por Randomize » Lun 25 Nov 2013 9:33 pm
Hola a todos!
Tu caso es claro. El artículo 671 LEC, este hace mención a "la vivienda habitual del deudor", el deudor es una persona jurídica y por lo tanto, no le es de aplicación el mínimo al 60%; las costas no están limitadas al 5%, y los intereses, casi seguro que tampoco, pero deberás cerciorarte de lo que conste en las actuaciones con base a lo siguiente (SENTENCIA: 00396/2012 de AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJON Sección 007, Rollo 105/2012, de 26/07/12):
... el art. 1, párrafo tercero de la LGDCyU de 1.984, excluía del concepto de consumidor a « quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros », no se estaba refiriendo tan solo a aquéllos bienes o servicios que tuviesen relación directa con la actividad de la empresa, y que esta comercialice, trasformados o no, sino que se está refiriendo a todos aquellos bienes que se adquieran, utilicen o incluso consuman en esos procesos, aunque no tengan relación directa con el producto comercializado, y está incluyendo, por tanto, bienes inmuebles, maquinaria, combustible, etc., y también los productos financieros contratados para su adquisición. Cuando una empresa pide, como en este caso, un préstamo hipotecario con la finalidad de adquirir un solar donde construir una nave donde realizar su actividad industrial, es obvio que ese préstamo no se solicita para consumo propio de la empresa o de quienes la administran o de quienes la integran, sino para adquirir un bien inmueble que quedará integrado en el proceso de producción y, por lo tanto, no lo está contratando en su condición de consumidor, sino en su condición de empresario. Esta misma conclusión cabe extraer si atendemos a la redacción del artículo 3 del TRLGDCyU RDLeg. 1/2007 de 16 Nov., que establece que «.... son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional », y en cuya interpretación, algunas Sentencias de Audiencias Provinciales han considerado que tiene la consideración de consumidor el empresario o profesional (persona física o jurídica) que adquiere una vivienda, no para incorporarla a los activos de su empresa o a su proceso de producción o de comercialización ni para integrarla en su actividad profesional, sino para otros fines distintos y ajenos a la actividad empresarial o profesional, como puede ser el disfrute del mismo por el administrador único de la persona jurídica y su familia (Sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 12 de diciembre de 2.011), si bien la mayoría de las Audiencias (entre otras, Sentencias de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 20 de julio de 2.010 y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, de 8 de febrero de 2010) vienen considerando que en la adquisición de viviendas la empresa persona jurídica actúa siempre en el ámbito de su actividad empresarial, o lo que es lo mismo, lo hacen con la intención de incorporar el inmueble a su proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, salvo que se demuestre cumplidamente otra cosa; con mayor motivo ha de presumirse esa integración en el caso de la adquisición de naves industriales y de los productos financieros contratados para ello.
Como se ha dicho en otro sitio, si el propietario es una sociedad patrimonial, y aunque realmente la vivienda sea el domicilio de su administrador, quien utiliza el instrumento societario, debe de hacerlo con todas sus consecuencias.
Hola a todos!
Tu caso es claro. El artículo 671 LEC, este hace mención a "la vivienda habitual del deudor", el deudor es una persona jurídica y por lo tanto, no le es de aplicación el mínimo al 60%; las costas no están limitadas al 5%, y los intereses, casi seguro que tampoco, pero deberás cerciorarte de lo que conste en las actuaciones con base a lo siguiente (SENTENCIA: 00396/2012 de AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJON Sección 007, Rollo 105/2012, de 26/07/12):
... el art. 1, párrafo tercero de la LGDCyU de 1.984, excluía del concepto de consumidor a « quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros », no se estaba refiriendo tan solo a aquéllos bienes o servicios que tuviesen relación directa con la actividad de la empresa, y que esta comercialice, trasformados o no, sino que se está refiriendo a todos aquellos bienes que se adquieran, utilicen o incluso consuman en esos procesos, aunque no tengan relación directa con el producto comercializado, y está incluyendo, por tanto, bienes inmuebles, maquinaria, combustible, etc., y también los productos financieros contratados para su adquisición. Cuando una empresa pide, como en este caso, un préstamo hipotecario con la finalidad de adquirir un solar donde construir una nave donde realizar su actividad industrial, es obvio que ese préstamo no se solicita para consumo propio de la empresa o de quienes la administran o de quienes la integran, sino para adquirir un bien inmueble que quedará integrado en el proceso de producción y, por lo tanto, no lo está contratando en su condición de consumidor, sino en su condición de empresario. Esta misma conclusión cabe extraer si atendemos a la redacción del artículo 3 del TRLGDCyU RDLeg. 1/2007 de 16 Nov., que establece que «.... son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional », y en cuya interpretación, algunas Sentencias de Audiencias Provinciales han considerado que tiene la consideración de consumidor el empresario o profesional (persona física o jurídica) que adquiere una vivienda, no para incorporarla a los activos de su empresa o a su proceso de producción o de comercialización ni para integrarla en su actividad profesional, sino para otros fines distintos y ajenos a la actividad empresarial o profesional, como puede ser el disfrute del mismo por el administrador único de la persona jurídica y su familia (Sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 12 de diciembre de 2.011), si bien la mayoría de las Audiencias (entre otras, Sentencias de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 20 de julio de 2.010 y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, de 8 de febrero de 2010) vienen considerando que en la adquisición de viviendas la empresa persona jurídica actúa siempre en el ámbito de su actividad empresarial, o lo que es lo mismo, lo hacen con la intención de incorporar el inmueble a su proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, salvo que se demuestre cumplidamente otra cosa; con mayor motivo ha de presumirse esa integración en el caso de la adquisición de naves industriales y de los productos financieros contratados para ello.
Como se ha dicho en otro sitio, si el propietario es una sociedad patrimonial, y aunque realmente la vivienda sea el domicilio de su administrador, quien utiliza el instrumento societario, debe de hacerlo con todas sus consecuencias.