual se apruebe una tasación de costas. Y lo mismo para los intereses, por cierto.
Aunque en realidad no me parece incorrecta la postura doctrinal que considera que el título ejecutivo es la sentencia pero que establece que, para iniciar la vía de apremio, debe aprobarse previamente la tasación (para poderse conocer el importe exacto, claro).
Pero, si una vez aprobada una tasación de costas, hay que esperar 20 días desde la firmeza antes de poderse despachar ejecución, a efectos prácticos ¿qué más nos da que llamemos título a la sentencia integrada posteriormente por una tasación firme o que llamemos título al decreto/auto de la tasación?
El único punto donde en la práctica quizás no encajan las dos posturas es, creo, en el hecho de que la LEC no contempla que una tasación de costas no impugnada deba ser aprobada por decreto y, claro, ahí empieza el follón. Yo siempre solicito que se apruebe la tasación de costas y salvo alguna excepción, siempre me han dictado una resolución aprobándola. Sé que no viene contemplado en la LEC pero considero que así no tendré problemas por cuestiones doctrinales.
Lo que no consideraría razonable es que para la ejecución de una tasación de costas no se despache ejecución como se despacha al ejecutar una sentencia, es decir, sin un auto (es decir, directamente un decreto de medidas) y sin dar posibilidad de oposición al ejecutado. ¿Y si ha pagado o consignado? ¿No puede decir "eh oiga, que yo ya he pagado...!!!"?.
Terminatrix, perdona pero a mi entender esa sentencia que citas es bastante confusa y si se lee en vertical y en 20 segundos, se pueden llegar a conclusiones que no son las correctas. Creo que la sentencia debe leerse a partir del fundamento cuarto ya que el resto es una copia literal del recurso de apelación y, lógicamente, transcribe posturas doctrinales de uno y otro bando:
- Fundamento cuarto: dado que la LEC no establece que deba dictarse un decreto aprobando la tasación si ésta no ha sido impugnada, ese vacío legal (o no) debe ser interpretado en el sentido de que "bastará" con que transcurra el plazo para su impugnación para que se pueda hacer "algo" (no dice qué se puede hacer, si meter una demanda a los 20 días desde la firmeza o iniciar la vía de apremio directamente).
- Fundamento cinco: viene a contar que el condenado al pago de las costas impugnó una tasación y la impugnación se resolvió por medio de una resolución; y el Juzgado despachó ejecución a instancia de parte antes de que hubiera transcurrido el plazo de 20 días del 548 LEC. De manera que viene a considerar que, ya se considere que el título es la tasación o ya se considere que el título es la sentencia que impuso la condena en costas, en cualquier caso hay que esperar 20 días.
- Fundamento sexto: "atendido que acerca de cuál sea el título ejecutivo en el caso de las costas no es pacífico el criterio de las Audiencias...". No se pronuncia sobre cuál es el criterio correcto, lo que confirma es que se discute en las Audiencias pero no toma una postura por una o por otra corriente.
Os pego aquí una sentencia de la AP de Madrid que tengo localizada, que resuelve sobre la materia:
[quote]AP Madrid, A 8-10-2002, rec. 1006/2001
Pte: Carrasco López, Rosa María
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. Pedro y Dª Concepción se instó la ejecución del auto de tasación de costas contra “Banco B.”, la cual fue admitida dictando el juez de instancia auto en fecha 30 de julio de 2001 despachando ejecución .
SEGUNDO.- La entidad bancaria en plazo legal procedió a oponerse solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a los demandantes.
TERCERO.- El Juez dictó el 24 de septiembre de 2001 auto desestimando le oposición por defectos procesales formulada por la representación de “Banco B.”, quien interpuso recurso de apelación que una vez admitido, se tramitó dando traslado a la parte ejecutante para que lo Impugnara, lo que así hizo, remitiéndose testimonio ente esta Sala que señaló el día 7 de octubre próximo pasado para deliberación, votación y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Pedro y Dª Concepción instaron procedimiento de ejecución del auto de aprobación de tasación de costas de fecha 11 de junio de 2001, folio 19, contra la condenada al pago de las mismas la entidad “Banco B.”, quien se opuso alegando en primer lugar carecer aquella resolución de fuerza ejecutiva por no estar previsto como título que lleve aparejada ejecución en el artículo 517 de la L.E.C. y en segundo lugar opuso la compensación por tener un crédito procedente de una póliza contra los ejecutantes , aunque reconociendo que aun no se había dictado sentencia en el procedimiento seguido a su instancia.
Los ejecutantes se opusieron a los motivos de oposición articulados por la condenada si pago de las costas, dictándose resolución por el órgano judicial en fecha 24 de septiembre de 2001 en la que rechazó la oposición.
SEGUNDO.- Contra el auto indicado interpuso recurso de apelación “Banco B.” quien alegó como único motivo infracción del artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente EDL 2000/77463 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Los ejecutantes en primer lugar alegaron como cuestión previa que debería rechazarse el recurso sin entrar a examinar los motivos por una razón puramente formal que es no haber preparado el recurso en la forma que dispone el artículo 457.2 de la L.e.c , y en relación con la cuestión de fondo, insistieron en ser el auto de aprobación de la tasación de costas título que lleva aparejada ejecución ya que es título bastante para incoar la vía de apremio, artículo 242.2 de la L.e.c.
TERCERO.- Lo primero que debe ser resuelto es si el recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2001 fue preparado en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El referido precepto dispone cuáles son los requisitos mínimos que debe contener la preparación del recurso de apelación, indicando que se ha de limitar a “citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna”; de la lectura del escrito de preparación se observa que se excedió la parte en cuanto no hizo un escrito simple y sencillo, ya que poco hay que indicar en el mismo, ahora bien, de ese exceso no se puede concluir que no indicara ni la resolución ni los pronunciamiento. Al leerlo resulta evidente qué recurría, y por tanto queda evidenciada, aunque en una técnica jurídica poco ajustada a la nueva Ley procesal, cuál era su voluntad, y por tanto debe entenderse que las exigencias formales previstas en el indicado precepto se cumplieron por la parte recurrente no procediendo por tanto confirmar la resolución de instancia sin entrar a examinar la cuestión de fondo.
CUARTO.- La entidad “Banco B.” en le instancia se opuso a la ejecución del auto de tasación de costas, firme, en base a dos motivos, de los que solo ha mantenido al recurrir el primero, por lo que el rechazo de la compensación opuesta en segundo lugar ha devenido firme, insiste en esta alzada la entidad bancaria indicada en que el auto aprobatorio de la tasación de costas no es título que lleve aparejada ejecución , por lo que impugnó el auto del juez de instancia alegando como motivo haber infringido el artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.
Para resolver lo primero de lo que debe partirse es de la dicción del precepto. En el apartado primero de forma genérica se dice que “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución ”, disponiendo en el apartado segundo, en nueve números, los títulos que lo son. Es cierto que el auto aprobatorio de la tasación de costas no tiene cabida en ninguno de los ocho primeros supuestos del apartado segundo, pero sí en el noveno que dice textualmente "Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución ".
La parte apelante entiende que este precepto contiene un "numerus clausus" de título ejecutivos, lo que es una afirmación errónea, porque el apartado noveno lo es "apertus", en cuanto además de los títulos enumerados en los apartados anteriores admite como ejecutivos cualquier otro al que la Ley procesal civil dote de ese efecto o cualquier otra norma. Esto significa que debe completarse este precepto con el resto de artículos de la Ley, que son no solo el auto de allanamiento parcial, el auto del proceso monitorio y la resolución del juicio cambiaria sino cualquier otra que esté así prevista en la Ley, sin que sea exigencia legal que para ser título ejecutivo tenga el precepto que decir que esa resolución lo es, como parece entender la parte, eso al de forma contradictoria, ya que para el auto que aquí se ejecutaba considera que es requisito formal que el precepto o norma legal diga que es "título ejecutivo", y por el contrario no mantenga esa afirmación para las otras resoluciones como el auto de allanamiento, etc., ya que ni en el artículo 21.2 ni en el artículo 816.1 ni en el 825 de la L.e.c se dice que esas resoluciones son título ejecutivos" o que son “autos ejecutivos", lo que afirman es que en base a ellos "se despachará ejecución " y expresión similar es la que utilizo el artículo 242. 2 de la L.e.c. que dice que cuando hubiera una condene en costas una vez firme "se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio".
Un procedimiento de apremio es una ejecución ; es más, es inadmisible pretender que siendo firme una sentencia que contiene una condena en costas este pronunciamiento no se pueda ejecutar como parece pretender la parte, que entiende que habría que acudir e un procedimiento declarativo, creencia contraria a cualquier razonamiento lógico, y a la dicción del artículo 242.2 de la L.E.C.
De la lectura del recurso, al igual que de lo alegado en la instancia, lo que se observa es que quizás la parte al oponerse se dejó ir no tanto por la lectura del precepto que resulta clara, completándola con el artículo 242.1 de la misma Ley procesal , sino por las notas a pie de página que existen en algunas Leyes comentadas, en las que solo se hace referencia a esos tres supuestos, pero que eso se indique en algunos de esos textos no significa que sean una interpretación auténtica, ni que complete el numerus apertus del apartado noveno del artículo 517 de la L.e.c. que se completa con preceptos legales no con anotaciones "a pie de página".
El auto es título ejecutivo y por tanto el juez el rechazar la oposición no ha infringido el artículo 517,2 9 L.e.c sino que lo ha cumplido de forma exacta y correcta.
QUINTO.- El recurso debe ser por todo lo anteriormente razonado rechazado y confirmado la resolución impugnada, imponiéndole a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por “Banco B.” contra el auto dictado en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por et timo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid en 24 de septiembre de 2001, y confirmar la resolución impugnada imponiéndole el recurrente las castas de esta alzada.[/quote]