por newzel » Dom 02 Dic 2012 8:36 pm
Por cierto, y al hilo de lo que preguntaba Maricarmen acerca de las certificaciones de los corredores colegiados de comercio (antes notarios). Ahi van dos autos interesantes (por contradictorios)
De un lado:
"AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
AUTO: 00272/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001570 /2009
RECURSO DE APELACION 97 /2009
Proc. Origen: MONITORIO 585 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA
De: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
AUTO 272
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de petición inicial de proceso monitorio,
y cursada bajo el nº 585/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Majadahonda, instada
como demandante- apelante, por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D.
FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.2
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 23 de octubre de
2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a admitir a tramite
el presente Procedimiento Monitorio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,
que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta
Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente
recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se
ha cumplido el día 16 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las
prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por auto dictado el 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Majadahonda , acordó no admitir a trámite la petición inicial de proceso monitorio formulada a instancia
de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. contra D. Teodosio y cursada bajo el nº 585/08, por entender que
en los supuestos como el presente en que la reclamación dineraria que se interpone se funda en una póliza
mercantil firmada por las partes y por el corredor de comercio, actualmente notario, la Ley de Enjuiciamiento
Civil ya ha establecido, en su artículo 517-2-5º , la posibilidad de acudir directamente a la ejecución. Indica,
además, que no parece que el procedimiento monitorio deba extenderse a supuestos en que la exigencia de
la deuda viene precedida de una decisión unilateral de la parte de poner fin al contrato amén de practicar una
liquidación en la que no ha tenido intervención la parte demandada, así como que dado que el legislador ha
establecido un proceso especial de ejecución para el título ya citado, la reclamación no puede ser canalizada
a través de un procedimiento de carácter general como el monitorio, todo ello con base en el auto de fecha
2 de febrero de 2.004 dictado por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Frente a este auto se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora,
que discrepa del razonamiento jurídico que sirve al Juzgador de instancia para rechazar la admisión a trámite
de la petición; señala el recurrente que los documentos aportados por el mismo son los que, según lo dispuesto
en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden amparar la tutela que solicita, entendiendo que
la deuda lo es de cantidad determinada, se encuentra vencida, es exigible y líquida.
SEGUNDO.- Atendiendo a lo dispuesto en el invocado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
, examinada la documental acompañada a la demanda y compartiendo los argumentos que se vierten en el
escrito de formalización, el recurso interpuesto debe ser estimado.
En efecto, y como ya ha mantenido esta Audiencia Provincial, concretamente la Sección 12ª, en auto de
fecha 5 de octubre de 2004 , y esta misma Sección en auto de fecha 10 de noviembre de 2.009 en los autos
71/09 aún cuando la póliza esté intervenida por Notario y no presente ningún problema para su ejecución
por el cauce indicado en la resolución combatida, el acreedor conserva la opción de iniciar directamente la
ejecución forzosa o bien, si así conviene a su derecho, incoar un procedimiento monitorio, pues no se advierte
en la ley ninguna norma que impida acudir a esta segunda posibilidad, en este sentido se pronuncia también
el auto de fecha 18 de abril de 2.002 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya.
El criterio que aquí mantenemos fue el que se impuso de forma mayoritaria en la Jornada de Unificación
de Criterios de los Magistrados de las Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada en
fecha 4 de octubre de 2.007 , donde quedó aprobado que a través del procedimiento monitorio se podía
reclamar el pago de deudas provenientes del vencimiento anticipado de un contrato, siempre que en éste se
haya pactado expresa y claramente su vencimiento anticipado y se acredite, a través de cualquiera de los
medios establecidos en el artículo 812 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que se dan los requisitos estipulados
en el contrato como causa de vencimiento anticipado del mismo.
En el caso que nos ocupa, en la póliza de préstamo que se aporta con la petición inicial se recoge
la posibilidad de dar por vencido de forma anticipada el préstamo en determinados supuestos, siendo uno
de ellos la falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización; falta de pago que, por otra parte y
a los efectos de examinar los presupuestos que deben concurrir para la admisión a trámite de la petición,
se justifica con la certificación emitida por el banco y también aportada, por lo que no se observa razón
alguna para considerar el procedimiento instado como inadecuado, pues la actora, al acudir al juicio monitorio
para intentar de manera rápida y efectiva la realización de su crédito, no infringe precepto procesal alguno3
ni opta por procedimiento no previsto ni querido por el legislador, sino que, en opción legítima que en nada
perjudica la situación del deudor demandado, en cuya mano está exigir o provocar que la reclamación se
ventile en el proceso declarativo u ordinario, o aceptar o reconocer expresa o tácitamente la exigibilidad de
la deuda haciendo innecesaria su sustanciación, procede, como se anunció, estimar el recurso y revocar el
auto apelado en cuanto a la inadmisión acordada en el mismo, máxime si en el presente caso el reclamante
no está en disposición de acudir al procedimiento de ejecución al que le remite el Juzgador de instancia con
los documentos acompañados con la petición inicial, al no tratarse sino de copias de la póliza de préstamo y
de la certificación en la que se liquida la deuda.
TERCERO.- La estimación del recurso lleva consigo la no imposición de las costas de esta alzada
(artículo 398 en relación con el 394 de la Ley Procesal Civil)"
Y por otro lado
"AUTO
266/10
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos García Van Isschot
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2010.
AUTO APELADO DE FECHA: 15 de abril de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Banco de Santander S.A.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los resenados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 15 de abril de 2010 seguidos a instancia de Banco de Santander S.A. representada por el Procurador
D. Javier Sintes Sánchez y dirigida por el Letrado D. Justo Garzón Ortega, contra D. Juan Alberto y Dna.
Violeta , no comparecidos en esta alzada.
HECHOS
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice
así: "No haber lugar a admitir la petición de procedimiento monitorio.
Así por este mi auto, lo mando y firmo."
SEGUNDO.- El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba
en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el
día 17 de diciembre de 2010.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones
legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer
de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se alza la representación de la solicitante inicial del proceso monitorio frente al Auto que
acordó la inadmisión a trámite del mismo por considerar que el artículo 812 de la LEC permite acudir al
proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad
determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, y en este caso el recurrente tiene en su poder2
una póliza de préstamo firmada por los demandados, vencida anticipadamente por una cantidad de dinero
determinada y decidió acudir al proceso monitorio con el fin de reclamar su crédito. Considera la parte que
la Ley ni prohíbe expresamente acudir con un título ejecutivo al proceso monitorio ni explícitamente obliga
a interponer una ejecución dineraria cuando se tiene un título ejecutivo, pudiendo acudir incluso a la vía del
procedimiento ordinario.
Cita la parte reiterada jurisprudencia respecto de este tema, y así Autos de AP Sta. Cruz de Tenerife,
sec. 4a de 16-11-2005, no 141/2005 ; AP Tarragona, sec. 3a de 13-12-2002 , rec. 301/2002 ; AP Baleares,
sec. 3a, de 28/11/2002, no 155/2002 ; y la resolución de la AP Las Palmas, sección 4a, rollo 181/10 de la
que no se indica la fecha.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte nueva resolución por
la que acuerde dejar sin efecto la terminación y el archivo del procedimiento monitorio y procedan a admitir
a trámite la demanda interpuesta y a requerir de pago al demandado.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte recurrente no pueden aceptarse.
Las resoluciones que se invocan por la parte no se dictan en supuestos análogos al presente, ya que
en el Auto de la AP Tenerife el documento presentado es una letra de cambio, documento que no es título
ejecutivo contemplado en el artículo 517 de la Ley . Por su parte el supuesto examinado por la AP Tarragona
aunque se trata de póliza de préstamo, no está intervenida por Corredor colegiado o Notario. La transcripción
parcial del Auto de la AP Baleares habla genéricamente de que no se contempla en el precepto un "numerus
clausus" de documentos, pero no alude específicamente a la presentación de un título ejecutivo, como es el
supuesto examinado por estos autos. Y en cuanto a la resolución que se cita de esta misma Audiencia y su
sección 4a, que no ha podido ser localizada por el Tribunal al no precisarse la fecha de la misma, esta Sala
mantiene una opinión discrepante.
Como ya tiene manifestado este Tribunal entre otros en auto no 239/09 de 3/11/2009 , y Auto 153/2009
de 10 de julio de 2009, <<La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en otras ocasiones, entre ellas el
reciente Auto no 126/2009 de 3 de junio de 2009, de esta misma sección 5a , sobre la reclamación a través
del proceso monitorio de deudas contenidas en título ya ejecutivo, rechazando tal posibilidad. Y así se dice
en la referida resolución que resuelve un supuesto análogo lo siguiente:
"Se esgrime como crédito monitorio el importe correspondiente a la diferencia entre lo obtenido (por
adjudicación) en una subasta judicial de finca urbana en procedimiento hipotecario y el importe adeudado
por el préstamo a que servía aquélla de garantía al no cubrir el importe del remate la totalidad de la deuda.
Como documentos monitorios se aportan, a la par de la certificación registral de la finca hipotecada, una
liquidación unilateral de la deuda que sostiene la entidad hipotecaria era la adeuda y el auto de adjudicación
del procedimiento hipotecario.
Siendo el título de la entidad actora una escritura pública de préstamo hipotecario no resulta adecuada
la reclamación de la deuda pretendida a través del proceso monitorio. En efecto, el proceso monitorio es
un procedimiento hábil para lograr por parte del acreedor, en caso de falta de oposición del deudor, un título
de ejecución (art. 816.1 LEC ) por lo que todo acreedor que ya disponga respecto al crédito reclamado de un
título ejecutivo no judicial no está legitimado para, haciendo dejación del mismo evitando así una ejecución
controlada, obtener un nuevo título ahora judicial cuyas causas de oposición son distintas (arts. 556 y 557,
respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el presente caso, además, la parte no aporta la póliza original del contrato mercantil firmada por
las partes y por Corredor de Comercio colegiado que las intervenga, acompanando certificación en la que
dicho Corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos,
que es el título ejecutivo que recoge el apartado 5o del artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
sino que presenta una copia con el sello del Notario que intervino la póliza original que es "traslado a efectos
informativos de la póliza".
El artículo 517 cuando reconoce la fuerza ejecutiva de los títulos se cuida expresamente de senalar
que el documento que debe presentarse es la póliza firmada, es decir, el original del documento; y en el caso
de las escrituras públicas la "primera copia", con las cautelas previstas cuando se trata de segunda copia
respecto de su expedición, y ello para evitar que puedan abrirse con el mismo título distintas ejecuciones.
Por ello no es un mecanismo adecuado el presentar una copia de un título cuyo original, en poder de la
parte, tiene fuerza ejecutiva, para reclamar la cantidad debida en proceso monitorio, pues puede dar lugar a3
duplicidades indeseables, cuando la única finalidad del proceso monitorio es obtener un título de ejecución
que ya se encuentra en poder de la parte.
En aplicación del expresado criterio procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas
causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
Así pues, a criterio de cada uno. Como ya he dicho tantas veces, inseguridad juridica total
"
Por cierto, y al hilo de lo que preguntaba Maricarmen acerca de las certificaciones de los corredores colegiados de comercio (antes notarios). Ahi van dos autos interesantes (por contradictorios)
De un lado:
"AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
AUTO: 00272/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001570 /2009
RECURSO DE APELACION 97 /2009
Proc. Origen: MONITORIO 585 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA
De: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
AUTO 272
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de petición inicial de proceso monitorio,
y cursada bajo el nº 585/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Majadahonda, instada
como demandante- apelante, por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D.
FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.2
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 23 de octubre de
2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a admitir a tramite
el presente Procedimiento Monitorio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,
que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta
Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente
recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se
ha cumplido el día 16 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las
prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por auto dictado el 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Majadahonda , acordó no admitir a trámite la petición inicial de proceso monitorio formulada a instancia
de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. contra D. Teodosio y cursada bajo el nº 585/08, por entender que
en los supuestos como el presente en que la reclamación dineraria que se interpone se funda en una póliza
mercantil firmada por las partes y por el corredor de comercio, actualmente notario, la Ley de Enjuiciamiento
Civil ya ha establecido, en su artículo 517-2-5º , la posibilidad de acudir directamente a la ejecución. Indica,
además, que no parece que el procedimiento monitorio deba extenderse a supuestos en que la exigencia de
la deuda viene precedida de una decisión unilateral de la parte de poner fin al contrato amén de practicar una
liquidación en la que no ha tenido intervención la parte demandada, así como que dado que el legislador ha
establecido un proceso especial de ejecución para el título ya citado, la reclamación no puede ser canalizada
a través de un procedimiento de carácter general como el monitorio, todo ello con base en el auto de fecha
2 de febrero de 2.004 dictado por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Frente a este auto se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora,
que discrepa del razonamiento jurídico que sirve al Juzgador de instancia para rechazar la admisión a trámite
de la petición; señala el recurrente que los documentos aportados por el mismo son los que, según lo dispuesto
en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden amparar la tutela que solicita, entendiendo que
la deuda lo es de cantidad determinada, se encuentra vencida, es exigible y líquida.
SEGUNDO.- Atendiendo a lo dispuesto en el invocado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
, examinada la documental acompañada a la demanda y compartiendo los argumentos que se vierten en el
escrito de formalización, el recurso interpuesto debe ser estimado.
En efecto, y como ya ha mantenido esta Audiencia Provincial, concretamente la Sección 12ª, en auto de
fecha 5 de octubre de 2004 , y esta misma Sección en auto de fecha 10 de noviembre de 2.009 en los autos
71/09 aún cuando la póliza esté intervenida por Notario y no presente ningún problema para su ejecución
por el cauce indicado en la resolución combatida, el acreedor conserva la opción de iniciar directamente la
ejecución forzosa o bien, si así conviene a su derecho, incoar un procedimiento monitorio, pues no se advierte
en la ley ninguna norma que impida acudir a esta segunda posibilidad, en este sentido se pronuncia también
el auto de fecha 18 de abril de 2.002 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya.
El criterio que aquí mantenemos fue el que se impuso de forma mayoritaria en la Jornada de Unificación
de Criterios de los Magistrados de las Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada en
fecha 4 de octubre de 2.007 , donde quedó aprobado que a través del procedimiento monitorio se podía
reclamar el pago de deudas provenientes del vencimiento anticipado de un contrato, siempre que en éste se
haya pactado expresa y claramente su vencimiento anticipado y se acredite, a través de cualquiera de los
medios establecidos en el artículo 812 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que se dan los requisitos estipulados
en el contrato como causa de vencimiento anticipado del mismo.
En el caso que nos ocupa, en la póliza de préstamo que se aporta con la petición inicial se recoge
la posibilidad de dar por vencido de forma anticipada el préstamo en determinados supuestos, siendo uno
de ellos la falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización; falta de pago que, por otra parte y
a los efectos de examinar los presupuestos que deben concurrir para la admisión a trámite de la petición,
se justifica con la certificación emitida por el banco y también aportada, por lo que no se observa razón
alguna para considerar el procedimiento instado como inadecuado, pues la actora, al acudir al juicio monitorio
para intentar de manera rápida y efectiva la realización de su crédito, no infringe precepto procesal alguno3
ni opta por procedimiento no previsto ni querido por el legislador, sino que, en opción legítima que en nada
perjudica la situación del deudor demandado, en cuya mano está exigir o provocar que la reclamación se
ventile en el proceso declarativo u ordinario, o aceptar o reconocer expresa o tácitamente la exigibilidad de
la deuda haciendo innecesaria su sustanciación, procede, como se anunció, estimar el recurso y revocar el
auto apelado en cuanto a la inadmisión acordada en el mismo, máxime si en el presente caso el reclamante
no está en disposición de acudir al procedimiento de ejecución al que le remite el Juzgador de instancia con
los documentos acompañados con la petición inicial, al no tratarse sino de copias de la póliza de préstamo y
de la certificación en la que se liquida la deuda.
TERCERO.- La estimación del recurso lleva consigo la no imposición de las costas de esta alzada
(artículo 398 en relación con el 394 de la Ley Procesal Civil)"
Y por otro lado
"AUTO
266/10
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos García Van Isschot
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2010.
AUTO APELADO DE FECHA: 15 de abril de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Banco de Santander S.A.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los resenados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 15 de abril de 2010 seguidos a instancia de Banco de Santander S.A. representada por el Procurador
D. Javier Sintes Sánchez y dirigida por el Letrado D. Justo Garzón Ortega, contra D. Juan Alberto y Dna.
Violeta , no comparecidos en esta alzada.
HECHOS
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice
así: "No haber lugar a admitir la petición de procedimiento monitorio.
Así por este mi auto, lo mando y firmo."
SEGUNDO.- El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba
en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el
día 17 de diciembre de 2010.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones
legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer
de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se alza la representación de la solicitante inicial del proceso monitorio frente al Auto que
acordó la inadmisión a trámite del mismo por considerar que el artículo 812 de la LEC permite acudir al
proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad
determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, y en este caso el recurrente tiene en su poder2
una póliza de préstamo firmada por los demandados, vencida anticipadamente por una cantidad de dinero
determinada y decidió acudir al proceso monitorio con el fin de reclamar su crédito. Considera la parte que
la Ley ni prohíbe expresamente acudir con un título ejecutivo al proceso monitorio ni explícitamente obliga
a interponer una ejecución dineraria cuando se tiene un título ejecutivo, pudiendo acudir incluso a la vía del
procedimiento ordinario.
Cita la parte reiterada jurisprudencia respecto de este tema, y así Autos de AP Sta. Cruz de Tenerife,
sec. 4a de 16-11-2005, no 141/2005 ; AP Tarragona, sec. 3a de 13-12-2002 , rec. 301/2002 ; AP Baleares,
sec. 3a, de 28/11/2002, no 155/2002 ; y la resolución de la AP Las Palmas, sección 4a, rollo 181/10 de la
que no se indica la fecha.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte nueva resolución por
la que acuerde dejar sin efecto la terminación y el archivo del procedimiento monitorio y procedan a admitir
a trámite la demanda interpuesta y a requerir de pago al demandado.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte recurrente no pueden aceptarse.
Las resoluciones que se invocan por la parte no se dictan en supuestos análogos al presente, ya que
en el Auto de la AP Tenerife el documento presentado es una letra de cambio, documento que no es título
ejecutivo contemplado en el artículo 517 de la Ley . Por su parte el supuesto examinado por la AP Tarragona
aunque se trata de póliza de préstamo, no está intervenida por Corredor colegiado o Notario. La transcripción
parcial del Auto de la AP Baleares habla genéricamente de que no se contempla en el precepto un "numerus
clausus" de documentos, pero no alude específicamente a la presentación de un título ejecutivo, como es el
supuesto examinado por estos autos. Y en cuanto a la resolución que se cita de esta misma Audiencia y su
sección 4a, que no ha podido ser localizada por el Tribunal al no precisarse la fecha de la misma, esta Sala
mantiene una opinión discrepante.
Como ya tiene manifestado este Tribunal entre otros en auto no 239/09 de 3/11/2009 , y Auto 153/2009
de 10 de julio de 2009, <<La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en otras ocasiones, entre ellas el
reciente Auto no 126/2009 de 3 de junio de 2009, de esta misma sección 5a , sobre la reclamación a través
del proceso monitorio de deudas contenidas en título ya ejecutivo, rechazando tal posibilidad. Y así se dice
en la referida resolución que resuelve un supuesto análogo lo siguiente:
"Se esgrime como crédito monitorio el importe correspondiente a la diferencia entre lo obtenido (por
adjudicación) en una subasta judicial de finca urbana en procedimiento hipotecario y el importe adeudado
por el préstamo a que servía aquélla de garantía al no cubrir el importe del remate la totalidad de la deuda.
Como documentos monitorios se aportan, a la par de la certificación registral de la finca hipotecada, una
liquidación unilateral de la deuda que sostiene la entidad hipotecaria era la adeuda y el auto de adjudicación
del procedimiento hipotecario.
Siendo el título de la entidad actora una escritura pública de préstamo hipotecario no resulta adecuada
la reclamación de la deuda pretendida a través del proceso monitorio. En efecto, el proceso monitorio es
un procedimiento hábil para lograr por parte del acreedor, en caso de falta de oposición del deudor, un título
de ejecución (art. 816.1 LEC ) por lo que todo acreedor que ya disponga respecto al crédito reclamado de un
título ejecutivo no judicial no está legitimado para, haciendo dejación del mismo evitando así una ejecución
controlada, obtener un nuevo título ahora judicial cuyas causas de oposición son distintas (arts. 556 y 557,
respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el presente caso, además, la parte no aporta la póliza original del contrato mercantil firmada por
las partes y por Corredor de Comercio colegiado que las intervenga, acompanando certificación en la que
dicho Corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos,
que es el título ejecutivo que recoge el apartado 5o del artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
sino que presenta una copia con el sello del Notario que intervino la póliza original que es "traslado a efectos
informativos de la póliza".
El artículo 517 cuando reconoce la fuerza ejecutiva de los títulos se cuida expresamente de senalar
que el documento que debe presentarse es la póliza firmada, es decir, el original del documento; y en el caso
de las escrituras públicas la "primera copia", con las cautelas previstas cuando se trata de segunda copia
respecto de su expedición, y ello para evitar que puedan abrirse con el mismo título distintas ejecuciones.
Por ello no es un mecanismo adecuado el presentar una copia de un título cuyo original, en poder de la
parte, tiene fuerza ejecutiva, para reclamar la cantidad debida en proceso monitorio, pues puede dar lugar a3
duplicidades indeseables, cuando la única finalidad del proceso monitorio es obtener un título de ejecución
que ya se encuentra en poder de la parte.
En aplicación del expresado criterio procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas
causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
Así pues, a criterio de cada uno. Como ya he dicho tantas veces, inseguridad juridica total
"