por cabalito » Mar 15 Abr 2014 11:20 pm
Acabo de dictar el siguiente:
EJH /12
DECRETO
Secretario Judicial:
a dieciséis de abril de dos mil catorce
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2014, no se accedió, por no ajustarse a lo previsto en la LEC al respecto, a la petición de la demandante BANCO XXXXX, SA efectuada en escrito presentado el 11 de febrero de 2014, en el que además de renunciar a la cesión del remate (sic), se solicita se dicte decreto de adjudicación sin la previa consignación del sobrante, alegando como fundamento ser el propio Banco ejecutante acreedor posterior con una deuda preferente sobre otros cualesquiera acreedores, deuda derivada de un préstamo hipotecario de fecha 27 de junio de 2012, inscripción 4ª.
Segundo.- La representación del demandante presentó el 25 de febrero de 2014 recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación, con una única alegación, ser el Banco ejecutante acreedor inmediatamente posterior con una hipoteca de 40.000,00 euros otorgada el día 9 de mayo de 2012, y que causó la inscripción 4ª en el Registro dela Propiedad, solicitando que no se haga consignar cantidad alguna ya que el sobrante es para dicho banco ejecutante, todo ello conforme al art. 692 LEC.
Tercero.- No se ha recibido escrito alguno en el trámite de alegaciones, pese a existir otras representaciones personadas en estos autos, entre ellas la del titular dominical XXXXXXX, SL, según la inscripción 5ª de 27 de marzo de 2013, persona distinta del deudor hipotecario XXXXXX, SL.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero.- No explica la recurrente que precepto estima infringido, ni en su caso, de qué modo infringe la resolución el art. 692 LEC citado en apoyo de su tesis. Lo cual hubiera constituido motivo de inadmisión a trámite (ar. 452.2 LEC). No obstante, el recurso ha sido admitido a trámite.
Segundo.- En la subasta de inmuebles el art. 670.8 LEC establece la obligación de consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales el sobrante, previamente al dictado del decreto de adjudicación. Este mismo precepto exige, además que el decreto de adjudicación se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio. El apartado 2 del mismo art. 670 LEC exige también la consignación del sobrante o a exceso de precio respecto del crédito del actor. La determinación de si existe o no sobrantes resulta de establecer la diferencia entre el precio y la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.
El destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles se regula en el art. 672 LEC, con cita del art. 654.1 LEC, si bien, tratándose de la subasta de bien inmueble en la ejecución hipotecaria, resulta de aplicación por mandato del art. 681.1 LEC, lo dispuesto en el art. 692 LEC respecto del pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante, estableciéndose la obligación de depositar también el exceso de los límites de la cobertura hipotecaria y el régimen especial del destino cuando el titular del dominio del bien hipotecado sea el propio deudor y su eventual situación concursal, remitiéndose el apartado 2 del art. 692 al incidente de distribución del sobrante regulado en el art. 672.2 LEC.
Tercero.- En la subasta celebrada el 12 de diciembre de 2013, sin postores, la actora ejecutante solicitó la adjudicación por 860.000,00 euros. Este precio supera la suma de 835.807,96 euros, que se adeuda al ejecutante, por principal del despacho e intereses y costas generados en la ejecución, fijados mediante decreto firme de 14 de marzo de 2014. Este exceso se cifra en un sobrante de 24.192,04 euros.
Cuarto.- La hipoteca que se ejecuta en este proceso respecto de la finca nº 11.172 del Registro de la Propiedad nº XX de XXXXX es la inscripción 2ª de 6 de julio de 2012, novada por la 3ª, de 14 de mayo de 2012, a favor del BANCO XXXX, SA, subsistente y sin cancelar, según certificación expedida el 5 de abril de 2013. Según la misma certificación consta inscrita el 27 de junio de 2012 otra hipoteca, la inscripción 4ª, a favor del BANCO XXXXXX SA; una anotación preventiva de embargo, letra A, de 7 de febrero de 2012, a favor de D. XXXX, Dª. XXXXXX, D. XXXXX, D. XXXX, D. XXXX, D. XXXXXX Y D. XXXXXX, acordada en el Procedimiento ordinario XXXXX/2012, seguido ante el Juzgado de los Social nº XXX de Madrid, con anotación marginal de expedición el 7 de febrero de 2013 de certificación de cargas.
En el presente caso el Banco XXXXX SA, solicita la adjudicación, sin previa consignación del sobrante, en contra del art. 670.8 LEC, alegando, pero no acreditando, ser titular de la inscripción 4ª de hipoteca, ni en su caso su subsistencia e importe pendiente de pago mediante liquidación fehaciente de saldo deudor, alega la preferencia de su crédito respecto de los demás concurrentes, de modo anticipado y sin la contradicción del incidente de distribución de sobrante, regulado en el art. 672.2 LEC. La LEC no autoriza lo que pretende la actora. Procede la desestimación del recurso.
PARTE DISPOSITIVA
Se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de 17 de febrero 2014 por la representación procesal de la actora, que se confirma en su integridad, con pérdida del depósito para recurrir constituido, transfiriéndose ala la cuenta especial 9900.
Queda en suspenso el dictado del decreto de adjudicación hasta la consignación del sobrante.
Contra este decreto no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del art. 454 bis de la LEC.
Así lo decreto y firmo. Doy fe.
EL SECRETARIO JUDICIAL
Saludos
Acabo de dictar el siguiente:
EJH /12
DECRETO
Secretario Judicial:
a dieciséis de abril de dos mil catorce
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2014, no se accedió, por no ajustarse a lo previsto en la LEC al respecto, a la petición de la demandante BANCO XXXXX, SA efectuada en escrito presentado el 11 de febrero de 2014, en el que además de renunciar a la cesión del remate (sic), se solicita se dicte decreto de adjudicación sin la previa consignación del sobrante, alegando como fundamento ser el propio Banco ejecutante acreedor posterior con una deuda preferente sobre otros cualesquiera acreedores, deuda derivada de un préstamo hipotecario de fecha 27 de junio de 2012, inscripción 4ª.
Segundo.- La representación del demandante presentó el 25 de febrero de 2014 recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación, con una única alegación, ser el Banco ejecutante acreedor inmediatamente posterior con una hipoteca de 40.000,00 euros otorgada el día 9 de mayo de 2012, y que causó la inscripción 4ª en el Registro dela Propiedad, solicitando que no se haga consignar cantidad alguna ya que el sobrante es para dicho banco ejecutante, todo ello conforme al art. 692 LEC.
Tercero.- No se ha recibido escrito alguno en el trámite de alegaciones, pese a existir otras representaciones personadas en estos autos, entre ellas la del titular dominical XXXXXXX, SL, según la inscripción 5ª de 27 de marzo de 2013, persona distinta del deudor hipotecario XXXXXX, SL.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero.- No explica la recurrente que precepto estima infringido, ni en su caso, de qué modo infringe la resolución el art. 692 LEC citado en apoyo de su tesis. Lo cual hubiera constituido motivo de inadmisión a trámite (ar. 452.2 LEC). No obstante, el recurso ha sido admitido a trámite.
Segundo.- En la subasta de inmuebles el art. 670.8 LEC establece la obligación de consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales el sobrante, previamente al dictado del decreto de adjudicación. Este mismo precepto exige, además que el decreto de adjudicación se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio. El apartado 2 del mismo art. 670 LEC exige también la consignación del sobrante o a exceso de precio respecto del crédito del actor. La determinación de si existe o no sobrantes resulta de establecer la diferencia entre el precio y la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.
El destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles se regula en el art. 672 LEC, con cita del art. 654.1 LEC, si bien, tratándose de la subasta de bien inmueble en la ejecución hipotecaria, resulta de aplicación por mandato del art. 681.1 LEC, lo dispuesto en el art. 692 LEC respecto del pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante, estableciéndose la obligación de depositar también el exceso de los límites de la cobertura hipotecaria y el régimen especial del destino cuando el titular del dominio del bien hipotecado sea el propio deudor y su eventual situación concursal, remitiéndose el apartado 2 del art. 692 al incidente de distribución del sobrante regulado en el art. 672.2 LEC.
Tercero.- En la subasta celebrada el 12 de diciembre de 2013, sin postores, la actora ejecutante solicitó la adjudicación por 860.000,00 euros. Este precio supera la suma de 835.807,96 euros, que se adeuda al ejecutante, por principal del despacho e intereses y costas generados en la ejecución, fijados mediante decreto firme de 14 de marzo de 2014. Este exceso se cifra en un sobrante de 24.192,04 euros.
Cuarto.- La hipoteca que se ejecuta en este proceso respecto de la finca nº 11.172 del Registro de la Propiedad nº XX de XXXXX es la inscripción 2ª de 6 de julio de 2012, novada por la 3ª, de 14 de mayo de 2012, a favor del BANCO XXXX, SA, subsistente y sin cancelar, según certificación expedida el 5 de abril de 2013. Según la misma certificación consta inscrita el 27 de junio de 2012 otra hipoteca, la inscripción 4ª, a favor del BANCO XXXXXX SA; una anotación preventiva de embargo, letra A, de 7 de febrero de 2012, a favor de D. XXXX, Dª. XXXXXX, D. XXXXX, D. XXXX, D. XXXX, D. XXXXXX Y D. XXXXXX, acordada en el Procedimiento ordinario XXXXX/2012, seguido ante el Juzgado de los Social nº XXX de Madrid, con anotación marginal de expedición el 7 de febrero de 2013 de certificación de cargas.
En el presente caso el Banco XXXXX SA, solicita la adjudicación, sin previa consignación del sobrante, en contra del art. 670.8 LEC, alegando, pero no acreditando, ser titular de la inscripción 4ª de hipoteca, ni en su caso su subsistencia e importe pendiente de pago mediante liquidación fehaciente de saldo deudor, alega la preferencia de su crédito respecto de los demás concurrentes, de modo anticipado y sin la contradicción del incidente de distribución de sobrante, regulado en el art. 672.2 LEC. La LEC no autoriza lo que pretende la actora. Procede la desestimación del recurso.
PARTE DISPOSITIVA
Se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de 17 de febrero 2014 por la representación procesal de la actora, que se confirma en su integridad, con pérdida del depósito para recurrir constituido, transfiriéndose ala la cuenta especial 9900.
Queda en suspenso el dictado del decreto de adjudicación hasta la consignación del sobrante.
Contra este decreto no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del art. 454 bis de la LEC.
Así lo decreto y firmo. Doy fe.
EL SECRETARIO JUDICIAL
Saludos