por Invitado » Mar 20 May 2014 11:22 pm
La ley está clara. Además aquí en Madrid la Audiencia tiene varias resoluciones estimando cuestiones de competencia de los penales y diciendo que quién debe requerir es Instrucción con arreglo a los siguientes criterios:
- El juzgado de instrucción debe requerir y oficiar a tráfico respecto a la pena de privación del derecho de conducir (art. 794 LECrim)
- El juzgado de instrucción debe requerir del cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en casos de V.S.M. y VI.DO.
- El juzgado de instrucción debe requerir de ingreso en prisión, en caso de suspensión debe notificarla con apercibimientos, y en caso de sustitución, de la multa sustitutiva, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
- Para las restantes penas, mantiene que es competencia del penal practicar el requerimiento (por ejemplo, la pena de multa cuando no se impone vía del art. 88 C.P., sino como pena principal).
Y no perdamos de vista una cosa: si se dicta un auto de suspensión y no se notifica con los apercibimientos oportunos, y en el tiempo que pasa desde que se eleva hasta que el penal lo incoa comete un delito grave, impidiendo además que se le pueda revocar la suspensión, ¿quién se va a comer el marrón?. Pues eso.
Además, es que nos olvidamos que prestamos un papel a la sociedad. Y eso de tener a un tio delante al que se le puede requerir, y que por no hacerlo suponga que deban dictarse órdenes de busca y captura, teniendo a la policia currando por algo que se podía haber hecho en 2 minutos, dice bastante poco de algunos "profesionales". Máxime teniendo en cuenta la literalidad de la ley.
En conclusión, yo sigo a rajatabla lo que he puesto de la AP Madrid arriba. Y cuando no se ajusta a ello, lo devuelvo.
La ley está clara. Además aquí en Madrid la Audiencia tiene varias resoluciones estimando cuestiones de competencia de los penales y diciendo que quién debe requerir es Instrucción con arreglo a los siguientes criterios:
- El juzgado de instrucción debe requerir y oficiar a tráfico respecto a la pena de privación del derecho de conducir (art. 794 LECrim)
- El juzgado de instrucción debe requerir del cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en casos de V.S.M. y VI.DO.
- El juzgado de instrucción debe requerir de ingreso en prisión, en caso de suspensión debe notificarla con apercibimientos, y en caso de sustitución, de la multa sustitutiva, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
- Para las restantes penas, mantiene que es competencia del penal practicar el requerimiento (por ejemplo, la pena de multa cuando no se impone vía del art. 88 C.P., sino como pena principal).
Y no perdamos de vista una cosa: si se dicta un auto de suspensión y no se notifica con los apercibimientos oportunos, y en el tiempo que pasa desde que se eleva hasta que el penal lo incoa comete un delito grave, impidiendo además que se le pueda revocar la suspensión, ¿quién se va a comer el marrón?. Pues eso.
Además, es que nos olvidamos que prestamos un papel a la sociedad. Y eso de tener a un tio delante al que se le puede requerir, y que por no hacerlo suponga que deban dictarse órdenes de busca y captura, teniendo a la policia currando por algo que se podía haber hecho en 2 minutos, dice bastante poco de algunos "profesionales". Máxime teniendo en cuenta la literalidad de la ley.
En conclusión, yo sigo a rajatabla lo que he puesto de la AP Madrid arriba. Y cuando no se ajusta a ello, lo devuelvo.