por Carlos Valiña » Vie 13 May 2011 10:03 pm
Santo cielo que desastre, yo me estudie en su dia los aranceles de procuradores y de Secretarios remontandome al siglo XIX y ver estos desafueros me estremece las carnes.
Pero que ignorantes y burros son....
En fin.
Cuando interpretamos un engendro de estos y nos encontramos con casos que no estan regulados en los mismos, no nos queda otro remedio que acudir a una interpretacion historica pues de todas las que contempla el art. 2 es la unica que puede arrojar algo de luz, es decir, buscar como lo vio el legislador que entendia lo que hacia, porque el actual es para llorar...
Bien.
Lo que han hecho estos ignaros prohombres que ahora paren las normas, ha sido hacer un totum revolutum, rompiendo la graduacion de mayor a menor complejidad que establecia el art. 108 de 1985, mezclandolo todo y ademas mandando la regulacion de las incidencias a dos lugares diferentes del arancel.
Y el problema gordo que se plantea con esta nueva redaccion, no solo la desestructuracion de la cuestion, es que al no poner y cualquier otra de naturaleza analoga, acaban de dejar fuera de la tarifa otras muchas incidencias que pueden prioducirse en los expedientes y la norma basica en toda disposicion arancelaria, es que no se puede tarifar por conceptos que no vengan recogidos en el arancel ni siquiera por via analogica.
Disparate sobre disparate.
El resultado de todo este desproposito, seria el siguiente:
Por tasacion de costas 22,29
Por liquidacion de intereses: 22,29 No esta claro si solo se tarifa en los casos en que la liquidacion se ha efectuado por el Secretario, o tambien en los que se ha seguido el tramite del 912 y ss. Me inclino a pensar que si, pues se han "liquidado" los intereses, en sentido amplio visto que se han cuantificado aunque haya sido por la accion concertada de las partes, o la resolucion final fijando la cantidad, digamos que seria "otra forma de liquidarlos"
En ambos basta con que ambas incidencias se hayan suscitado en autos.
Impugnacion de costas: 37,15 euros pero siempre que la resolucion que resuelva la impugnacion haya condenado en las costas de la impugnacion. si no, no.
Impugnacion de intereses: Es necesario igualmente que la resolucion que resuelve la impugnacion condene en las costas del incidente. El problema como se ha dicho es que ni el art. 5 ni el art. 24 la contemplan y tampoco podemos acudir al sistema que proponeis de ir al art. 1 porque sigue los tramites del juicio verbal, porque se trata de tasar las costas de un juicio el principal, no de varios.
La unica solucion razonable entonces es acudir al art. 5 del Arancel que dice "Tasacion de Costas, liquidacion de intereses y demas incidencias"
En la proxima reforma arancelaria alguna bestezuela dira ¿Y que esto de demas incidencias? y seguramente se lo cargara.
De momento es una referencia vestigial, heredera de las antiguas clausulas analogicas que permite salvar los muebles.
Como vemos el art. 5 solo habla de costas e intereses en sus cuatro apartados, pero en el encabezado se refiere a costas, intereses y demas incidencias, con lo cual admite otras distintas de las cuatro que expresamente recoge y es ahi donde debemos contemplar la impugnacion de la liquidacion de intereses.
Logicamente como se ha machacado en su mayor parte el tenor literal de la norma, ahora nos encontramos con que no sabremos si aplicarle la tarifa de 37,15 o la de 22,29 y con arreglo al principio odiosa sunt restringenda deberia ser esta ultima por ser la menos onerosa para el condenado.
Quedaria otra opcion que es entender que como elque hizo el arancel no se aclaraba mucho, tiro por la calle de enmedio y mientras en la tasacion respeta un poco la diccion antigua y habla de por la solicitud o por la intervencion, (aun asi macarronicamente y dando lugar a dudas de interpretacion) en los intereses ha tirado al bulto y ha dicho ala por todo el follon de los intereses con o sin impugnacion 22,29 y a correr.
Coherentemente con el sentido original de la norma tarifaria, y puesto que cuando hay una impugnacion de intereses el tramite se complejifica y hay mayor intervencion del procurador, mi solucion seria tarifar dos veces, 22,29 por la liquidacion en autos, y otros 22,29 pro la impugnacion de aquella siempre que la resolucion que zanja la cuestion condene en costas al vencido.
De hecho puede ser necesario hacer dos tasaciones pues el vencedor en la litis principal, puede ser condenado en costas en el incidente de intereses.
Saludos.
Santo cielo que desastre, yo me estudie en su dia los aranceles de procuradores y de Secretarios remontandome al siglo XIX y ver estos desafueros me estremece las carnes.
Pero que ignorantes y burros son....
En fin.
Cuando interpretamos un engendro de estos y nos encontramos con casos que no estan regulados en los mismos, no nos queda otro remedio que acudir a una interpretacion historica pues de todas las que contempla el art. 2 es la unica que puede arrojar algo de luz, es decir, buscar como lo vio el legislador que entendia lo que hacia, porque el actual es para llorar...
Bien.
Lo que han hecho estos ignaros prohombres que ahora paren las normas, ha sido hacer un totum revolutum, rompiendo la graduacion de mayor a menor complejidad que establecia el art. 108 de 1985, mezclandolo todo y ademas mandando la regulacion de las incidencias a dos lugares diferentes del arancel.
Y el problema gordo que se plantea con esta nueva redaccion, no solo la desestructuracion de la cuestion, es que al no poner y cualquier otra de naturaleza analoga, acaban de dejar fuera de la tarifa otras muchas incidencias que pueden prioducirse en los expedientes y la norma basica en toda disposicion arancelaria, es que no se puede tarifar por conceptos que no vengan recogidos en el arancel ni siquiera por via analogica.
Disparate sobre disparate.
El resultado de todo este desproposito, seria el siguiente:
Por tasacion de costas 22,29
Por liquidacion de intereses: 22,29 No esta claro si solo se tarifa en los casos en que la liquidacion se ha efectuado por el Secretario, o tambien en los que se ha seguido el tramite del 912 y ss. Me inclino a pensar que si, pues se han "liquidado" los intereses, en sentido amplio visto que se han cuantificado aunque haya sido por la accion concertada de las partes, o la resolucion final fijando la cantidad, digamos que seria "otra forma de liquidarlos"
En ambos basta con que ambas incidencias se hayan suscitado en autos.
Impugnacion de costas: 37,15 euros pero siempre que la resolucion que resuelva la impugnacion haya condenado en las costas de la impugnacion. si no, no.
Impugnacion de intereses: Es necesario igualmente que la resolucion que resuelve la impugnacion condene en las costas del incidente. El problema como se ha dicho es que ni el art. 5 ni el art. 24 la contemplan y tampoco podemos acudir al sistema que proponeis de ir al art. 1 porque sigue los tramites del juicio verbal, porque se trata de tasar las costas de un juicio el principal, no de varios.
La unica solucion razonable entonces es acudir al art. 5 del Arancel que dice "Tasacion de Costas, liquidacion de intereses y [b]demas incidencias[/b]"
En la proxima reforma arancelaria alguna bestezuela dira ¿Y que esto de demas incidencias? y seguramente se lo cargara.
De momento es una referencia vestigial, heredera de las antiguas clausulas analogicas que permite salvar los muebles.
Como vemos el art. 5 solo habla de costas e intereses en sus cuatro apartados, pero en el encabezado se refiere a costas, intereses y demas incidencias, con lo cual admite otras distintas de las cuatro que expresamente recoge y es ahi donde debemos contemplar la impugnacion de la liquidacion de intereses.
Logicamente como se ha machacado en su mayor parte el tenor literal de la norma, ahora nos encontramos con que no sabremos si aplicarle la tarifa de 37,15 o la de 22,29 y con arreglo al principio odiosa sunt restringenda deberia ser esta ultima por ser la menos onerosa para el condenado.
Quedaria otra opcion que es entender que como elque hizo el arancel no se aclaraba mucho, tiro por la calle de enmedio y mientras en la tasacion respeta un poco la diccion antigua y habla de por la solicitud o por la intervencion, (aun asi macarronicamente y dando lugar a dudas de interpretacion) en los intereses ha tirado al bulto y ha dicho ala por todo el follon de los intereses con o sin impugnacion 22,29 y a correr.
Coherentemente con el sentido original de la norma tarifaria, y puesto que cuando hay una impugnacion de intereses el tramite se complejifica y hay mayor intervencion del procurador, mi solucion seria tarifar dos veces, 22,29 por la liquidacion en autos, y otros 22,29 pro la impugnacion de aquella siempre que la resolucion que zanja la cuestion condene en costas al vencido.
De hecho puede ser necesario hacer dos tasaciones pues el vencedor en la litis principal, puede ser condenado en costas en el incidente de intereses.
Saludos.