por Oficial » Lun 10 Jun 2013 5:59 pm
Creo que esta cuestión del depósito para participar en la subasta de inmuebles está muy enmarañada, pero no de ahora sino desde que entró en vigor la LEC 1/2000, que modificó el art. 131 LH, por el que se regían las subastas hipotecarias hasta ese momento. Me explico:
1.- Regulación inicial de la LEC:
-Art. 647.1.3º: depósito o aval del 20% del valor de tasación de los bienes.
-Art. 669.1 depósito del 30% del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666, es decir, previa la liquidación de cargas anteriores. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3º del apartado 1 del art. 647, por tanto también es admisible aval.
Aquí ya se coló el legislador, pues no expuso claramente el tipo para los bienes hipotecados, los cuales no requieren liquidación de cargas anteriores. Para algunos esta peculiaridad conllevaría la no aplicación a las ejecuciones hipotecarias del 669.1, y sí el tipo del 647.1.3º, por defecto de disposición expresa.
En los Juzgados no nos complicamos la vida y sin discusión se exigía el depósito del 30% del tipo fijado en la escritura de hipoteca, que además era el que venía prefijado en los modelos de los programas informáticos. Pero ya entonces, siguiendo el criterio indicado en el párrafo anterior, se podía haber fundamentado que el depósito en las subastas hipotecarias era del 20%.
- ¿Qué se hacía en los Juzgados?
Muebles: depósito o aval del 20% del valor de tasación.
Inmuebles/ejecuciones ordinarias: depósito o aval del 30% del valor resultante tras la liquidación de cargas.
Inmuebles/ejecuciones hipotecarias: depósito o aval del 30% del valor fijado en la escritura a efectos de subasta.
2.- Regulación tras el RDL 8/2011:
-Exposición de motivos: “Finalmente, al objeto de mejorar la eficacia de las subastas permitiendo una mayor concurrencia de pujas y, por ende, posibilitando la fijación de un precio más justo, se reduce hasta el 20% el depósito exigido a los postores para participar en una subasta. De este modo, se facilitaría la presencia de postores y la mejor adjudicación de los bienes hipotecados, se equipararía el importe de este depósito con el previsto por la propia ley para los bienes muebles…”.
-Art. 647.1. 3º: depósito o aval del 20% del valor de tasación de los bienes. NO FUE MODIFICADO.
-Art. 669.1 depósito o aval del 20% del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666, es decir, previa la liquidación de cargas anteriores. SÍ FUE MODIFICADO.
Vemos, por tanto, que el legislador para reducir el tipo del 30% al 20% en las subastas hipotecarias modificó el art. 669.1 y no el 647.1.3º.
- ¿Qué se hacía en los Juzgados?
Muebles: depósito o aval del 20% del valor de tasación.
Inmuebles/ejecuciones ordinarias: depósito o aval del 20% del valor resultante tras la liquidación de cargas.
Inmuebles/ejecuciones hipotecarias: depósito o aval del 20% del valor fijado en la escritura a efectos de subasta.
3.- Regulación tras la Ley 1/2013 (situación actual):
-Exposición de motivos: “El Capítulo III recoge diferentes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución… Por otro lado, se facilita el acceso de postores a las subastas y se rebajan los requisitos que se imponen a los licitadores, de modo que, por ejemplo, se disminuye el aval necesario para pujar del 20 al 5 por cien del valor de tasación de los bienes….”.
-Art. 647.1, 3º: depósito o aval del 5% del valor de tasación de los bienes. SÍ HA SIDO MODIFICADO.
-Art. 669.1 depósito o aval del 20% del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666, es decir, previa la liquidación de cargas anteriores. NO HA SIDO MODIFICADO.
Ahora vemos que el legislador para reducir el tipo del 20% al 5% en las subastas hipotecarias ha modificado el art. 647.13º.1 y no el 669.1.
En conclusión:
1.- El legislador ha modificado uno u otro artículo (647.13º.1 y 669.1) para hacer la misma cosa, es decir, para reducir el porcentaje del depósito o aval necesario para concurrir a las subastas hipotecarias.
2.- Creo que, por coherencia y teniendo en cuenta la práctica procesal seguida de aquí para atrás, el porcentaje exigible tras la ley 1/2013 deberá ser el 20% del valor de tasación fijado en la escritura, pues el art. 669.1 no ha sido modificado, a pesar de que su redacción no es la más clara cuando se trata de inmuebles hipotecados. Aunque si se exige el 5% dudo mucho que ello fuera causa de nulidad de actuaciones.
Desde luego resulta llamativo que el legislador no haya previsto un precepto expreso en cuanto al depósito necesario para concurrir a las subastas hipotecarias y por el contrario en las exposiciones de motivos de las reformas sí alude concretamente a las ejecuciones hipotecarias para justificar la reducción de dicho depósito, lo cual conlleva que a pesar de parecer que su voluntad es que las reducciones afecten solamente a ese tipo de subastas, en la práctica resultan de aplicación también a las subastas dimanantes de ejecuciones ordinarias porque los artículos que rigen ambos supuestos son los mismos.
A mi entender, ¿cuáles serían los tipos aplicables actualmente?
Muebles: depósito o aval del 5% del valor de tasación.
Inmuebles/ejecuciones ordinarias: depósito o aval del 20% del valor resultante tras la liquidación de cargas.
Inmuebles/ejecuciones hipotecarias: depósito o aval del 20% del valor fijado en la escritura a efectos de subasta. Pero tampoco pasaría nada si se exige el 5% (esto es como los principios de Groucho Marx).
3.- La concurrencia de postores a las subastas hipotecarias va a seguir siendo igual con el 30%, el 20% ó el 5%, es decir escasa, porque lo importante es la financiación y el precio de los inmuebles, y los valores fijados en las escrituras han quedado desfasados por estar inflados; otra cosa es que en un futuro la coyuntura cambie y se reactive el mercado inmobiliario.
4.- El legislador, allá lejos en sus aposentos, tiene una empanada mental que es para llamarlo a capítulo, y como dijo Séneca, más o menos, el que está desorientado no conoce cuál es el rumbo correcto.
Creo que esta cuestión del depósito para participar en la subasta de inmuebles está muy enmarañada, pero no de ahora sino desde que entró en vigor la LEC 1/2000, que modificó el art. 131 LH, por el que se regían las subastas hipotecarias hasta ese momento. Me explico:
1.- Regulación inicial de la LEC:
-Art. 647.1.3º: depósito o aval del 20% del valor de tasación de los bienes.
-Art. 669.1 depósito del 30% del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666, es decir, previa la liquidación de cargas anteriores. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3º del apartado 1 del art. 647, por tanto también es admisible aval.
Aquí ya se coló el legislador, pues no expuso claramente el tipo para los bienes hipotecados, los cuales no requieren liquidación de cargas anteriores. Para algunos esta peculiaridad conllevaría la no aplicación a las ejecuciones hipotecarias del 669.1, y sí el tipo del 647.1.3º, por defecto de disposición expresa.
En los Juzgados no nos complicamos la vida y sin discusión se exigía el depósito del 30% del tipo fijado en la escritura de hipoteca, que además era el que venía prefijado en los modelos de los programas informáticos. Pero ya entonces, siguiendo el criterio indicado en el párrafo anterior, se podía haber fundamentado que el depósito en las subastas hipotecarias era del 20%.
- ¿Qué se hacía en los Juzgados?
Muebles: depósito o aval del 20% del valor de tasación.
Inmuebles/ejecuciones ordinarias: depósito o aval del 30% del valor resultante tras la liquidación de cargas.
Inmuebles/ejecuciones hipotecarias: depósito o aval del 30% del valor fijado en la escritura a efectos de subasta.
2.- Regulación tras el RDL 8/2011:
-Exposición de motivos: “Finalmente, al objeto de mejorar la eficacia de las subastas permitiendo una mayor concurrencia de pujas y, por ende, posibilitando la fijación de un precio más justo, [b]se reduce hasta el 20% el depósito exigido a los postores para participar en una subasta. De este modo, se facilitaría la presencia de postores y la mejor adjudicación de los bienes hipotecados, [u]se equipararía el importe de este depósito con el previsto por la propia ley para los bienes muebles[/u]…”.[/b]
-Art. 647.1. 3º: depósito o aval del 20% del valor de tasación de los bienes. NO FUE MODIFICADO.
-Art. 669.1 depósito o aval del 20% del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666, es decir, previa la liquidación de cargas anteriores. SÍ FUE MODIFICADO.
Vemos, por tanto, que el legislador [u]para reducir el tipo del 30% al 20% en las subastas hipotecarias modificó el art. 669.1 y no el 647.1.3º.[/u]
- ¿Qué se hacía en los Juzgados?
Muebles: depósito o aval del 20% del valor de tasación.
Inmuebles/ejecuciones ordinarias: depósito o aval del 20% del valor resultante tras la liquidación de cargas.
Inmuebles/ejecuciones hipotecarias: depósito o aval del 20% del valor fijado en la escritura a efectos de subasta.
3.- Regulación tras la Ley 1/2013 (situación actual):
-Exposición de motivos: “El Capítulo III recoge diferentes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la [b]ejecución hipotecaria[/b] se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución… Por otro lado, se facilita el acceso de postores a las subastas y se rebajan los requisitos que se imponen a los licitadores, de modo que, por ejemplo, [b]se disminuye el aval necesario para pujar del 20 al 5 por cien del valor de tasación de los bienes….”.[/b]
-Art. 647.1, 3º: depósito o aval del 5% del valor de tasación de los bienes. SÍ HA SIDO MODIFICADO.
-Art. 669.1 depósito o aval del 20% del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666, es decir, previa la liquidación de cargas anteriores. NO HA SIDO MODIFICADO.
Ahora vemos que el legislador [u]para reducir el tipo del 20% al 5% en las subastas hipotecarias ha modificado el art. 647.13º.1 y no el 669.1.[/u]
En conclusión:
1.- El legislador ha modificado uno u otro artículo (647.13º.1 y 669.1) para hacer la misma cosa, es decir, para reducir el porcentaje del depósito o aval necesario para concurrir a las subastas hipotecarias.
2.- Creo que, por coherencia y teniendo en cuenta la práctica procesal seguida de aquí para atrás, el porcentaje exigible tras la ley 1/2013 deberá ser el 20% del valor de tasación fijado en la escritura, pues el art. 669.1 no ha sido modificado, a pesar de que su redacción no es la más clara cuando se trata de inmuebles hipotecados. Aunque si se exige el 5% dudo mucho que ello fuera causa de nulidad de actuaciones.
Desde luego resulta llamativo que el legislador no haya previsto un precepto expreso en cuanto al depósito necesario para concurrir a las subastas hipotecarias y por el contrario en las exposiciones de motivos de las reformas sí alude concretamente a las ejecuciones hipotecarias para justificar la reducción de dicho depósito, lo cual conlleva que a pesar de parecer que su voluntad es que las reducciones afecten solamente a ese tipo de subastas, en la práctica resultan de aplicación también a las subastas dimanantes de ejecuciones ordinarias porque los artículos que rigen ambos supuestos son los mismos.
A mi entender, ¿cuáles serían los tipos aplicables actualmente?
Muebles: depósito o aval del 5% del valor de tasación.
Inmuebles/ejecuciones ordinarias: depósito o aval del 20% del valor resultante tras la liquidación de cargas.
Inmuebles/ejecuciones hipotecarias: depósito o aval del 20% del valor fijado en la escritura a efectos de subasta. Pero tampoco pasaría nada si se exige el 5% (esto es como los principios de Groucho Marx).
3.- La concurrencia de postores a las subastas hipotecarias va a seguir siendo igual con el 30%, el 20% ó el 5%, es decir escasa, porque lo importante es la financiación y el precio de los inmuebles, y los valores fijados en las escrituras han quedado desfasados por estar inflados; otra cosa es que en un futuro la coyuntura cambie y se reactive el mercado inmobiliario.
4.- El legislador, allá lejos en sus aposentos, tiene una empanada mental que es para llamarlo a capítulo, y como dijo Séneca, más o menos, el que está desorientado no conoce cuál es el rumbo correcto.