por sisifo » Mié 18 May 2016 12:31 am
Hola Ramdomize,
y gracias por la respuesta, pero lo sigo sin tener claro del todo.
En relación con la protección del fiador, el Art. 685.5 LEC incluye dos novedades:
a) necesidad de notificar la demanda inicial al fiador para poder continuar contra él la EJH.
b) Imposibilidad de reclamar al avalista los intereses moratorios devengados durante la EJH.
En cuanto a la primera, entiendo que no puede aplicarse retroactivamente el Art. 685.5 LEC, pues con anterioridad a la reforma no era necesario notificar la demanda al fiador. Es más, si se demandaba a éstos, se denegaba el despacho de ejecución puesto que no tenían condición de parte. Únicamente se podía dirigir la ejecución frente al deudor, hipotecante o tercer poseedor. Es decir, al ejecutante cuando presentó la demanda inicial no se le exigió comunicársela al fiador ante una eventual continuación de la ejecución conforme al Art. 579 LEC, por lo que si ahora le denegamos dirigir la ejecución frente al avalista por la cantidad que falte por no haber cumplido un requisito inexistente cuando presentó la demanda, entiendo que le estaríamos causando indefensión. Se trata en definitiva de una cuestión meramente procedimental para la que bastará con que para las demandas posteriores a la entrada en vigor de la reforma, el ejecutante sea diligente con la norma y con que el Tribunal compruebe que se ha cumplido.
Ahora bien, en cuanto al segundo apartado de la reforma del Art. 685.5 LEC, la novedad no se reduce a un aspecto procesal o de trámite, sino que establece que se puede y que no se puede reclamar al avalista. El precepto dice literalmente “La cantidad reclamada en ésta (la demanda ejecutiva inicial) será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial”. En este caso la seguridad jurídica, aplicando la irretroactividad en su grado máximo, implicaría que la legislación anterior –es decir reclamar también los intereses moratorios al fiador- sería aplicable no solo a las demandas presentadas antes de la reforma, sino a las escrituras otorgadas antes de la vigencia de la ley 19/2015, pues en dicho acto es cuando los otorgantes adquieren los derechos y obligaciones, en el caso expuesto, el derecho del ejecutante al reclamar al fiador “también los intereses moratorios devengados durante la ejecución”, en aplicación del principio de la responsabilidad patrimonial universal y de solidaridad de la fianza.
Por otro lado, esta reforma de protección del fiador, muchos la venían propugnando (Newzel lo apunto en otro hilo), y no solo respecto de los intereses, sino también para las costas procesales, bien podría el legislador haber establecido en la ley 19/2015 una disposición transitoria específica para este supuesto, al igual que hizo con la ley 1/2013, respecto de la aplicación a los deudores hipotecarios que hubieran perdido su vivienda habitual de los beneficios previstos en el Art. 579.2 LEC (Disp. Transitoria cuarta, apartado 5).
En fin no me hagáis mucho caso, pues ya veis el cacao mental que tengo, y más que nada es un desahogo porque las cosas se podían hacer mejor. En todo caso, pasaremos la cuestión a SSª, que es a quien corresponde decidir que se reclama y frente a quién.
Saludos.
Hola Ramdomize, :D y gracias por la respuesta, pero lo sigo sin tener claro del todo.
En relación con la protección del fiador, el Art. 685.5 LEC incluye dos novedades:
a) necesidad de notificar la demanda inicial al fiador para poder continuar contra él la EJH.
b) Imposibilidad de reclamar al avalista los intereses moratorios devengados durante la EJH.
En cuanto a la primera, entiendo que no puede aplicarse retroactivamente el Art. 685.5 LEC, pues con anterioridad a la reforma no era necesario notificar la demanda al fiador. Es más, si se demandaba a éstos, se denegaba el despacho de ejecución puesto que no tenían condición de parte. Únicamente se podía dirigir la ejecución frente al deudor, hipotecante o tercer poseedor. Es decir, al ejecutante cuando presentó la demanda inicial no se le exigió comunicársela al fiador ante una eventual continuación de la ejecución conforme al Art. 579 LEC, por lo que si ahora le denegamos dirigir la ejecución frente al avalista por la cantidad que falte por no haber cumplido un requisito inexistente cuando presentó la demanda, entiendo que le estaríamos causando indefensión. Se trata en definitiva de una cuestión meramente procedimental para la que bastará con que para las demandas posteriores a la entrada en vigor de la reforma, el ejecutante sea diligente con la norma y con que el Tribunal compruebe que se ha cumplido.
Ahora bien, en cuanto al segundo apartado de la reforma del Art. 685.5 LEC, la novedad no se reduce a un aspecto procesal o de trámite, sino que establece que se puede y que no se puede reclamar al avalista. El precepto dice literalmente “La cantidad reclamada en ésta (la demanda ejecutiva inicial) será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial”. En este caso la seguridad jurídica, aplicando la irretroactividad en su grado máximo, implicaría que la legislación anterior –es decir reclamar también los intereses moratorios al fiador- sería aplicable no solo a las demandas presentadas antes de la reforma, sino a las escrituras otorgadas antes de la vigencia de la ley 19/2015, pues en dicho acto es cuando los otorgantes adquieren los derechos y obligaciones, en el caso expuesto, el derecho del ejecutante al reclamar al fiador “también los intereses moratorios devengados durante la ejecución”, en aplicación del principio de la responsabilidad patrimonial universal y de solidaridad de la fianza.
Por otro lado, esta reforma de protección del fiador, muchos la venían propugnando (Newzel lo apunto en otro hilo), y no solo respecto de los intereses, sino también para las costas procesales, bien podría el legislador haber establecido en la ley 19/2015 una disposición transitoria específica para este supuesto, al igual que hizo con la ley 1/2013, respecto de la aplicación a los deudores hipotecarios que hubieran perdido su vivienda habitual de los beneficios previstos en el Art. 579.2 LEC (Disp. Transitoria cuarta, apartado 5).
En fin no me hagáis mucho caso, pues ya veis el cacao mental que tengo, y más que nada es un desahogo porque las cosas se podían hacer mejor. En todo caso, pasaremos la cuestión a SSª, que es a quien corresponde decidir que se reclama y frente a quién.
Saludos. :monito-chapeau: