por ELY » Mar 04 Jun 2013 3:34 pm
AQUI TE ADJUNTO ALGO:
Madrid, 1 de abril de 2009
Ilmo./a Sr./a Miembro de la Comisión Permanente
del Consejo General e Ilmo./a Sr./a Presidente/a
del Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales
Distinguido/a Compañero/a:
Tras recibir en este Consejo General una consulta planteada
por el Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Graduados
Sociales de Salamanca, acerca de en que base jurídica o
jurisprudencial, se asienta la utilización por parte de los
Graduados Sociales, del proceso especial de Jura de cuentas
ante los Juzgados de lo Social para reclamar de sus clientes
los honorarios que les adeuden como consecuencia de su
representación técnica en un proceso laboral o de la
Seguridad Social, a continuación te transcribo el informe
elaborado por nuestro Departamento Jurídico, por considerar
que dicha información es de interés para todos los Colegios
Provinciales:
“El Letrado que suscribe ha sostenido reiteradamente que
los Graduados Sociales sí pueden utilizar este proceso
especial de Jura de Cuentas ante los Juzgados de lo
Social para reclamar de sus clientes los honorarios que
les adeuden como consecuencia de su representación
técnica en un proceso laboral o de la Seguridad Social.
Efectivamente, aunque el Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral no regula el procedimiento de jura
de cuentas de los profesionales intervinientes en los
procesos laborales, su Disposición Adicional Primera.1
declara para lo no previsto en la Ley la supletoriedad de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, esta Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus
artículos 34 y 35, regula los procedimientos de jura de
cuentas de los Procuradores y Letrados frente a sus
clientes morosos, sin que obviamente pueda regular la
jura de cuentas de los Graduados Sociales dado que éstos
carecen de postulación en el proceso civil.
Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial
en su artículo 545.3 y la Ley de Procedimiento Laboral en
su artículo 18 permiten que la comparecencia en juicio en
los procesos laborales y de la Seguridad Social pueda
efectuarse bajo la representación técnica de un Graduado
Social, equiparando a estos efectos a las tres
profesiones, la aplicación supletoria de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de jura de cuentas debe
entenderse referida a las de todos los profesionales a
los que la Ley reconoce postulación en el proceso
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 2 de 8
08/04/2009laboral, esto es, a Abogados y Procuradores y también a
los Graduados Sociales que hayan ostentado la
representación técnica de la parte en el proceso.
Así lo han entendido, incluso en vigencia de la anterior
versión de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, siendo muy destacable
en este sentido la doctrina contenida en la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala
de lo Social, 1.195/1996, de 22 de noviembre (AS 1996
\4567), que reconoció esta posibilidad con carácter
general, indicando lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la resolución de instancia dictada en la
ejecución 179/1995, que denegó legitimación activa al
Graduado Social Andrés-Carmelo C. H., en su petición de
proceder por los trámites de jura de cuentas en la fase
de ejecución de sentencia, se alza el presente recurso el
cual, con correcto amparo procesal en el art. 119, c) de
la LPL ( RCL 1995\1144 y 1563), denuncia vulneración del
art. 14 de la CE ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875).
Partiendo de que la jurisdicción social es
competente para conocer del procedimiento de jura de
cuentas instado (TS 18 mayo 1996, Recurso 2544/1995 [ RJ
1996\4476 ]), la cuestión a dilucidar en la presente
litis, es determinar si están legitimados en dicho
procedimiento los graduados sociales y la respuesta debe
ser positiva y ello en base a las siguientes
consideraciones:
A) La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1
julio ( RCL 1985\1578 , 2635 y ApNDL 8375), que ya fue
reformada por Ley Orgánica 4/1987, de 15 julio ( RCL 1987
\1687 ) y Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre ( RCL 1988
\2605 ), en su art. 187 preceptúa lo siguiente:
«187.1. En Audiencia Pública, reuniones del Tribunal
y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados,
Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán
toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su
rango.
2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a
la misma altura».
En la misma Ley el art. 440.3 establecía lo
siguiente:
«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad
Social la representación podrá ser ostentada por Graduado
Social Colegiado».
La nueva Ley Orgánica 16/1994, de 8 noviembre (BOE
de 9 de noviembre) ( RCL 1994\3130 y 3294) entre otras
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 3 de 8
08/04/2009reformas de la LOPJ/1985, en su art. 19 sobre
«representación de las partes» da al párr. 3 del art. 440
transcrito la siguiente redacción:
«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad
Social la representación podrá ser ostentada por Graduado
Social colegiado, al que serán de aplicación las
obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo
dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el
presente título y especialmente en los arts. 187, 437.2 y
442 de esta Ley».
En conclusión, en su actuación ante los Juzgados y
Tribunales de lo Social los Graduados Sociales son libres
e independientes, se sujetan al principio de la buena fe,
están sometidos al secreto profesional; a responsabilidad
civil, penal y disciplinaria en el ejercicio de su
profesión; al poder disciplinario, etc., pero también
gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su
función y serán amparados por tales Tribunales en su
libertad de expresión y defensa.
B) El art. 267 de la LPL, permite que los honorarios
de los Graduados Sociales «devengados en la ejecución
podrán incluirse en la tasación de costas». En el art.
25.1 de la misma Ley, se dice que «la justicia se
administrará gratuitamente, hasta la ejecución de
sentencia». De manera que las costas procesales siguen el
principio general de los arts. 421 y siguientes de la
LECiv. De tal suerte que la participación de un Graduado
Social en un proceso -normalmente no comparece de súbito
en la ejecución sino antes ha estado en el juicio- sigue
los criterios de la LECiv que en su art. 423 permite
incluir en las costas los honorarios de los Letrados. La
asimilación de los Graduados Sociales a la asistencia
técnica es evidente, porque ¿qué sentido tiene que se
abonen las costas a un representante en juicio si no lo
es como consecuencia de una actuación profesional, y no
como una persona en el ejercicio de sus derechos? La
condena en costas requiere que quien hubiera participado
aporte la minuta de sus honorarios como profesional. Como
advierte L. N. «resulta obvio que los derechos que
devengan los profesionales postulantes, lo son como
participantes no como simples representantes sino
actuantes que asisten en el pleito. Si ello no fue así,
tendría sentido la aplicación del art. 424 de la LECiv
que no permite que se incluyan en la tasación de costas
«los derechos correspondientes a escritos, diligencias y
demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no
autorizadas por la Ley». De ello debe desprenderse que la
actuación del Graduado Social, es autorizada por la Ley y
que su actuación -en la fase que la justicia no es
gratuita y en la anterior también- responde a un
principio de actuación profesional, como una titularidad
del ejercicio que devenga honorarios y que al autorizarse
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 4 de 8
08/04/2009por la Ley está dando el espaldarazo a una actuación
de «asistencia» profesional.
Por lo expuesto hemos de concluir que si los
Graduados Sociales realizan actuaciones similares a los
Procuradores deben tener reconocido tal derecho, jura de
cuentas, puesto que el art. 18.1 de la Ley de
Procedimiento Laboral, en el caso de que la parte no
quiera comparecer por sí misma, permite encomendar la
representación a Procurador, Graduado Social persona en
el pleno uso de sus derechos civiles, e incluso a Letrado
en ejercicio; lo que comporta que si el actor, hoy
recurrido, en el ejercicio de su actividad encomendó su
representación a Graduado Social, este último al estar
parificada su función con la del Procurador, tiene
derecho a utilizar el procedimiento de cuenta jurada
previsto en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por aplicación del art. 4.1 del Código Civil sobre la
aplicación analógica de las normas jurídicas, ya que otra
cosa sería atentar contra el principio de tutela judicial
efectiva consagrado constitucionalmente; procediendo en
consecuencia la estimación del recurso y la revocación de
la resolución de instancia, para que por el juzgador de
instancia entre a conocer del fondo de la cuestión
planteada”.
Es más, aunque el Tribunal Supremo (s. e. u o.) no se
ha pronunciado directamente sobre esta cuestión, sí lo ha
hecho indirectamente al admitir la posibilidad de jura de
cuentas por un Graduado Social, aunque lo haya sido para
denegar la procedencia de recurrir en suplicación los
autos por los que concluya ese especial procedimiento
para el cobro de sus honorarios.
Así, la sentencia de su Sala de lo Social de 28 de
enero de 1998 (RJ 1998\1146), sostuvo lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se preparó el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina, contra la Sentencia de 17
febrero 1997 ( AS 1997\499 ), dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares, que desestimó el recurso de suplicación
formalizado contra el Auto de 15 marzo 1996, que estimaba
el recurso de reposición contra el Auto de 28 noviembre
1994, admitiendo el procedimiento especial de Jura de
Cuentas instado por e l Graduado Social don Eugenio de la
C. S. y abriendo pieza separada del expediente 713/1991,
ejecución 1/1992, del que trae causa y requiriéndole a
que modificara su minuta de acuerdo con lo razonado en el
fundamento segundo de dicho auto.
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 5 de 8
08/04/2009SEGUNDO.-
La providencia de la Sala de 21 octubre 1997 apreció
la posibilidad de que el auto, de que dimana el recurso
de suplicación resuelto por la sentencia hoy impugnada,
no fuera susceptible de tal recurso de suplicación, y
acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre este
extremo. Por ello, y con carácter preferente es la
materia que debe ser estudiada en primer lugar. El
artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL
1995\1144 y 1563) previene que el recurso de suplicación
procederá «contra las resoluciones que se determinan en
esta Ley, y por los motivos que en ella se establecen» y
el artículo siguiente, el 189, enumera las resoluciones
susceptibles del recurso de suplicación, el núm. 1 se
refiere a las sentencias y los autos son objeto de los
núms. 2 a 4, y basta la lectura de estos números para
comprobar que el auto objeto de este litigio no está
comprendido en ninguno de los supuestos en ellos
previstos. Por eso, es claro, que no hay norma legal
concreta que autorice el recurso de suplicación contra
las resoluciones recaídas en el procedimiento de Jura de
Cuentas, tan es así, que el propio auto recurrido que en
su fundamento de derecho tercero justifica el recurso de
suplicación concedido, no cita precepto legal alguno y
acude a lo novedoso de la cuestión tratada que carece de
cobertura procesal plena para su dilucidación y a que la
cuestión resuelta afecta a todos los miembros del
Colectivo de Graduados Sociales. Del mismo modo, la parte
recurrente justifica la procedencia del recurso de
suplicación del auto, acudiendo al núm. 1 del artículo
189 de la Ley de Procedimiento Laboral, que como ya se ha
dicho trata de la recurribilidad en suplicación de las
sentencias, no de los autos”.
También la doctrina científica se ha ocupado desde
antiguo de este problema, decantándose por la posibilidad
de que los Graduados Sociales utilicen este proceso
especial sumario de jura de cuentas. Puede citarse en tal
sentido el estudio “La representación y defensa por
Graduado Social”, de José Tárraga Poveda, (Aranzadi
Social vol. II, BIB 1996\163), del que extractamos los
siguientes pasajes:
Si el cliente no satisface los honorarios el
Graduado Social puede acudir al privilegiado trámite de
la Jura de Cuentas como apunta RIOS (1990, 294).
Mecanismo que consiste en otorgar el carácter de título
de ejecución al documento en el que el importe de esos
derechos se refleja. La Ley de Enjuiciamiento Civil habla
de derechos y suplidos del Procurador (art. 8) y de los
honorarios del Abogado (art. 12), conceptos que, por
analogía son aplicables al Graduado Social como en la
práctica observan los Juzgados de lo social.
c. Tasación de costas
La tasación de costas es un procedimiento regulado
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 6 de 8
08/04/2009en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 421 y ss.)
para proceder a la exacción de los honorarios
profesionales que la parte ejecutada, resultando
obligada, no haya satisfecho. Se practica en el Juzgado
por el Secretario que haya actuado en el pleito.
Mientras la Jura de Cuentas es un procedimiento
sobre honorarios debidos por el cliente, la tasación de
costas, se refiere al pago de esos honorarios por la
parte ejecutada, pues, como se sabe, la gratuidad del
procedimiento laboral finaliza en la ejecución de
sentencias (art. 25.1 LPL). Se consideran costas los
gastos originados dentro del proceso, con carácter
necesario e ineludible, cuyo pago, por disposición legal
debe ser soportado por la parte ejecutada. Incluyen,
además de los honorarios de los profesionales
intervinientes en la ejecución (Graduado Social, peritos,
etc.), los demás gastos que se originen (notas
registrales, inserción en boletines, etc.).
Nos dice la ley que los honorarios del Graduado
Social devengados en la ejecución de sentencias, al igual
que los de los Abogados y Procuradores, «podrán incluirse
en la tasación de costas» (art. 267.3). Constituyó esta
posibilidad una «gran novedad» de la LPL-1990, como la
calificó GARCIA ROSS (1993, 346). Esta facultad otorgada
hoy al Juez suple el silencio de la LPL-1980, ante el
cual se excluían los honorarios del Graduado Social de la
tasación de costas (TCT 16 noviembre 1982 [RTCT 1982,
3673]). Pero, como advierte RIOS (1990, 294), de la LPL-
1990 en adelante no podrá oponerse el ejecutado, alegando
que su intervención equivale a actividades «inútiles,
superfluas o no autorizadas por la ley» (art. 424.1
LECiv).
Más discutible es que se pueda extender al pago de
los honorarios del Graduado Social lo establecido en el
art. 97.3 LPL acerca del pago de los honorarios de los
Abogados al empresario que actuó en el proceso de mala fe
o temerariamente. Consideramos, con MARIN (1993, 66), que
la naturaleza sancionadora de tal condena obliga a una
interpretación restrictiva, prohibitiva de la extensión
analógica, máxime cuando el mentado art. 97 silencia
también al Procurador. En el mismo sentido se pronuncia
MONTERO (1993, 671), afirmando que los honorarios que
pueden ser objeto de condena son los de abogados, no los
de graduado social ni los derechos de los procuradores”.
A la espera que haya sido de tu interés esta informació
AQUI TE ADJUNTO ALGO:
[i]Madrid, 1 de abril de 2009
Ilmo./a Sr./a Miembro de la Comisión Permanente
del Consejo General e Ilmo./a Sr./a Presidente/a
del Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales
Distinguido/a Compañero/a:
Tras recibir en este Consejo General una consulta planteada
por el Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Graduados
Sociales de Salamanca, acerca de en que base jurídica o
jurisprudencial, se asienta la utilización por parte de los
Graduados Sociales, del proceso especial de Jura de cuentas
ante los Juzgados de lo Social para reclamar de sus clientes
los honorarios que les adeuden como consecuencia de su
representación técnica en un proceso laboral o de la
Seguridad Social, a continuación te transcribo el informe
elaborado por nuestro Departamento Jurídico, por considerar
que dicha información es de interés para todos los Colegios
Provinciales:
“El Letrado que suscribe ha sostenido reiteradamente que
los Graduados Sociales sí pueden utilizar este proceso
especial de Jura de Cuentas ante los Juzgados de lo
Social para reclamar de sus clientes los honorarios que
les adeuden como consecuencia de su representación
técnica en un proceso laboral o de la Seguridad Social.
Efectivamente, aunque el Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral no regula el procedimiento de jura
de cuentas de los profesionales intervinientes en los
procesos laborales, su Disposición Adicional Primera.1
declara para lo no previsto en la Ley la supletoriedad de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, esta Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus
artículos 34 y 35, regula los procedimientos de jura de
cuentas de los Procuradores y Letrados frente a sus
clientes morosos, sin que obviamente pueda regular la
jura de cuentas de los Graduados Sociales dado que éstos
carecen de postulación en el proceso civil.
Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial
en su artículo 545.3 y la Ley de Procedimiento Laboral en
su artículo 18 permiten que la comparecencia en juicio en
los procesos laborales y de la Seguridad Social pueda
efectuarse bajo la representación técnica de un Graduado
Social, equiparando a estos efectos a las tres
profesiones, la aplicación supletoria de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de jura de cuentas debe
entenderse referida a las de todos los profesionales a
los que la Ley reconoce postulación en el proceso
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 2 de 8
08/04/2009laboral, esto es, a Abogados y Procuradores y también a
los Graduados Sociales que hayan ostentado la
representación técnica de la parte en el proceso.
Así lo han entendido, incluso en vigencia de la anterior
versión de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, siendo muy destacable
en este sentido la doctrina contenida en la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala
de lo Social, 1.195/1996, de 22 de noviembre (AS 1996
\4567), que reconoció esta posibilidad con carácter
general, indicando lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la resolución de instancia dictada en la
ejecución 179/1995, que denegó legitimación activa al
Graduado Social Andrés-Carmelo C. H., en su petición de
proceder por los trámites de jura de cuentas en la fase
de ejecución de sentencia, se alza el presente recurso el
cual, con correcto amparo procesal en el art. 119, c) de
la LPL ( RCL 1995\1144 y 1563), denuncia vulneración del
art. 14 de la CE ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875).
Partiendo de que la jurisdicción social es
competente para conocer del procedimiento de jura de
cuentas instado (TS 18 mayo 1996, Recurso 2544/1995 [ RJ
1996\4476 ]), la cuestión a dilucidar en la presente
litis, es determinar si están legitimados en dicho
procedimiento los graduados sociales y la respuesta debe
ser positiva y ello en base a las siguientes
consideraciones:
A) La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1
julio ( RCL 1985\1578 , 2635 y ApNDL 8375), que ya fue
reformada por Ley Orgánica 4/1987, de 15 julio ( RCL 1987
\1687 ) y Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre ( RCL 1988
\2605 ), en su art. 187 preceptúa lo siguiente:
«187.1. En Audiencia Pública, reuniones del Tribunal
y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados,
Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán
toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su
rango.
2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a
la misma altura».
En la misma Ley el art. 440.3 establecía lo
siguiente:
«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad
Social la representación podrá ser ostentada por Graduado
Social Colegiado».
La nueva Ley Orgánica 16/1994, de 8 noviembre (BOE
de 9 de noviembre) ( RCL 1994\3130 y 3294) entre otras
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 3 de 8
08/04/2009reformas de la LOPJ/1985, en su art. 19 sobre
«representación de las partes» da al párr. 3 del art. 440
transcrito la siguiente redacción:
«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad
Social la representación podrá ser ostentada por Graduado
Social colegiado, al que serán de aplicación las
obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo
dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el
presente título y especialmente en los arts. 187, 437.2 y
442 de esta Ley».
En conclusión, en su actuación ante los Juzgados y
Tribunales de lo Social los Graduados Sociales son libres
e independientes, se sujetan al principio de la buena fe,
están sometidos al secreto profesional; a responsabilidad
civil, penal y disciplinaria en el ejercicio de su
profesión; al poder disciplinario, etc., pero también
gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su
función y serán amparados por tales Tribunales en su
libertad de expresión y defensa.
B) El art. 267 de la LPL, permite que los honorarios
de los Graduados Sociales «devengados en la ejecución
podrán incluirse en la tasación de costas». En el art.
25.1 de la misma Ley, se dice que «la justicia se
administrará gratuitamente, hasta la ejecución de
sentencia». De manera que las costas procesales siguen el
principio general de los arts. 421 y siguientes de la
LECiv. De tal suerte que la participación de un Graduado
Social en un proceso -normalmente no comparece de súbito
en la ejecución sino antes ha estado en el juicio- sigue
los criterios de la LECiv que en su art. 423 permite
incluir en las costas los honorarios de los Letrados. La
asimilación de los Graduados Sociales a la asistencia
técnica es evidente, porque ¿qué sentido tiene que se
abonen las costas a un representante en juicio si no lo
es como consecuencia de una actuación profesional, y no
como una persona en el ejercicio de sus derechos? La
condena en costas requiere que quien hubiera participado
aporte la minuta de sus honorarios como profesional. Como
advierte L. N. «resulta obvio que los derechos que
devengan los profesionales postulantes, lo son como
participantes no como simples representantes sino
actuantes que asisten en el pleito. Si ello no fue así,
tendría sentido la aplicación del art. 424 de la LECiv
que no permite que se incluyan en la tasación de costas
«los derechos correspondientes a escritos, diligencias y
demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no
autorizadas por la Ley». De ello debe desprenderse que la
actuación del Graduado Social, es autorizada por la Ley y
que su actuación -en la fase que la justicia no es
gratuita y en la anterior también- responde a un
principio de actuación profesional, como una titularidad
del ejercicio que devenga honorarios y que al autorizarse
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 4 de 8
08/04/2009por la Ley está dando el espaldarazo a una actuación
de «asistencia» profesional.
Por lo expuesto hemos de concluir que si los
Graduados Sociales realizan actuaciones similares a los
Procuradores deben tener reconocido tal derecho, jura de
cuentas, puesto que el art. 18.1 de la Ley de
Procedimiento Laboral, en el caso de que la parte no
quiera comparecer por sí misma, permite encomendar la
representación a Procurador, Graduado Social persona en
el pleno uso de sus derechos civiles, e incluso a Letrado
en ejercicio; lo que comporta que si el actor, hoy
recurrido, en el ejercicio de su actividad encomendó su
representación a Graduado Social, este último al estar
parificada su función con la del Procurador, tiene
derecho a utilizar el procedimiento de cuenta jurada
previsto en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por aplicación del art. 4.1 del Código Civil sobre la
aplicación analógica de las normas jurídicas, ya que otra
cosa sería atentar contra el principio de tutela judicial
efectiva consagrado constitucionalmente; procediendo en
consecuencia la estimación del recurso y la revocación de
la resolución de instancia, para que por el juzgador de
instancia entre a conocer del fondo de la cuestión
planteada”.
Es más, aunque el Tribunal Supremo (s. e. u o.) no se
ha pronunciado directamente sobre esta cuestión, sí lo ha
hecho indirectamente al admitir la posibilidad de jura de
cuentas por un Graduado Social, aunque lo haya sido para
denegar la procedencia de recurrir en suplicación los
autos por los que concluya ese especial procedimiento
para el cobro de sus honorarios.
Así, la sentencia de su Sala de lo Social de 28 de
enero de 1998 (RJ 1998\1146), sostuvo lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se preparó el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina, contra la Sentencia de 17
febrero 1997 ( AS 1997\499 ), dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares, que desestimó el recurso de suplicación
formalizado contra el Auto de 15 marzo 1996, que estimaba
el recurso de reposición contra el Auto de 28 noviembre
1994, admitiendo el procedimiento especial de Jura de
Cuentas instado por e l Graduado Social don Eugenio de la
C. S. y abriendo pieza separada del expediente 713/1991,
ejecución 1/1992, del que trae causa y requiriéndole a
que modificara su minuta de acuerdo con lo razonado en el
fundamento segundo de dicho auto.
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 5 de 8
08/04/2009SEGUNDO.-
La providencia de la Sala de 21 octubre 1997 apreció
la posibilidad de que el auto, de que dimana el recurso
de suplicación resuelto por la sentencia hoy impugnada,
no fuera susceptible de tal recurso de suplicación, y
acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre este
extremo. Por ello, y con carácter preferente es la
materia que debe ser estudiada en primer lugar. El
artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL
1995\1144 y 1563) previene que el recurso de suplicación
procederá «contra las resoluciones que se determinan en
esta Ley, y por los motivos que en ella se establecen» y
el artículo siguiente, el 189, enumera las resoluciones
susceptibles del recurso de suplicación, el núm. 1 se
refiere a las sentencias y los autos son objeto de los
núms. 2 a 4, y basta la lectura de estos números para
comprobar que el auto objeto de este litigio no está
comprendido en ninguno de los supuestos en ellos
previstos. Por eso, es claro, que no hay norma legal
concreta que autorice el recurso de suplicación contra
las resoluciones recaídas en el procedimiento de Jura de
Cuentas, tan es así, que el propio auto recurrido que en
su fundamento de derecho tercero justifica el recurso de
suplicación concedido, no cita precepto legal alguno y
acude a lo novedoso de la cuestión tratada que carece de
cobertura procesal plena para su dilucidación y a que la
cuestión resuelta afecta a todos los miembros del
Colectivo de Graduados Sociales. Del mismo modo, la parte
recurrente justifica la procedencia del recurso de
suplicación del auto, acudiendo al núm. 1 del artículo
189 de la Ley de Procedimiento Laboral, que como ya se ha
dicho trata de la recurribilidad en suplicación de las
sentencias, no de los autos”.
También la doctrina científica se ha ocupado desde
antiguo de este problema, decantándose por la posibilidad
de que los Graduados Sociales utilicen este proceso
especial sumario de jura de cuentas. Puede citarse en tal
sentido el estudio “La representación y defensa por
Graduado Social”, de José Tárraga Poveda, (Aranzadi
Social vol. II, BIB 1996\163), del que extractamos los
siguientes pasajes:
Si el cliente no satisface los honorarios el
Graduado Social puede acudir al privilegiado trámite de
la Jura de Cuentas como apunta RIOS (1990, 294).
Mecanismo que consiste en otorgar el carácter de título
de ejecución al documento en el que el importe de esos
derechos se refleja. La Ley de Enjuiciamiento Civil habla
de derechos y suplidos del Procurador (art. 8) y de los
honorarios del Abogado (art. 12), conceptos que, por
analogía son aplicables al Graduado Social como en la
práctica observan los Juzgados de lo social.
c. Tasación de costas
La tasación de costas es un procedimiento regulado
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 6 de 8
08/04/2009en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 421 y ss.)
para proceder a la exacción de los honorarios
profesionales que la parte ejecutada, resultando
obligada, no haya satisfecho. Se practica en el Juzgado
por el Secretario que haya actuado en el pleito.
Mientras la Jura de Cuentas es un procedimiento
sobre honorarios debidos por el cliente, la tasación de
costas, se refiere al pago de esos honorarios por la
parte ejecutada, pues, como se sabe, la gratuidad del
procedimiento laboral finaliza en la ejecución de
sentencias (art. 25.1 LPL). Se consideran costas los
gastos originados dentro del proceso, con carácter
necesario e ineludible, cuyo pago, por disposición legal
debe ser soportado por la parte ejecutada. Incluyen,
además de los honorarios de los profesionales
intervinientes en la ejecución (Graduado Social, peritos,
etc.), los demás gastos que se originen (notas
registrales, inserción en boletines, etc.).
Nos dice la ley que los honorarios del Graduado
Social devengados en la ejecución de sentencias, al igual
que los de los Abogados y Procuradores, «podrán incluirse
en la tasación de costas» (art. 267.3). Constituyó esta
posibilidad una «gran novedad» de la LPL-1990, como la
calificó GARCIA ROSS (1993, 346). Esta facultad otorgada
hoy al Juez suple el silencio de la LPL-1980, ante el
cual se excluían los honorarios del Graduado Social de la
tasación de costas (TCT 16 noviembre 1982 [RTCT 1982,
3673]). Pero, como advierte RIOS (1990, 294), de la LPL-
1990 en adelante no podrá oponerse el ejecutado, alegando
que su intervención equivale a actividades «inútiles,
superfluas o no autorizadas por la ley» (art. 424.1
LECiv).
Más discutible es que se pueda extender al pago de
los honorarios del Graduado Social lo establecido en el
art. 97.3 LPL acerca del pago de los honorarios de los
Abogados al empresario que actuó en el proceso de mala fe
o temerariamente. Consideramos, con MARIN (1993, 66), que
la naturaleza sancionadora de tal condena obliga a una
interpretación restrictiva, prohibitiva de la extensión
analógica, máxime cuando el mentado art. 97 silencia
también al Procurador. En el mismo sentido se pronuncia
MONTERO (1993, 671), afirmando que los honorarios que
pueden ser objeto de condena son los de abogados, no los
de graduado social ni los derechos de los procuradores”.
A la espera que haya sido de tu interés esta informació[/i]