por Randomize » Mar 18 Mar 2014 1:01 am
Hola a todos!
Completamente de acuerdo con las acertadas intervenciones de Procurador, Terminatrix y Top Secre.
No se puede dar la posesión, grosso modo dejo unas notas a lo manifestado por los intervinientes que me precedieron:
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que insiste en la necesidad del testimonio del auto (ahora decreto) de adjudicación para producir la adquisición del dominio. Y el mismo criterio se sigue en la Sentencia de 4 de abril de 2002 -que a su vez recoge el mantenido en las de fecha 1 de septiembre de 1997 y 29 de julio de 1999-, que señala que la subasta supone una oferta en "venta" de la finca embargada que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública -en el sistema procesal anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992 -, y ahora el testimonio del Auto (hoy decreto), como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio.
Según el Artículo 674-1 LEC. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
Y desde el punto de vista formal, el testimonio del decreto de adjudicación debe contener explícitamente su firmeza (art. 82 LH y 174 RH). Es doctrina reiterada de la DGRN (R. 21 de Abril de 2005, R. 2 de Marzo de 2006, R. 9 de Abril de 2007, entre otras) que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu».
En este estado de cosas, solamente pudo expedirse el testimonio del decreto de adjudicación o de aprobación del remate, si dicha resolución era firme a todos los efectos.
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 53. Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.
Como conclusión, ni el decreto es firme (y no puede inscribirse), ni se ha liquidado el ITPAJD; luego no puede conferirse la posesión.
Hola a todos!
Completamente de acuerdo con las acertadas intervenciones de Procurador, Terminatrix y Top Secre.
No se puede dar la posesión, grosso modo dejo unas notas a lo manifestado por los intervinientes que me precedieron:
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que insiste en la necesidad del testimonio del auto (ahora decreto) de adjudicación para producir la adquisición del dominio. Y el mismo criterio se sigue en la Sentencia de 4 de abril de 2002 -que a su vez recoge el mantenido en las de fecha 1 de septiembre de 1997 y 29 de julio de 1999-, que señala que la subasta supone una oferta en "venta" de la finca embargada que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública -en el sistema procesal anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992 -, y ahora el testimonio del Auto (hoy decreto), como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio.
Según el [b]Artículo 674-1 LEC[/b]. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
Y desde el punto de vista formal, el testimonio del decreto de adjudicación debe contener [b]explícitamente su firmeza [/b](art. 82 LH y 174 RH). Es doctrina reiterada de la DGRN (R. 21 de Abril de 2005, R. 2 de Marzo de 2006, R. 9 de Abril de 2007, entre otras) que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu».
En este estado de cosas, solamente pudo expedirse el testimonio del decreto de adjudicación o de aprobación del remate, si dicha resolución era firme a todos los efectos.
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 53. Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.
Como conclusión, ni el decreto es firme (y no puede inscribirse), ni se ha liquidado el ITPAJD; luego no puede conferirse la posesión.