por Maricarmen » Mié 20 Mar 2013 1:11 am
Una administración implica la gestión directa de los bienes, con o sin sustitución de quien hasta ahora venía ejerciendo dichas labores de gestión, según se trate de la fase de embargo (arts. 630 a 633 LECla fase de apremio (arts. 676 a 680 LEC) o bien de la ejecución de bienes hipotecados o pignorados (art. 690 LEC).
La actual regulación de la LEC distingue, esencialmente, dos tipos de administración. Por un lado, la Administración judicial en garantía del embargo (artículos 630 a 633 de la LEC), destinada principalmente a garantizar el futuro cobro de la deuda por parte del acreedor. Por otro lado, los artículos 676 a 680 LEC, recogen la figura de la administración para pago, concebida como un medio alternativo de ejecución o apremio, es decir, se trata de proceder directamente a la satisfacción del crédito del acreedor.
a) Para garantía del embargo de empresas:
Se establece por el artículo 630 LEC que “podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.”
Otro de los supuestos contemplados por el artículo 630 LEC, es que el ejecutado, sin ser el titular exclusivo de la empresa, tenga el control efectivo de la misma por pertenecerle acciones o participaciones sociales que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos adscritos a la explotación de la empresa.
En este supuesto la consecuencia más directa será que la administración judicial va a afectar a terceros ajenos a la ejecución y cuyas acciones o participaciones no han sido objeto de embargo alguno. Estos terceros tendrán posibilidad de participar en la administración judicial, a través de un interventor nombrado al efecto por ellos (art. 631.2 LEC).
b) Para garantía del embargo de frutos y rentas:
Tratándose de frutos y rentas, se intentará previamente su retención judicial para lo que se “enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado”, y solo para el caso en que se quebrantase dicha orden de retención, procedería la constitución, en su caso, de una administración judicial sobre los mismos (art. 622 LEC).
Asimismo, el tribunal solo acordará mediante providencia la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.
Así pues, la administración judicial de frutos y rentas queda reservada para aquellos supuestos en que se hace difícil la práctica de la retención judicial o bien cuando la entidad de los bienes a administrar aconseje la puesta en marcha de la administración judicial.
Al recibir la solicitud, si lo consideras despues de valorar razonablemente la conveniencia de la misma. señalas una COMPARECENCIA del 631 a tu presencia y citas a todos los interesados: las partes, los administradores sociales así como los socios o partícipes que no hayan sido embargados. La incomparecencia sin justificación de alguno de los interesados supondrá que se les tenga por conforme respecto de los acuerdos a que hayan llegado los comparecientes en dicho acto.
En dicha comparecencia es para acordar sobre el nombramiento de administrador, la persona que habrá de desempeñar dicho cargo, el plazo para su ejercicio, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, la retribución y modo de realizar la rendición de cuentas.
Caso de no llegarse a acuerdo se señala vista.
Artículo 631. Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores.
1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Secretario judicial encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.
Si existe acuerdo, el Secretario judicial establecerá por medio de decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Secretario judicial deberá nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.
Eleccion del administrador.- tratándose de administradores de empresas, se han de reunir los requisitos del art. 4 del Código de Comercio. Además, en la persona del administrador judicial se deben reunir unos requisitos básicos pero ineludibles, como son la posesión de conocimientos necesarios para el desempeño de su función y que podrán ser acreditados por la pertenencia al órgano colegial o registro profesional correspondiente.
Una vez designado se comunicará con el futuro administrador judicial a fin de que comparezca en el Juzgado para la aceptación del cargo, con los apercibimientos de rigor.Si acepta el cargo jurará o prometerá desempeñarlo bien y fielmente haciéndosele entrega al designado de testimonio de su nombramiento que le sirva de acreditación que le represente y que habrá de devolver al Juzgado si se produce su cese por cualquier causa.
En primer lugar, resultará necesario que el nombramiento se de a conocer a aquellas personas o entidades que deban conocer el nuevo estado de administración judicial al que se encuentran sometidos los bienes (conforme se prevé expresamente en los artículos 633, 676 y 797 LEC),será inscrita en el Registro Mercantil indicándose además el nombre del designado como administrador. Afectando la administración a bienes inmuebles, se anotará igualmente la constitución de la administración en el Registro de la Propiedad.LEC en sus artículos 631.3 y 797.3
Se completa la toma de posesión del cargo con la puesta en posesión de los bienes objeto de administración y documentos necesarios para su ejercicio, siendo imprescindible la entrega de las llaves de acceso a los bienes, las llaves de caja, los libros contables...Para ello se requerirá, bien personalmente o bien a través del Juzgado, al titular de los bienes y a aquellas personas que por su relación con los bienes deban respetar el cargo de administrador judicial para que entreguen los mismos y cesen en las funciones que venían desempeñando o bien respeten las que se encomiendan al administrador.
Si dichas personas se negaren a hacer entrega de los bienes para su administración, se podrá adoptar las medidas oportunas para la ejecución con plena efectividad de la administración judicial.Estas medidas incluirán desde requerimientos judiciales y presencia, multas coercitivas, auxilio de la comisión judicial o de la fuerza pública e incluso, la apertura de diligencias penales por delito de desobediencia.
Dado que se trata de un cargo por mandato judicial su gestión tendrá carácter oficial considerándose por tanto sus honorarios como gastos judiciales que serán detraíbles del producto de la administración.
En relación a la cuantía de la remuneración, la retribución en todo caso habrá de ser acorde al caudal administradoNo existe un criterio legal uniforme en cuanto a la forma de calcular estos honorarios en el .Proceso de ejecución de la LEC: queda sometido al convenio entre las partes pero nadase regula en caso de desacuerdo entre ellas.En la mayoría de los casos se acudirá al sistema de aranceles profesionales legalmente determinado o bien se aplicará lo previsto en el artículo 242.5 LEC estableciendo que los profesionales que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios conforme a las normas reguladoras de su estatuto profesional los honorarios del administrador se determinarán al final de la administración judicial y una vez que la gestión del administrador haya sido judicialmente aprobada, y ello sin perjuicio de poder percibir provisiones periódicas como anticipos a cuenta de la remuneración definitiva.
Te adjunto unos consejos del compañero Juan Avila sobre este tema.
En alguna ocasión ha ocurrido que el ejecutado ante el miedo de que un administrador judicial y designado por el ejecutante se ocupe de la administración ha pagado lo que se debía y se ha terminado la ejecución.
En alguna otra ocasión (normalmente con empresas insolventes y sin recursos) el ejecutado ni ha venido ni se ha interesado. El ejecutante se encuentra que tiene que proponer un administrador porque si solicita que sea el que resulte de la insaculación pedirá provisión de fondos y tendrá que adelantarla el propio ejecutante con lo cual se desistirá, ya que posiblemente no consiga nada y además le cueste el dinero.
Cuando ha llegado el momento de la comparecencia he seguido de forma escrupulosa el orden establecido en el art. 631.1 la Ley en orden a: 1º los acuerdos a los que lleguen; 2º las alegaciones que formulen; y 3º las pruebas que propongan; sobre cada uno de los siguientes puntos o cuestiones:
- Nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar el cargo: Nunca se ponen de acuerdo. Que propongan nombres y que propongan prueba sobre que el propuesto por ellos es el más idoneo.
- Exigencia o no de caución: El ejecutante propone no exigir caución. El ejecutado solicita una caución y además muy elevada.
- Forma de actuación: En este punto al final se aplica el art. 632 LEC.
- Mantenimiento o no de la administración preexistente: normalmente se suprime la administración que exisitia ya que no abonaba nada al ejecutante y por dicha razón se acuerda la administración.
- Rendición de cuentas.
- Retribución (del administrador) procedente.
Te copio a continuación alguna resolución adoptada en este tipo de casos por si te sirve de ayuda:
"..., habiéndose celebrado la comparecencia prevista en el artículo 631 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y teniendo en cuenta la total falta de acuerdo de las partes se acuerda:
1º Designar administrador judicial al que por turno corresponda del servicio común para la asignación de peritos judiciales dependiente de decanato, a tal fin librese el oportuno oficio de solicitud.
2º En un principio, no se exigirá al mismo prestación de caución, sin perjuicio de adoptar las decisiones que correspondan en función del desarrollo de la administración.
3º Forma de actuación:
A) Le corresponde al administrador judicial representar a la comunidad de bienes en juicio y fuera de él en los asuntos que le afecten.
B) Atender a la conservación y entretenimiento de los bienes que conforman la comunidad disponiendo las reparaciones ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas urgentes, dando inmediata cuenta al Juzgado.
C) Efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes, celebrar todo tipo de contratos aunque necesitará autorización judicial para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, así como bienes inmuebles en lo términos señalados en el artículo 738.3 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
D) Se hará constar, en su caso, en el Registro de la Propiedad y en Registro Mercantil el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento judicial.
4º Se acuerda no mantener la administración preexistente.
5º El administrador rendirá cuenta justificada en el mes de enero de cada año. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.
6º Por último, respecto a la retribución del administrador se estará a lo dispuesto en el artículo 804 de la LEC."
Una administración implica la gestión directa de los bienes, con o sin sustitución de quien hasta ahora venía ejerciendo dichas labores de gestión, según se trate de la fase de embargo (arts. 630 a 633 LECla fase de apremio (arts. 676 a 680 LEC) o bien de la ejecución de bienes hipotecados o pignorados (art. 690 LEC).
La actual regulación de la LEC distingue, esencialmente, dos tipos de administración. Por un lado, la Administración judicial en garantía del embargo (artículos 630 a 633 de la LEC), destinada principalmente a garantizar el futuro cobro de la deuda por parte del acreedor. Por otro lado, los artículos 676 a 680 LEC, recogen la figura de la administración para pago, concebida como un medio alternativo de ejecución o apremio, es decir, se trata de proceder directamente a la satisfacción del crédito del acreedor.
[b]a) Para garantía del embargo de empresas:[/b]
Se establece por el artículo 630 LEC que “podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.”
Otro de los supuestos contemplados por el artículo 630 LEC, es que el ejecutado, sin ser el titular exclusivo de la empresa, tenga el control efectivo de la misma por pertenecerle acciones o participaciones sociales que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos adscritos a la explotación de la empresa.
En este supuesto la consecuencia más directa será que la administración judicial va a afectar a terceros ajenos a la ejecución y cuyas acciones o participaciones no han sido objeto de embargo alguno. Estos terceros tendrán posibilidad de participar en la administración judicial, a través de un interventor nombrado al efecto por ellos (art. 631.2 LEC).
[b]
b) Para garantía del embargo de frutos y rentas:[/b]
Tratándose de frutos y rentas, se intentará previamente su retención judicial para lo que se “enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado”, y solo para el caso en que se quebrantase dicha orden de retención, procedería la constitución, en su caso, de una administración judicial sobre los mismos (art. 622 LEC).
Asimismo, el tribunal solo acordará mediante providencia la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.
Así pues, la administración judicial de frutos y rentas queda reservada para aquellos supuestos en que se hace difícil la práctica de la retención judicial o bien cuando la entidad de los bienes a administrar aconseje la puesta en marcha de la administración judicial.
Al recibir la solicitud, si lo consideras despues de valorar razonablemente la conveniencia de la misma. señalas una COMPARECENCIA del 631 a tu presencia y citas a todos los interesados: las partes, los administradores sociales así como los socios o partícipes que no hayan sido embargados. La incomparecencia sin justificación de alguno de los interesados supondrá que se les tenga por conforme respecto de los acuerdos a que hayan llegado los comparecientes en dicho acto.
En dicha comparecencia es para acordar sobre el nombramiento de administrador, la persona que habrá de desempeñar dicho cargo, el plazo para su ejercicio, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, la retribución y modo de realizar la rendición de cuentas.
Caso de no llegarse a acuerdo se señala vista.
Artículo 631. Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores.
1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Secretario judicial encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.
Si existe acuerdo, el Secretario judicial establecerá por medio de decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Secretario judicial deberá nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.
[b]
Eleccion del administrador.[/b]- tratándose de administradores de empresas, se han de reunir los requisitos del art. 4 del Código de Comercio. Además, en la persona del administrador judicial se deben reunir unos requisitos básicos pero ineludibles, como son la posesión de conocimientos necesarios para el desempeño de su función y que podrán ser acreditados por la pertenencia al órgano colegial o registro profesional correspondiente.
Una vez designado se comunicará con el futuro administrador judicial a fin de que comparezca en el Juzgado para la aceptación del cargo, con los apercibimientos de rigor.Si acepta el cargo jurará o prometerá desempeñarlo bien y fielmente haciéndosele entrega al designado de testimonio de su nombramiento que le sirva de acreditación que le represente y que habrá de devolver al Juzgado si se produce su cese por cualquier causa.
En primer lugar, resultará necesario que el nombramiento se de a conocer a aquellas personas o entidades que deban conocer el nuevo estado de administración judicial al que se encuentran sometidos los bienes (conforme se prevé expresamente en los artículos 633, 676 y 797 LEC),será inscrita en el Registro Mercantil indicándose además el nombre del designado como administrador. Afectando la administración a bienes inmuebles, se anotará igualmente la constitución de la administración en el Registro de la Propiedad.LEC en sus artículos 631.3 y 797.3
Se completa la toma de posesión del cargo con la puesta en posesión de los bienes objeto de administración y documentos necesarios para su ejercicio, siendo imprescindible la entrega de las llaves de acceso a los bienes, las llaves de caja, los libros contables...Para ello se requerirá, bien personalmente o bien a través del Juzgado, al titular de los bienes y a aquellas personas que por su relación con los bienes deban respetar el cargo de administrador judicial para que entreguen los mismos y cesen en las funciones que venían desempeñando o bien respeten las que se encomiendan al administrador.
Si dichas personas se negaren a hacer entrega de los bienes para su administración, se podrá adoptar las medidas oportunas para la ejecución con plena efectividad de la administración judicial.Estas medidas incluirán desde requerimientos judiciales y presencia, multas coercitivas, auxilio de la comisión judicial o de la fuerza pública e incluso, la apertura de diligencias penales por delito de desobediencia.
Dado que se trata de un cargo por mandato judicial su gestión tendrá carácter oficial considerándose por tanto sus honorarios como gastos judiciales que serán detraíbles del producto de la administración.
En relación a la cuantía de la remuneración, la retribución en todo caso habrá de ser acorde al caudal administradoNo existe un criterio legal uniforme en cuanto a la forma de calcular estos honorarios en el .Proceso de ejecución de la LEC: queda sometido al convenio entre las partes pero nadase regula en caso de desacuerdo entre ellas.En la mayoría de los casos se acudirá al sistema de aranceles profesionales legalmente determinado o bien se aplicará lo previsto en el artículo 242.5 LEC estableciendo que los profesionales que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios conforme a las normas reguladoras de su estatuto profesional los honorarios del administrador se determinarán al final de la administración judicial y una vez que la gestión del administrador haya sido judicialmente aprobada, y ello sin perjuicio de poder percibir provisiones periódicas como anticipos a cuenta de la remuneración definitiva.
Te adjunto unos consejos del compañero Juan Avila sobre este tema.
En alguna ocasión ha ocurrido que el ejecutado ante el miedo de que un administrador judicial y designado por el ejecutante se ocupe de la administración ha pagado lo que se debía y se ha terminado la ejecución.
En alguna otra ocasión (normalmente con empresas insolventes y sin recursos) el ejecutado ni ha venido ni se ha interesado. El ejecutante se encuentra que tiene que proponer un administrador porque si solicita que sea el que resulte de la insaculación pedirá provisión de fondos y tendrá que adelantarla el propio ejecutante con lo cual se desistirá, ya que posiblemente no consiga nada y además le cueste el dinero.
Cuando ha llegado el momento de la comparecencia he seguido de forma escrupulosa el orden establecido en el art. 631.1 la Ley en orden a: 1º los acuerdos a los que lleguen; 2º las alegaciones que formulen; y 3º las pruebas que propongan; sobre cada uno de los siguientes puntos o cuestiones:
- Nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar el cargo: Nunca se ponen de acuerdo. Que propongan nombres y que propongan prueba sobre que el propuesto por ellos es el más idoneo.
- Exigencia o no de caución: El ejecutante propone no exigir caución. El ejecutado solicita una caución y además muy elevada.
- Forma de actuación: En este punto al final se aplica el art. 632 LEC.
- Mantenimiento o no de la administración preexistente: normalmente se suprime la administración que exisitia ya que no abonaba nada al ejecutante y por dicha razón se acuerda la administración.
- Rendición de cuentas.
- Retribución (del administrador) procedente.
Te copio a continuación alguna resolución adoptada en este tipo de casos por si te sirve de ayuda:
"..., habiéndose celebrado la comparecencia prevista en el artículo 631 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y teniendo en cuenta la total falta de acuerdo de las partes se acuerda:
1º Designar administrador judicial al que por turno corresponda del servicio común para la asignación de peritos judiciales dependiente de decanato, a tal fin librese el oportuno oficio de solicitud.
2º En un principio, no se exigirá al mismo prestación de caución, sin perjuicio de adoptar las decisiones que correspondan en función del desarrollo de la administración.
3º Forma de actuación:
A) Le corresponde al administrador judicial representar a la comunidad de bienes en juicio y fuera de él en los asuntos que le afecten.
B) Atender a la conservación y entretenimiento de los bienes que conforman la comunidad disponiendo las reparaciones ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas urgentes, dando inmediata cuenta al Juzgado.
C) Efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes, celebrar todo tipo de contratos aunque necesitará autorización judicial para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, así como bienes inmuebles en lo términos señalados en el artículo 738.3 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
D) Se hará constar, en su caso, en el Registro de la Propiedad y en Registro Mercantil el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento judicial.
4º Se acuerda no mantener la administración preexistente.
5º El administrador rendirá cuenta justificada en el mes de enero de cada año. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.
6º Por último, respecto a la retribución del administrador se estará a lo dispuesto en el artículo 804 de la LEC."