Hola a todos!
Hola dilema, la cuestión es fácil pero extensa:
Sin duda debes referirte a la
Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la DGRN, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE del 22 de diciembre, que entre otros pronunciamientos, dijo lo siguiente:
* Se debe entender derogado, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, el cual ha venido amparando que las anotaciones preventivas prorrogadas no caduquen hasta que se ordenase así expresamente por la autoridad que las decretó. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario exige que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Si es presentado después, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
* Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.
* Los plazos de las prórrogas que se practiquen a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, serán los que expresamente determinen las autoridades competentes para ordenar la prórroga (con el máximo de cuatro años). Cabrá por tanto prórrogas por plazo inferior al de cuatro años. Si no se dice nada, se entenderá que por cuatro años.
* La fecha determinante del nuevo régimen será la de presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento de prórroga de la anotación preventiva, con independencia de cuál sea la fecha de la resolución acordándola, conforme al criterio general de que la fecha de inscripción se retrotrae al momento del asiento de presentación. El mismo criterio deber seguirse en la aplicación del nuevo artículo 134 de la Ley Hipotecaria, que será aplicable a los mandamientos cancelatorios presentados en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva Ley, con independencia de cuál sea la fecha de la resolución judicial que lo acuerde.
http://www.boe.es/boe/dias/2000/12/22/p ... -45111.pdf
Pero hay que seguir la evolución de la doctrina.
Ésta era clara, y así lo confirmaron las
resoluciones de 11 y 23 de mayo de 2002 cuyo criterio era el siguiente: a) la anotación prorrogada antes de la entrada en vigor de la LEC no se cancela por caducidad sino que queda sujeta al régimen anterior, y b) si después de la entrada en vigor de la LEC se presenta una prórroga de una anotación prorrogada antes, no se practica nueva prorroga en el Registro.
Pero, en su
resolución de 27 de febrero de 2004, el Centro Directivo pareció apuntar un cambio de criterio, al decir que "no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2001 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores"; frase que reiteró en su
Resolución de 12 de noviembre de 2004, en la cual añadió que "Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de dicha norma (se está refiriendo al arto 86 LH), pues, en dicho supuesto, "podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia (se refiere nuevamente al arto 86 LH), pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto".
Parecía, pues, que la Dirección General anunciaba un cambio respecto de su inicial criterio (el de la Instrucción). Pero en la
resolución de 19 de febrero de 2005 se vuelve a decantar claramente por la no cancelación y vuelve al criterio inicial al decir que "respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad", pues, de lo contrario, "se originaría gran inseguridad jurídica". Postura que ha sido ratificada por las resoluciones de 23 de mayo y 18 de junio de 2005.
Luego hubo otra
resolución de la DGRN de 21 de Julio de 2005 publicada en el BOE el día 12 de Octubre, que cambia radicalmente el criterio para la caducidad de anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC (8 de enero de 2001).
Poco después entra un nuevo asunto a resolver, solicitud de cancelación presentada en el Registro después del 8 de enero de 2005, y en la
resolución de 21 de julio de 2005,se declara que, pasados ya cuatro años desde la entrada en vigor del nuevo arto 86 LH, "la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación".
Todo este cambio de criterio produce una gran inseguridad jurídica y como ejemplo de ello, se indican por los Registradores los siguientes problemas que plantea la aplicación de la resolución:
1. Si ya se ha presentado en el Registro un mandamiento de prórroga de una anotación que estaba prorrogada antes de la entrada en vigor de la LEC y lo hemos denegado o hemos aconsejado la retirada del documento ( y a veces incluso a preguntas del Procurador le hemos aconsejado ni siquiera presentarlo), ¿Cómo vamos ahora a cancelarlo por no haberlo prorrogado cuando se solicitó?. Indudablemente en este caso incurriríamos en responsabilidad civil.
2. Si no se ha presentado el mandamiento de prórroga porque el embargante, con prórroga obtenida antes del 8-1-2001, ha confiado en la rotundidad de la Instrucción del 2000 y resoluciones posteriores, ahora, con la de julio, se encuentra con que su anotación está caducada, y, lo que es más grave, que no puede hacer nada al respecto, pues si solicita ahora una nueva prórroga, el Registrador vinculado por la resolución última se la rechazaría, al estar ya la anotación caducada. En este caso el Registro como institución queda en entredicho.
3. Si nos presentan ahora una venta en ejecución de un embargo en esa situación, y hay un asiento posterior de venta, embargo o hipoteca, ¿vamos a entender que el embargo está caducado y vamos a denegarlo o inscribirlo con arrastre de la hipoteca o embargo posterior? o ¿vamos a no aplicarla y, por tanto, inscribiremos la venta ejecutiva y cancelaremos la otra venta, embargo o hipoteca, con el riesgo de reclamación de responsabilidad por sus titulares al amparo de la resolución?.
Ante la complicada situación creada, los Registradores consideran necesario contactar con la DGRN para ver si se han dado cuenta del alcance de la resolución e intentar obtener un criterio lógico para actuar en el futuro en caso de producirse alguna de los supuestos planteados, dado la implicación de todos los Registros en el problema.
Entre tanto, acuerdan no aplicar la resolución comentada por los siguientes motivos:
1. Las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado resultantes del recurso gubernativo que regulan los artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria son actos singulares o de carácter particular que, por tanto, no pueden modificar lo establecido en una Instrucción por aplicación del artículo 52-2 de la LRJ-PAC según el cual "las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas".
2. El Tribunal Constitucional tiene declarado que en caso de que resoluciones coetáneas o sucesivas de un mismo órgano jurisdiccional, en supuestos sustancialmente idénticos, tengan sentidos distintos, que se operan las siguientes consecuencias: a) la decisión que se separa del criterio de la anterior, o de la coetánea, debe contener una motivación del cambio de criterio, por exigencia del principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y b) en caso de no existir esta motivación del cambio de criterio, procede en vía de amparo, la anulación de la resolución que no cumple este requisito.
Esta doctrina se considera plenamente aplicable también a un órgano administrativo como es la DGRN y, en concreto, al supuesto de que tratamos, en el que se estima que falta la motivación del cambio de criterio; dejando en manos del Colegio Nacional la interposición o no del correspondiente recurso.
3. La resolución es de fecha 21 de Julio de 2005, la nota del recurso es de 14 de Febrero y el recurso se remitió a la DGRN el 7 de Marzo, así, salvo un retraso enorme en el correo, es de suponer que se recibió en la misma dentro del mes de Marzo, por lo que la Resolución está dictada fuera de plazo, es decir, transcurridos más de tres meses desde la interposición del recurso (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).
Existe pues una doble resolución, una por silencio negativo contraria a la cancelación de la anotación que no sabemos si se ha recurrido, y la extemporánea de 21 de julio favorable a la misma. A la vista de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona sobre nulidad de resolución de la DGRN dictada fuera de plazo si la resolución por silencio adquiere firmeza, se estima prudente, al menos a efectos de obligatoriedad, en tanto no se resuelva la apelación de la citada sentencia de Barcelona y las consecuencias jurídicas de la misma, el seguir aplicando el criterio tradicional de la propia DGRN.
Asimismo y no obstante todo lo anterior, se acuerda que si se acredita que el procedimiento ejecutivo ha terminado por sobreseimiento (ej. certificado judicial), es posible cancelar la anotación por caducidad sin necesidad de mandamiento judicial de cancelación.
Pero he aquí que en la
Resolución de 18 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tiene su origen en la negativa del Registrador a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuestión sobre la que ya existe doctrina consolidada de este Centro Directivo, vuelve al comienzo.
La DG confirma la nota de calificación al considerar que la introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años y no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.
Y así parece mantenerse la doctrina en la actualidad según Resolución de 8 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Carolina, a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
Supuesto: Se presenta instancia solicitado la cancelación de una anotación de embargo prorrogada en 1995 al haberse dictado sentencia firme, de 20 de noviembre de 1990, acordando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse a los demandados a la parte ejecutada, y adjuntarse certificación expedida el 21 de noviembre de 2011 por el Secretario judicial acreditativa de que tales fincas no han sido realizadas en forma alguna.
El registrador suspende la cancelación porque ni en la sentencia ni en la certificación referidas consta expresamente que se haya puesto fin de forma definitiva al procedimiento.
PDF (BOE-A-2012-9311 - 5 págs. - 163 KB)
Por tanto habiendo sido prorrogada una anotación preventiva de embargo antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 86 LH no podrá practicarse la cancelación solicitada mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación de la anotación de embargo (cfr. Art. 83 LH y 173, 174 y 207 del Reglamento).
Así pues,
la intervención del SJ se limitirá a dictar la resolución poniendo fin al procedimiento, expedir el testimonio, o el mandamiento cancelatorio en el momento en que proceda.
NOTA: Mucho más extenso puede encontrarse en varios artículos de la web de Notarios y Registradores, y Registradores de Madrid, de donde he procurador documentarme.