por belisario » Mar 17 May 2011 10:36 pm
Puesto que el artículo 984 L.E.Cr. remite para la indemnización a la L.E.C., y que conforme a ésta nos corresponden las medidas ejecutivas de investigación patrimonial, embargo, etc., y en última instancia determinar que el penado carece de bienes susceptibles de embargo, ¿no debería ser un decreto la resolución que declarara la insolvencia?
Y ya puestos con esto de la insolvencia: puesto que los artículos 589 y ss de la L.E.Cr., después de la reforma, mantienen la competencia del Juez para el embargo y demás medidas cuando se trata de afianzar las responsabilidades pecuniarias en fase de instrucción, entiendo que la declaración de insolvencia debe seguir acordándose mediante auto.
Puesto que el artículo 984 L.E.Cr. remite para la indemnización a la L.E.C., y que conforme a ésta nos corresponden las medidas ejecutivas de investigación patrimonial, embargo, etc., y en última instancia determinar que el penado carece de bienes susceptibles de embargo, ¿no debería ser un decreto la resolución que declarara la insolvencia?
Y ya puestos con esto de la insolvencia: puesto que los artículos 589 y ss de la L.E.Cr., después de la reforma, mantienen la competencia del Juez para el embargo y demás medidas cuando se trata de afianzar las responsabilidades pecuniarias en fase de instrucción, entiendo que la declaración de insolvencia debe seguir acordándose mediante auto.