por newzel » Mié 06 Mar 2013 2:23 pm
Hola a todos! Te estas refiriendo al supuesto de que se ha intentado requerir al deudor por todas las formas posibles, y finalmente, al no ser posible el requerimiento mediante edictos , archivas el monitorio, no?? en tal caso debes dictar un auto como ha dicho invitado. Al igual que si lo localizas en partido distinto del tuyo. Es una putada, pero es así. Ya tienes un monitorio archivado menos a computar en tu productividad, que no obstante, pasará a engrosar la productividad del juez. Claro que también puedes dictar un decreto si sabes que no lo van a a recurrir y eso que te ganas en productividad
Por ejemplo, respecto al art 815.3 LEC: con arreglo a este artículo, si tú entiendes que la cuantía no es correcta, debes dar cuenta a SSª a fin de que este dicte auto requiriendo a la parte actora a fin de que manifieste si está conforme con la exclusión de los intereses de demora, por abusivos. En la práctica, dado que lo normas es que los SJ llevan toda la minuta civil (o en algunos casos, el gestor, lo que para mí es un error) en la misma diligencia en la que requieres a la parte para que aporte tasa, poder, contrato, original de facturas o lo que sea, aprovecho para meter el requerimiento del art 815.3 LEC aunque la competencia no es mía, sino del juez. Pero evito que el expediente se retrase 2 meses más. Si me recurren este pronunciamiento, lo dejo sin efecto y doy cuenta a SSª para que dicte la pertinente resolución, esto es, el auto del art 815.3 LEC (que yo mismo dicto) Se abre un nuevo plazo de diez días para que la parte efectúe su manifestación y se vuelve a dictar un nuevo auto. En total, pueden pasar dos meses y medio. No es correcto en sentido jurídico, pero ganas en tiempo y en esfuerzo, ya que de veinte monitorios, te pueden recurrir uno. Y eso es algo que saben los propios letrados y procuradores
Respecto a lo que mencionas acerca de los procedimientos en los que los SJ tenemos atribuida competencia exclusiva, estar a lo dispuesto en la LOPJ: aquí cabría incluir, por ejemplo las ejecuciones (salvo el despacho y oposición, así como incidentes de tercería, aunque toda la minuta la lleves tú), las conciliaciones y resto de jurisdicción voluntaria. No obstante, dado que las conciliaciones y resto de jurisdicción voluntariaestán reguladas en la LEC 1881, y todavía no se ha promulgado la nueva Ley de jurisdicción voluntaria (que también comprenderá creo yo, la mediación) que de cumplimiento a lo ordenado en la LOPJ atribuyendo a los SJ competencia exclusiva, todas las resoluciones judiciales que pongan fin a los mismos deben revestir forma de auto recurribles en apelación. Ello también vale para los expedientes de jurisdicción voluntaria reguladas en otros cuerpos legales (por ejemplo, CC, CCo, Ley Hipotecaria....)
Hola a todos! Te estas refiriendo al supuesto de que se ha intentado requerir al deudor por todas las formas posibles, y finalmente, al no ser posible el requerimiento mediante edictos , archivas el monitorio, no?? en tal caso debes dictar un auto como ha dicho invitado. Al igual que si lo localizas en partido distinto del tuyo. Es una putada, pero es así. Ya tienes un monitorio archivado menos a computar en tu productividad, que no obstante, pasará a engrosar la productividad del juez. Claro que también puedes dictar un decreto si sabes que no lo van a a recurrir y eso que te ganas en productividad :mrgreen:
Por ejemplo, respecto al art 815.3 LEC: con arreglo a este artículo, si tú entiendes que la cuantía no es correcta, debes dar cuenta a SSª a fin de que este dicte auto requiriendo a la parte actora a fin de que manifieste si está conforme con la exclusión de los intereses de demora, por abusivos. En la práctica, dado que lo normas es que los SJ llevan toda la minuta civil (o en algunos casos, el gestor, lo que para mí es un error) en la misma diligencia en la que requieres a la parte para que aporte tasa, poder, contrato, original de facturas o lo que sea, aprovecho para meter el requerimiento del art 815.3 LEC aunque la competencia no es mía, sino del juez. Pero evito que el expediente se retrase 2 meses más. Si me recurren este pronunciamiento, lo dejo sin efecto y doy cuenta a SSª para que dicte la pertinente resolución, esto es, el auto del art 815.3 LEC (que yo mismo dicto) Se abre un nuevo plazo de diez días para que la parte efectúe su manifestación y se vuelve a dictar un nuevo auto. En total, pueden pasar dos meses y medio. No es correcto en sentido jurídico, pero ganas en tiempo y en esfuerzo, ya que de veinte monitorios, te pueden recurrir uno. Y eso es algo que saben los propios letrados y procuradores
Respecto a lo que mencionas acerca de los procedimientos en los que los SJ tenemos atribuida competencia exclusiva, estar a lo dispuesto en la LOPJ: aquí cabría incluir, por ejemplo las ejecuciones (salvo el despacho y oposición, así como incidentes de tercería, aunque toda la minuta la lleves tú), las conciliaciones y resto de jurisdicción voluntaria. No obstante, dado que las conciliaciones y resto de jurisdicción voluntariaestán reguladas en la LEC 1881, y todavía no se ha promulgado la nueva Ley de jurisdicción voluntaria (que también comprenderá creo yo, la mediación) que de cumplimiento a lo ordenado en la LOPJ atribuyendo a los SJ competencia exclusiva, todas las resoluciones judiciales que pongan fin a los mismos deben revestir forma de auto recurribles en apelación. Ello también vale para los expedientes de jurisdicción voluntaria reguladas en otros cuerpos legales (por ejemplo, CC, CCo, Ley Hipotecaria....)